Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia por demanda de Tercería presentada por el ciudadano: A.Z., mayor de edad, de nacionalidad jordana, titular de la cédula de identidad N° E.1.069.997, de estado civil casado, de profesión comerciante, domiciliado en la calle 15 entre 2 y 3 avenida casa N° 2, sector El Panteón, municipio San F.d.E.Y., asistido en este acto por la abogada en ejercicio I.C.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 101.904; contra los ciudadanos E.B.P.D.C., C.E.P.C., E.L.P.D.C., I.A.P.R., C.O.R.P. Y H.R., plenamente identificados en el libelo de demanda por Cobro de Bolívares que corre inserto en los folios 01 al 05 de la causa principal signada con el N° 5538, la cual cursa ante este Juzgado, partes demandadas y demandante en el presente juicio; fundamentada en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 eiusdem. Se admitió por cuaderno separado en auto de fecha 13 de Septiembre del año 2004, donde se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, ciudadanos: E.B.P.D.C., C.E.P.C., E.L.P.D.C., I.A.P.R., C.O.R.P. Y H.R., a los fines de su comparecencia ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos se practicara, para la contestación a la demanda, se libraron las compulsas con sus inserciones correspondientes.

A los folios del 54 al 57 ambos inclusive del expediente, constan los recibos de compulsas debidamente firmados por los co-demandados E.B.P.D.C., C.E.P.C., C.O.R.P. e I.A.P.R., con fecha 29/09/2004.

En fecha 19 de Octubre del 2004, el Alguacil de éste Juzgado consignó recibo de compulsa, con el libelo ya que le fue imposible citar al ciudadano H.R., co-demandado en la presente causa.

Al folio 67, con fecha 19 de Octubre del año 2004, el Alguacil consigno recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana co-demandada, E.L.P.D.C..

Al folio 71, consta auto de fecha 01/11/2004, donde se acordó la citación por Cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al co-demandado H.R., el cual fue publicado en el diario el Yaracuyano y consignado en autos en fecha 15/11/2004, tal como se evidencia al folio 74 del expediente.

A los folios 80 y 81 ambos inclusive del presente expediente, con fecha 06 de Diciembre del año 2004, las ciudadanas: E.B.P.D.C., C.E.P.C., E.L.P.D.C., I.A.P.R., C.O.R.P., confirieron poder Apud-Acta a los abogados Yusmary Caraballo y A.P., Inpreabogado Nros. 64.868 y 39.082 respectivamente.

A los folios 82 y 83 ambos inclusive del presente expediente, el ciudadano: H.R.F., co-demandado en el presente juicio, confirió poder Apud-Acta a los abogados C.Z.J. y C.S.d.V., de fecha 06/12/20074.

A los folios 84 al 86 ambos inclusive del expediente, y con fecha 08 de Diciembre del 2004, el apoderado de las co-demandadas, ciudadanas: E.B.P.D.C., C.E.P.C., E.L.P.D.C., I.A.P.R., C.O.R.P., presentó escrito en el cual opuso las Cuestiones Previas, por DEFECTO de FORMA previsto en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la DEMANDA ( Incoada por Tercería) en su LIBELO NO LLENA los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. igualmente manifestó en su escrito que el Demandante de autos viola lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual se requiere que se determine con la mayor precisión la relación de los hechos, razones y circunstancias en que la misma se basa o fundamenta la pretensión con las pertinentes conclusiones…” Igualmente opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente, concerniente a la Cosa Juzgada por cuanto se evidencia del Expediente de la Causa que habiendo sido decretado el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Definitivamente firme, en virtud de que no hubo ni existe Recurso alguno y en etapa de la ejecutoria, ( Proceso por Intimación) encontrándose la medida de Embargo ya ejecutada tal y como consta en los autos que rielan en el expediente principal signado con el N° 5538, y como quiera que el Demandante (Tercerista) en su oportunidad legal y procesal no planteó oposición al embargo, es por lo que hace que la Demanda por Tercería sea y es contemplada extemporánea, por cuanto no lo hizo de manera oportunidad y en consecuencia pidió a este Tribunal, que la Demanda incoada por Tercería sea Declarada Inadmisible…”

Observando el Tribunal que al folio 14 del expediente, el representante judicial de la parte demandante, mediante escrito que riela a los folios 97 al 102 ambos inclusive del expediente, subsano las cuestiones previas opuestas por las partes co-demandadas, y abierta la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas, admitiendo solo las presentadas por la parte co-demandada en su oportunidad legal; y las promovidas por la parte demandante fueron admitidas por decisión del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, de fecha 16/09/2005, la cual consta a los folios del 154 al 158 ambos inclusive del expediente. El representante legal de las codemandadas, al primero, reprodujo el merito favorable de los autos y al segundo solicitó que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y sean declaradas Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley y declarada Sin lugar la tercería incoada en contra de sus mandantes. El representante legal de la parte demandante, al I, reprodujo el merito favorable del Libelo de Demanda de Tercería, con las respectivas pruebas que lo acompañan y que cursan en la presente causa y al II, reprodujo el merito favorable de todos los autos que corren insertos a los folios 38 al 56 del expediente principal, fundamentándola en los artículos 546, 370 ordinales 1 y 2 y 371 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo como valor probatorio lo contemplado en los citados artículos. Al III consignó jurisprudencia, a los fines de reiterar y probar todo lo alegado en el escrito de pruebas.

Siendo analizadas las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, el Tribunal dictó decisión en fecha 19/05/2006, mediante la cual, declaró: Primero: Con Lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, como quiera que esta fue subsanada por el tercerista, ciudadano: A.Z., mayor de edad, de nacionalidad jordana, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.069.997, representado por la abogada M.O.B. B, Inpreabogado N° 13.408; y sobre la misma no hubo impugnación, la contestación a la demanda se verificará conforme a lo establecido en el artículo 358 Eiusdem. Segundo: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por las codemandadas de autos, ciudadanas E.B.P.D.C., C.E.P.C., E.L.P.D.C., I.A.P.R., y C.O.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.911.640; 3.911.598; 5.459.380; 4.968.106 y 2.563.285 respectivamente, representadas judicialmente por los abogados YUSMARY CARABALLO y A.P., Inpreabogado Nros: 64.868 y 39.082 respectivamente, referida al ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada, y por cuanto no hay otro punto que resolver en relación a esta incidencia, la contestación de la demanda se verificará como se dejó sentado en el numeral anterior.

La representación judicial de las co-demandadas en su oportunidad presentaron escrito de contestación a la demanda que consta a los folios del 199 al 202 ambos inclusive del presente expediente.

Siendo la oportunidad de presentar Pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente, según consta en autos a los folios 419 al 421, ambos inclusive del expediente.

En la oportunidad legal solo la parte demandante presentó escrito de Informes, tal como se evidencia a los folios 467 al 479 del expediente.

En la forma que antecede quedó trabada la litis en la presente causa, y siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

DE LA DEMANDA

“… Desde hace aproximadamente 26 años soy poseedor legitimo de una vivienda ubicada en la calle 15, entres 2 y 3 avenida, signada con el N.- 02 las cuales tiene como linderos actuales los siguientes: Norte: EDIFICIO LOS CEDROS, Sur: CAPILLA EL NAZARENO, Este: ESTACUIONAMIENTO DEL EDIFICIO LOS CEDROS, y Oeste: ESCUELA C.M., la cual poseo de forma legitima, ya que ha sido de forma continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de hacerla propia. Donde he habitado con mi familia desde ese entonces, cuidándola, realizándole las mejoras y el debido mantenimiento y reparaciones para hacer de dicha vivienda un hogar digno para habitar como en efecto lo realice… Ahora bien ciudadano Juez, en el dia 17 de junio del corriente año, justamente a las 11:00 AM sorpresivamente se presenta a mi casa un ciudadano identicándose como el juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, M.M., Veroes y B.d.E.Y., conjuntamente con otros ciudadanos y se me informo a mi persona que mo casa ya identificada estaba siendo objeto de una medida de embargo ejecutivo dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Yaracuy, es decir este juzgado, en razón de un juicio contra de los presuntos herederos de la presunta propietaria de mi casa, incoado por el ciudadano H.R., representado por las abogadas C.Z.J. y C.S.D.V., y en ese mismo acto me dicen que quedo en calidad de inquilino y se me fijara un canon de arrendamiento por habitar en mi casa, estando yo en total desconocimiento del asunto y desasistido legalmente…. Ciudadano Juez, de conformidad a lo consagrado en el artículo 772 y 782 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, donde se consagra el derecho de posesión que tengo sobre mi casa y estando mi conducta y la de mi familia subsumida dentro de los supuestos contemplados en los referidos artículos para tener la posesión del inmueble en cuestión y que de conformidad a la doctrina en la materia, que la posesión confiere al poseedor una serie de derechos del cual se desprende el derecho de posesión, siendo aquí que la tutela y la autonomía de la protección posesoria es evidente y me favorece, en razón a que la ley me otorga la tutela jurídica no por mi condición de propietario a través de justo titulo, sino exclusivamente por la posesión misma, ya que el estado de hecho del cual se derivan consecuencias jurídicas y mas aun es este derecho posesorio es un Derecho Real, de conformidad a la clasificación de los derechos reales realizada por la doctrina y estando mi posesión desde hace mas de 26 años sobre el inmueble que habito, siempre teniendo el corpus, el cual consiste en la tenencia de la cosa y el ejercicio del poder de hecho sobre mi casa, teniendo siempre este derecho real que es la posesión, existiendo la relación efectiva con mi casa, mas el poder de hecho sobre la misma, como se evidencia con la realización de actos materiales posesorios sobre el inmueble como son el pago de los servicios y derechos inherentes a todo propietario tales como solvencias municipales de diferentes años, pago de derecho de frente, declaraciones del impuestos sobre inmuebles urbanos, constancia de zonificación de terreno de fecha 03 de agosto del año 1999, donde consta también que poseo y ocupo el referido inmueble públicamente, así como recibos de cancelación del servicio de l.e. los cuales anexo “B”. …. Me opongo, niego y resisto por todo lo antes alegado y en razón de mi interés manifiesto de Tercero afectado, a la medida de Embargo Ejecutivo del cual fui notificado del inmueble que poseo…. En razón de que tengo derecho real sobre el inmueble; a la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue dictada sobre el referido inmueble que habito…. Estimo la presente demanda de Tercería en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000 Bs.) y solicito la debida indexación del monto referido hasta que se culmine la presente causa reservándome la acción de daños y perjuicios contra los demandados a la cual tengo pleno derecho….”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

“… Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en el derecho que de los mismo se pretende derivar la temeraria e infundada demanda de tercería , incoada en contra de mis representadas por el supuesto “ PROPIETARIO” A.Z., ya que falsea la verdad, en su afán de apoderarse del bien inmueble que le pertenece a mis mandantes por sucesión del ciudadano M.V.P.P., quien era cónyuge de la ciudadana C.O.R.D.P. y legitimo padre de las ciudadanas: E.B.P.D.C., C.E.P.C., E.L.P.D.C., I.A.P.R., quien a su vez era hijo heredero universal de I.M.P.V.D.P., y el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle 15 Nº 2 entre Avenidas 2 y 3 de la ciudad de San F.E. Yaracuy… Rechazo, niego y contradigo las falsas e infundadas imputaciones que se hacen en la demanda de tercería en contra de mis representadas, cuando éste alega que el “juicio de intimación es una falacia para despojarme de la posesión legítima del inmueble y de mi poder de hecho sobre el mismo… por ser totalmente falsa dicha aseveración. Lo cierto es que mis representadas si contrajeron la deuda con el ciudadano H.J.R.F., identificado en autos, tal y como se evidencia de la letra de cambio acompañada en el libelo de la demanda por intimación…. Rechazo, niego y contradigo, los documentos presentado por la parte actora en la demanda de tercería como prueba para alegar el pretendido derecho de posesión, ya que la falsedad del ciudadano AHEMD ZITAWI, se pone de manifiesto una vez mas cuando se analizan los documentos con que pretende demostrar su cualidad de poseedor legitimo….Rechazo, niego y contradigo el documento de INSPECCION JUDICIAL que riela a los folios 11,12,13, y 14 practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe; Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23 de Abril de 2001, por ser falsas de toda falsedad lo declarado ante el Tribunal… Rechazo, niego y contradigo, el modo en que alega el ciudadano A.Z., que ocupó el inmueble…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al escrito libelar consignó la siguiente documentación:

Marcado “A”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de Abril del año 2001, la cual consta del folio 08 al 21 ambos inclusive del expediente; actuaciones estas que por emanar de funcionario público a las mismas se le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Vigente y así se establece.

Marcados “B”, consignó recibos que van del folio 22 al 37 ambos inclusive del expediente correspondientes cancelación de solvencias, al Departamento de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a nombre de Ahmad Zitawi, sobre el inmueble ubicado en la calle 15, Nº 02 entre 2 y 3 San Felipe, estado Yaracuy; Igualmente marcado con la letra “B”, y que constan a los folios 38 y 39 del expediente, planillas al carbón, correspondientes a declaración y autoliquidación sobre inmuebles urbanos, de la Alcaldía del Municipio San Felipe, a nombre del ciudadano Ahmad Zitawi, con fecha 20/07/1999; así como consta al folio 40, y marcado “B”, constancia de zonificación de terreno, expedida por la Alcaldía del Municipio San Felipe, a nombre del ciudadano A.Z., sobre el inmueble ubicado en la calle quince entre avenidas segunda y terceras Nº 2, con fecha 27/07/1999; A los folios 41 y 42 del expediente, constan comprobantes de Ingreso a nombre del ciudadano A.Z., expedido por la Dirección de Rentas Municipales, de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a nombre del ciudadano A.Z., sobre el inmueble ubicado en la calle quince entre avenidas segunda y terceras Nº 2, correspondientes al año 1999. Documentos estos que por ser autorizados por funcionarios públicos se les da valor de documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; y así se decide.

Al folio 43 del expediente, marcado “B”, consignó Recibo de L.E. de la Administradora Serdeco, L.E.d.Y., a nombre del ciudadano A.Z., referente al año 2001, observando la que sentencia que en virtud que la Empresa donde emana dicho recibo forma parte de Empresa del estado, se le da valor de documento público, de acuerdo a lo establecido a la norma up supra.

A los folios 44 al 47 ambos inclusive del expediente, marcado “C”, consignó Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 06/09/2004, observando la que sentencia que por cuanto este documento emana de funcionario público, se le da valor de documento publico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, más no se valora para los efectos de la presente causa, por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y así se establece.

A los folios 48 al 50 ambos inclusive del expediente, consigno marcado “D”, Titulo Supletorio, evacuado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fecha 30 de Agosto del año 1996, documento este que por emanar de funcionario público se le da valor de documento publico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se establece.

En la oportunidad legal de presentar las pruebas consignó escrito que consta a los folios del 239 al 247 ambos inclusive del expediente, y al Titulo Primero, reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente de los numerales del 1 al 6 del expediente, consignados junto al escrito libelar, documentos estos que ya fueron analizados por la sentenciadora, quien considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre los mismos. En el Titulo Segundo, consignó copias certificadas del Expediente principal (5538), documentos que por ser actuaciones que emanan de funcionario publico y por ser autorizados por funcionario publico se le da valor de documento público, de acuerdo a lo que establece el artículo 1357 del Código Civil. Al Titulo Tercero, promovió las testifícales de los ciudadanos; G.B.R.; M.L.C.; A.J.A.; L.M.; AID A.H.; y A.Y., a los cuales se le libró boleta de citación para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación para que rindieran la declaración correspondiente; siendo citados los ciudadanos A.Y., quien en la oportunidad correspondiente no compareció a rendir la declaración tal como consta a los folios 438 y 440 del expediente, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se declara. El Testigo G.B.R., fue citado, según consta al folio 441, y rindió su declaración en fecha 08/12/2007, ( folio 445), quien luego de haber sido juramentado por la Juez titular de este Despacho y haberle impuesto de las generales de ley, declaró conocer al ciudadano A.Z., y haber realizado trabajos de albañilería en el Inmueble desde hace más de veinte años; observando la que sentencia que si bien es cierto que el testigo no cayo en contradicción, de sus dichos no se desprende que la propiedad del inmueble la detenta el accionante, por lo que la que juzga es del criterio no valorar tal testimonial y así se decide.

El Testigo WARNER A.J.A., fue citado, según se evidencia de la boleta que corre inserta al folio 446, y luego de haber sido juramentado por la juez titular de este despacho y haberle impuesto de las generales de ley, rindió su declaración en fecha 15/12/2007, tal como consta al folio 449 del expediente, observando el tribunal de la declaración de este testigo que el mismo afirma el conocimiento que tiene de la familia, la cual no va más allá de la amistad que lo une con uno de los hijos del ciudadano A.Z., y de las preguntas formuladas no se desprende que se atribuye la propiedad del inmueble, al ciudadano A.Z., siendo criterio de esta sentenciadora la no valoración de esta prueba y así se establece.

Los testigos AID A.H.; M.L.C. y L.M., no fue posible su citación, tal como lo declara el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 31/01/2007, al vuelto de los folios 460,461 y 462 ambos inclusive del expediente, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se declara.

Para la contenida en el capitulo quinto; se acordó la experticia solicitada y en consecuencia se fijó el segundo día de despacho para el nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, llevándose a efecto dicho acto en fecha 13/11/2007, donde la parte promovente propuso como experto al ciudadano Abimeled Pinto Corona, y por el tribunal el Ing. Osbart Segura, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.911.650 y por la parte demanda al Ing. A.N.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.477.769, los cuales fueron notificados y juramentados tal como consta a los folios 435,437 y 442 del expediente, quienes conjuntamente presentaron informe de experticia, el cual consta a los folios del 481 al 501 ambos inclusive del expediente, la cual arrojó el resultado de las condiciones del Inmueble y del valor actual del mismo, por lo que el tribunal valora la misma en cuanto al valor y las condiciones del Inmueble objeto de la pretensión de tercería, incoada por el ciudadano A.Z., y así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS.

En la oportunidad legal las partes co-demandadas por escrito de pruebas que constan a los folios 203 al 206 ambos inclusive del expediente, promovieron las siguientes; el co-demandado H.J.R.F., al Capitulo I, reprodujo el merito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a su representado, observando la que sentencia que el merito favorable de autos no es medio probatorio por el contrario se constituye como un auxiliar de los medios probatorios promovidos por las partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y así pacíficamente es asentado por la jurisprudencia patria y así se declara.

Las co-demandadas, E.B.P.d.C., C.E.P. viuda de Cholawski, E.L.P.d.C., I.A.P.R. y C.O.R.P.; promovieron al capitulo I, marcado “A”, en un folio útil, copia certificada en original de documento de enfiteusis, acta Nº 49 de fecha 21 de junio de 1955, expedido por el Concejo Municipal de San Felipe, a nombre de M.B., documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento publico de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado en el curso del juicio se le da valor probatorio de la posesión que ejerció el ciudadano M.B.S., y así se establece.

Marcado “B”, copia certificada del Documento Nº 57, expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, documento este que por emanar de funcionario público se le da valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 eiusdem, observando la que sentencia que el mismo tiene valor probatorio y demuestra que el ciudadano M.B.S., vende al ciudadano A.R. y así se establece.

Marcado “C”, copia certificada de documento Nº 5, expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, observando el tribunal que por cuanto dicho documento emana de funcionario publico, se le da valor de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y demuestra que el ciudadano A.R., vende a la ciudadana I.P., documentos estos que no fueron tachados en el curso del juicio, por lo que el tribunal le da valor probatorio y así se decide.

Marcado “D”, Planilla original de liquidación sucesoral Nº 00701694 de fecha 17/04/2001, expedida por el SENIAT, correspondiente a la sucesión de I.M.P.d.P., documento que por emanar de funcionario publico, se le da valor de documento publico de acuerdo a lo que establece el artículo 1357 up supra, y por cuanto el mismo prueba la condición hereditaria existente entre las ciudadanas; E.B.P.d.C., C.E.P. viuda de Cholawski, E.L.P.d.C., I.A.P.R. y C.O.R.P. y su causante I.M.P.d.P.. Como quiera que este documento no fue tachado en el curso del juicio, la que juzga es del criterio de valorarlo como prueba y así se establece.

Marcada “E”, c.d.S.M. (Original) Nº 5058, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe, Dirección de Rentas Municipales, de fecha 25/02/2005; Igualmente consignó Marcado F,F1, estado de cuenta original de fecha 20/02/2001, expedido por el sistema de gestión Comercial de “Aguas de Yaracuy” C.A., a nombre de Rojas Arístides, documentos estos que por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.

Igualmente consignó marcados “G,H,I”, copias certificadas del acta de defunción de los ciudadanos I.P.d.P. y de M.V.P.P.; así como del acta de matrimonio entre los ciudadanos: M.V.P.P. y C.O.F., y actas de nacimientos de los ciudadanos A.R., E.B., C.E., E.L. e I.A.P.R.; documentos estos que por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos publicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.

Marcado “J”, consignó copias certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionada con la Prescripción Adquisitiva interpuesta por el actor de la presente causa, contra la ciudadana I.P.; documentos estos que por ser actuaciones de funcionario público y haber sido autorizadas por el mismo se les da valor de documentos públicos, de conformidad con la norma ya mencionada, y del contenido de esta sentencia se demuestra la no admisión de la Prescripción Adquisitiva, incoada por la parte actora en esta tercería, ciudadano ADMED ZITAWI.

Al Capitulo II. Promovió las testimoniales de las ciudadanas C.C.L.T. e I.Y.A.L., plenamente identificadas en autos, las cuales según consta a los vueltos de los folios 463 y 464 ambos inclusive del expediente, no rindieron su declaración, por no haber sido posible su citación, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se declara.

Hecho el análisis que antecede el tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo; y al efecto observa que si bien es cierto que la acción fundamental de la tercería incoada por el ciudadano A.Z., la fundamentó en la posesión que ejerce sobre el deslindado bien inmueble en el Titulo Supletorio que levantó sobre las bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de la Municipalidad, ubicado en la calle 15, entre 2º y 3º Avenida de San Felipe, estado Yaracuy, el cual si bien es cierto lo valoró el tribunal como documento público; observa que el Titulo Supletorio como elemento que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio, en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, es decir, ante el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. De esta interpretación tenemos que en el caso sub judice, fue traído a los autos por la parte actora, el título supletorio levantado en fecha 30/08/1996, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de los autos se desprende que las testimoniales de los ciudadanos G.Z. y M.J.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 815.327 y 2.573.993 respectivamente, no fueron ratificadas, de lo que se colige que estas testifícales no fueron sometidas al contradictorio en la etapa probatoria, y aún cuando se le dio valor de documento público, la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, que si bien es cierto estas actuaciones la doctrina la ha denominado también justificativos para perpetuar memoria, las mismas sirven por su carácter de auténticos y como tales, de fecha cierta para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión a falta de otra prueba fehaciente, aplicados estos principios al caso de autos, observamos que en el presente caso la parte actora no ratificó mediante la prueba testimonial los testigos evacuados en el título supletorio para ser sometido a la contradicción de la prueba por las partes codemandadas.

Así las cosas, nos encontramos que fue traído a los autos en el lapso probatorio la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionada con la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por la parte actora en ésta Tercería, contra la ciudadana I.P., la cual fue declarada inadmisible la Acción de Prescripción Adquisitiva, en el expediente signado con el Nº 3386, no constando en autos que la parte actora haya adquirido por prescripción el inmueble objeto de la acción de tercería, hecho éste que hace ineludible para éste Tribunal declarar Sin Lugar, la acción de Tercería, incoada por el ciudadano A.Z., contra los ciudadanos: E.B.P.D.C., C.E.P.C., E.L.P.D.C., I.A.P.R., C.O.R.P. Y H.R., y así queda establecido. En consecuencia se condena en costas a la parte accionante, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar, la acción de Tercería incoada por el ciudadano: A.Z., mayor de edad, de nacionalidad jordana, titular de la cédula de identidad N° E.1.069.997, de estado civil casado, de profesión comerciante de este domicilio y con residencia en la calle 15 entre 2 y 3 avenida casa N° 2, sector El Panteón, municipio San F.d.E.Y., asistido por la abogada I.C.B., Inpreabogado Nº 101.904, representado judicialmente por los abogados M.O.B.B., Inpreabogado Nº 13.408; M.M.B., Inpreabogado Nº 85.939 y C.J.R.T., Inpreabogado Nº 103.631; contra los ciudadanos: E.B.P.D.C., C.E.P.C., E.L.P.D.C., I.A.P.R., C.O.R.P., representadas judicialmente por las abogadas E.I.O.M., y Yusmary Caraballo, Inpreabogado Nros 108.441 y 64.868 respectivamente, y H.R., representado judicialmente por las abogadas C.Z.J. y C.S.d.V., Inpreabogado Nros 19.349 y 29.473 respectivamente.

Segundo; Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la sentencia se publica fuera de lapso, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el artículo del Tribunal de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete. (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Exp. Nº 5538.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C.C.M.

En la misma fecha y siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C.C.M.

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