Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteNelson Adonis Leon
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.Z., mayor de edad, de nacionalidad jordana, titular de la cédula de identidad Nº E-1.069.997, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, asistido por el abogado M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.939, contra auto dictado en fecha 21 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que negó la admisión de las pruebas presentadas por el referido abogado por considerar que no tiene la cualidad que se arroga, en el juicio que por tercería sigue el ciudadano A.Z. contra los ciudadanos E.B.P.D.C., C.E.P.C., C.O.R.P., I.A.P.R., E.L.P.D.C. y H.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.911.640, 3.911.598, 2.563.285, 4.968.106, 5.459.380 y 2.560.173, respectivamente.

El recurso interpuesto fue oído en un solo efecto por auto de fecha 1º de marzo de 2005 que acordó remitir el Cuaderno Separado contentivo de la tercería a este tribunal superior, donde se recibió el 2 de marzo de 2005 y se le dio entrada el 3 de marzo del mismo año, oportunidad en la que se fijó para informes que correspondió presentar el 18 de marzo de 2005, al cual sólo comparecieron los abogados M.M.B. y C.R.T., como apoderados del tercerista, quienes presentaron escrito que riela a los folios 141 al 144 del presente expediente.

Siendo esta la oportunidad de proferir la presente sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones que se explanan a continuación, debiendo notificarse a las partes por dictarse fuera de lapso:

En el escrito de informes, la parte apelante además de hacer una breve narrativa del proceso, pide que se revoque el auto apelado que declaró la no admisión de las pruebas consignadas y se inste a la juez de mérito, incorpore las pruebas para el debido pronunciamiento de la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas por la contraparte de la presente causa.

Esta alzada observa que en fecha 15 de noviembre de 2004 el ciudadano A.Z. en su carácter expresado, otorgó poder apud acta al abogado M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.939 y en fecha 16 de diciembre de 2004, el referido ciudadano asistido del mismo profesional del derecho, otorgó poder apud acta al abogado C.J.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.631, sin que éste se reservara su ejercicio, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cesó tácitamente la representación atribuida al abogado M.M.B..

Sin embargo, en fecha 18 de enero de 2005, el abogado M.M.B., manifestando actuar como apoderado judicial del tercerista, presentó escrito de pruebas, que agregado a los autos conforma los folios 104 y 105 de este expediente.

En fecha 21 de febrero de 2005 el tribunal a quo mediante auto negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado M.M.B., bajo el argumento de que él ya no tenía cualidad para actuar en el juicio. No obstante, el día 23 de febrero de 2005 compareció el ciudadano A.Z. y ratificó tanto el poder otorgado a los mencionados abogados así como todo lo actuado por ellos y por último apeló del referido auto.

En caso análogo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, Expediente Nº 2000-001007, de Estación de Servicio Tauro, C.A. contra Corporación Insitu, C.A., en reivindicación, señaló:

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente:

...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.

Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material

.

Atendiendo este criterio, el cual acoge quien sentencia, cabe expresar que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso, como regla general, pueden ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el ciudadano A.Z., procedió a ratificar todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el abogado M.M.B. con ocasión del presente juicio, debe declararse con lugar la apelación y ordenar al juez de mérito admita las pruebas presentadas por dicho abogado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este juzgado superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por ciudadano A.Z., identificado ut supra, asistido por el abogado M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.939, contra auto dictado en fecha 21 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que negó la admisión de las pruebas presentadas por el referido abogado por considerar que no tiene la cualidad que se arroga, en el juicio que por tercería sigue el ciudadano A.Z. contra los ciudadanos E.B.P.D.C., C.E.P.C., C.O.R.P., I.A.P.R., E.L.P.D.C. Y H.R.F., antes identificados.

En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir las pruebas que resulten pertinentes presentadas por el abogado M.M.B., en representación del apelante, ciudadano A.Z..

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. N.A.L.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

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