Decisión nº 487 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos: M.Z.R.V. y J.M.B.R., de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.742.096 y E-83.742.097, respectivamente, casados, de profesión Docentes Universitarios y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio G.Y.O., inscrita en I. P. S. A. bajo el N° 88.695, en contra de la ciudadana: M.J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.540.630, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA. La parte actora alegó que celebraron un Contrato de Opción de Compra-Venta, otorgados como Los Optantes Compradores, con la ciudadana: M.J.A.D.P., anteriormente identificada, que otorgada la Optante Vendedora, instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 17; Tomo: 152, en fecha 14 de agosto de 2009, el cual acompañó copia. Que en virtud del tiempo establecido en el contrato de Opción de compra – Venta, se inició el trámite de solicitud de Ley de Política Habitacional ante el Banco Central, Banco Universal, Agencia San Felipe, en fecha 24 de agosto de 2009, que se realizó la tramitación directamente con el Gerente de la agencia, ciudadano: R.G., cumpliendo con los requisitos exigidos por la entidad bancaria, quien les entregó copia de solicitud de crédito que acompañó con la letra “B”. Que de igual manera insertó copia del avalúo efectuado al inmueble, acompañó con la letra “C”. Que a partir de ese momento, le hicieron el seguimiento administrativo a la solicitud del préstamo por LPH, sin tener respuesta alguna, solo les expresó el Gerente, que el expediente había sido enviado a Caracas. Que posteriormente, una semana antes de ser intervenido el Banco Central, Banco Universal, falleció en un accidente de tránsito el Sr. R.G. gerente de la agencia. Que el 21 de Diciembre de 2009, en concomimiento de la tragedia del gerente del Banco, se dirigieron al Banco y se entrevistaron con la Gerente Encargada, M.I., quien les informó que el expediente se encontraba en la agencia y que en ningún momento fue enviado a Caracas, que en tal sentido, fueron engañados por el gerente fallecido. Que la gerente encargada en vista de la situación presentada, les ofreció enviar en el mes de enero de 2010, con la constitución del Bicentenario, Banco Universal, la solicitud del crédito, es entonces cuando les sella la copia de solicitud en el reverso, la misma que les había dado el gerente fallecido, anexándole fecha 23 de diciembre de 2009, así como se evidencia y acompañó con la letra “B”. Que en virtud de lo que les acaecía en ese momento, se dirigieron a la ciudadana: M.J.A.D.P., le plantearon la situación por lo que estaban atravesando y que por fuerza mayor incumplían con lo establecido y acordado en el contrato. Que una vez analizada y comprobada la situación se acordó entre las partes realizar una Extensión al Contrato o Convenio de Reserva en fecha 07 de febrero de 2010. Acompañó copia de contrato, marcado con la letra “D” y correo electrónico enviado a la Gerente encargada del Bicentenario, Banco Universal, en donde solicitaron reconsideración de la situación, el cual es signada con la letra “E”. Que antes de cumplirse los 150 días, al no obtener del Banco respuesta, se reunieron con la parte demandada para informar tal situación y la misma les dijo que no quería vender, es decir que desistía que retiraba la venta y el trámite establecido por las partes, asimismo les expresó tácitamente de manera verbal, alterada y ofensiva que ella no devolvía nada y hasta la presente fecha no habido forma y manera de que les responda por el dinero que recibió por parte de arras. Que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia desean tal situación, por lo que solicitaron de buena fe, a la ciudadana M.J.A.D.P., que buscaran la solución, que si ella se retiraba antes de la fecha fijada entonces se ejecutaría la cláusula sexta de la Extensión del Contrato o convenio de Reserva, en donde tendría la obligación de devolverles la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 42.000,00) recibiendo de ella una respuesta negativa. Que insistieron en reiteradas oportunidades que en el primer contrato recibió a su nombre en dos cheques de Gerencia del Banco Provincial. El primer pago se realizó el día 05 de agosto de 2009, con cheque N° 00072017, por el monte de: CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), el cual acompaño copia marcada con la letra “F”. Que el segundo pago se realizó el día 12 de agosto de 2010, con cheque N° 00072150, por el monto de: TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), el cual acompañó copia marcada con la letra “G”, que esos cheques suman la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00). Que en tal sentido, la ciudadana: M.J.A.D.P., haciendo caso omiso a los intentos amistosos, ha usado y disfrutado de su dinero, producto de su esfuerzo y sacrificio hasta la presente fecha, incumpliendo con lo establecido en el contrato, ocasionándoles daños y perjuicios por no haber devuelto el dinero en la fecha correspondiente y acordada. Que la ciudadana M.J.A.D.P., hasta la presente fecha no ha demostrado el mínimo interés de devolverles el dinero. Invocaron los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto han sido infructuosas e inútiles todas las gestiones e intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo y real la devolución de las arras, decidieron demandar, como en efecto y formalmente lo hicieron a la ciudadana: M.J.A.D.P., para que convenga en pagarles o en su defecto sea condenada e intimada a los efectos de: a) Devolver el monto total de la arras que suma la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.70.000,00); asimismo, que pague la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,00), equivalente al 40%, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula Sexta de la Extensión al Contrato o Convenio de Reserva, instrumento jurídico privado. b) Que pague la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.3.500,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%9 calculados desde el 08 de junio del 2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda. c) Que pague las costas y costos. Solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada. Estimaron la presente demanda en 2.307,69 U. T. equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 150.000,00). Riela del folio 4 al 33 copias de documentos. A los folios 33 y 35 riela la admisión. Del folio 36 al 41, se declaró la Perención de la Instancia. Riela del folio 42 al 48 resultas de la citación por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. delE.L., Cabudare. Al folio 49 se estampó auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 50 al 53 poder especial consignado por la parte actora la parte actora. Riela al folio 55 diligencia de la parte actora donde ratificó las pruebas acompañadas a la demanda. Al folio 56 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 57 se difirió la sentencia. Al folio 58 la parte demandada solicitó se deje sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir de la Perención de la presente causa. Al folio 59 se estampó auto. Y habiendo transcurrido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la citación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso quedó comprobado que habiendo sido debidamente citada la demandada: M.J.A.D.P., antes identificada, por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se evidencia a los folios 46 y 47 del presente expediente, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en su debida oportunidad procesal y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió pruebas, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

“La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Avenida 3 de la manzana M-4, conjunto 413, Planta baja del Edificio “B”, distinguido con el N° B-04, en virtud de que la accionada: M.J.A.D.P., se negó en hacer entrega a la parte actora la cantidad de dinero recibida, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) como parte de pago por el inmueble antes señalado y referido en el Contrato objeto de este litigio.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación establecida en la cláusula sexta de la extensión al contrato o Convenio de Reserva, como lo es, la devolución de la totalidad de lo recibido en calidad de Reserva del inmueble a los Compradores, por no llevarse a cabo la negociación; no obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, solo la parte actora presentó escrito de Pruebas mediante el cual ratificó el valor Probatorio de las Documentales que acompaño al libelo de la demanda, las cuales corren insertas del folio 5 al 33.-

Observó este Juzgador, que de los folios 5 al 7, riela Copia del Contrato de Opción a Compra de Compra-Venta, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Cuarto de Barquisimeto, Estado Lara inserto bajo el N° 17, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones, así como también rielan del folio 8 al 27, copias de la solicitud de crédito hipotecario y actas de avaluó de Central Banco Universal, que demuestran las gestiones realizadas por la parte actora para llevar a cabo la negociación pactada en el contrato objeto de esta pretensión, las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.364 del Código Civil, evidenciándose la capacidad jurídica y por ende el interés legitimo y directo para sostener el derecho alegado por la parte actora en el presente juicio. Asimismo se evidencio la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, evidencio este Juzgador que la parte accionada no demostró haber honrado el pago de la obligación establecida en la cláusula sexta de la extensión al contrato o Convenio de Reserva, como lo es, la devolución de la totalidad de lo recibido en calidad de Reserva del inmueble a los Compradores, por no llevarse a cabo la negociación, obligación esta que suma la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00)., asimismo nada probo que le favoreciera. Por su parte el actor demostró fehacientemente su pretensión y una vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por este, este Tribunal determinó que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo requisito, para que opere la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

La parte actora, peticionó lo siguiente: a) La cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,00), equivalente al 40%, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula Sexta de la Extensión al Contrato o Convenio de Reserva, instrumento jurídico privado. b) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%9) calculados desde el 08 de junio del 2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda. c) Las costas y costos del presente Procedimiento. Observando este Juzgador la improcedencia de lo peticionado por la parte actora en virtud de que la misma manifestó en su libelo de demanda no obtener respuesta del Crédito de Ley de Política por parte del Banco Bicentenario, demostrando de esta manera, que la misma de igual modo incumplió con parte de su obligación pactada en el referido contrato.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar.- En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada, a cumplir parcialmente con lo establecido en la cláusula sexta de la extensión al contrato o Convenio de Reserva, como lo es, la devolución de la totalidad de lo recibido en calidad de Reserva del inmueble a los Compradores, por no llevarse a cabo la negociación y entregar a la parte actora la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).- Y ASÍ SE DECIDE.-

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