Decisión nº 59-DEF(EXQ)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

Con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ZITKA MARKEL FRIEDMAN, argentina, mayor de edad, de tránsito en la ciudad de Caracas e identificada con el pasaporte N° 17332807N.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: M.R.D.P. y M.R.D.E., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.738 y 5.346, respectivamente.

    PARTE SOLICITADA: R.B., mayor de edad, de nacionalidad argentina, identificado con la libreta de enrolamiento N° 4.536.019.

    APODERADO DEL SOLICITADO: M.R.D.P. y M.R.D.E., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.738 y 5.346, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana ZITKA MARKEL FRIEDMAN, representada judicialmente por las abogadas M.R.d.P. y M.R.d.E., de la sentencia de divorcio, en donde también se declaró disuelta la sociedad conyugal entre la mencionada ciudadana ZITKA MARKEL FRIEDMAN y el ciudadano R.B., emanada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 26 de la Capital Federal de la República de Argentina.

    Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 09.11.2005 (f.6), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por diligencia de fecha 14.11.2005 (f.7), la parte solicitante consignó recaudos y anexos que fundamentan su solicitud de exequátur.

    Por diligencia de fecha 15.11.2005 (f.15), la representación judicial de la parte solicitante consignó poder que acredita la representación del ciudadano R.B..

    Por auto de fecha 18.11.2005 (f.20), este Tribunal admitió la solicitud de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 06.12.2005, la Juez suplente especial se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y concedió a las partes su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 06.12.2005 (f.22), este Tribunal dejó sin efecto la boleta librada a la Fiscalía 96° del Ministerio Público y ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 110° del Ministerio Público, notificación que se cumplió en fecha 12.12.2005 (f.23) y de ello dejó constancia la secretaria del Tribunal.

    Por diligencia de fecha 29.03.2006 (f.25), la parte solicitante consignó copia certificada de acta de matrimonio.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la solicitud.-

    * Manifiesta la solicitante es su escrito, que:

    …En fecha 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 26, de la Capital Federal de Buenos Aires, Argentina, en procedimiento no contencioso y de mutuo acuerdo, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado en fecha 21 de mayo de 1970, entre R.B. y ZITKA MARKEL FRIEDMAN.

    Dado que mi representada se encuentra legalmente divorciada de R.B., de conformidad con las leyes de la República de Argentina, todo lo cual se evidencia del fallo anteriormente mencionado y a los fines de que en la República Bolivariana de Venezuela, le sea reconocida su actual situación de estado civil, se requiere que dicha sentencia de divorcio se haga ejecutoria en este país, lo cual amerita el cumplimiento de los trámites legales correspondientes a fin de obtener por vía de procedimiento de Exequátur, la declaratoria por parte de este Tribunal de ejecutoriedad del fallo indicado, a los efectos probatorios de Ley.

    (Omissis)

    La sentencia a que se refiere la presente solicitud de EXEQUATUR, cumple con los requisitos establecidos en el artículo… (53 de la Ley de Derecho Internacional Público)…pues del texto de la misma se desprende que fue dictada en materia civil, por un tribunal competente en dicha materia, que tiene fuerza de cosa juzgada, que no versa sobre derechos reales de bienes inmuebles situados en Venezuela, que el tribunal que la dictó tiene la jurisdicción necesaria para dictarla de acuerdo a la normativa establecida en la Ley de Derecho Internacional Privado, que ambas partes comparecieron al mismo tiempo ante el órgano judicial competente que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio y manifestaron su mutua voluntad de disolver su vinculo matrimonial y, por último, que no existe en Venezuela ninguna sentencia o proceso pendiente sobre la misma causa.

    (Omissis)

    Solicito… que la presente solicitud, formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar la ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada, con todos los pronunciamientos de Ley…

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos ZITKA MARKEL FRIEDMAN y R.B., manifiestan la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de mayo de 1970, con fundamento en que la pareja de mutuo consentimiento acordó la separación de cuerpos sin voluntad de unirse, desde el 05.01.1997, por lo cual dada la imposibilidad de una reconciliación la separación de cuerpos iniciada dio lugar a la conversión en divorcio según sentencia de fecha 29.09.2000, emanada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 26 de la Capital Federal de la República de Argentina, de la cual se solicita exequátur.

    Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:

    Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

    .

    Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la República de Argentina, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 26 de la Capital Federal de la República de Argentina, lugar de residencia de la ciudadana ZITKA MARKEL FRIEDMAN, efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de la República de Argentina y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

    Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de divorcio que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente y sobre lo cual dejó constancia el Tribunal al señalar que ninguno de los cónyuges efectuó reserva en cuanto a la inocencia o culpabilidad en la separación de hecho existente desde el 05.01.1997. Una vez dictada la sentencia se ordenó la notificación de las partes y del Agente Fiscal.

    Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, de la Unidad de Coordinación de Legalizaciones de la República d Argentina, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 11 y 12 del expediente.

    La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejo por separación de cuerpos, (art.214. inc 2° del Código Civil argentino), motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el primer aparte del ordinal 7° del artículo 185, al haberse iniciado por separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma.

    Luego, la sentencia extranjera, de fecha 29.09.2000, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en la República de Argentina y se encuentra debidamente legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, de la Unidad de Coordinación de Legalizaciones de la República d Argentina con la respectiva apostilla según convenio de la Haya de 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto al vto. del folio 13 de los autos.

    En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 26 de la Capital Federal de la República de Argentina, de fecha 29 de septiembre de 2000, declaró con lugar la demanda y en consecuencia, decretó el divorcio vincular del matrimonio celebrado en fecha 21.05.1970, entre los ciudadanos ZITKA MARKEL FRIEDMAN y R.B. y disuelta la sociedad conyugal, para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2000, emanada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 26 de la Capital Federal de la República de Argentina, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ZITKA MARKEL FRIEDMAN y R.B., ambos identificados en autos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. FRANK PETIT DA COSTA

    LA SECRETARIA

    ABG. FLOR CARREÑO

    Exp. Nº 05.9508

    Exequátur/Def.

    Materia: Civil

    FPD/fca/rgm

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,

    La Secretaria

    Abg. Flor Carreño

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