Sentencia nº 2237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 30 de enero de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado B.A.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZMO COMERCIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 23 de noviembre de 1988, bajo el n° 23, tomo 60-A pro., y modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 30 de mayo de 1995 y anotada en el mencionado Registro Mercantil bajo el n° 4, Tomo 151-A pro., e interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento del Ministro de Alimentación en expedir los Certificados de No Producción Nacional solicitados.

El 2 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de abril de 2006, esta Sala admitió la acción de amparo incoada y ordenó practicar las notificaciones de ley.

El 2 de mayo del presente año, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministro de Alimentación y al Fiscal General de la República.

El 10 de mayo de 2006, el abogado B.A.C.M., presentó ante esta Sala diligencia mediante la cual desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Efectuado el examen de los alegatos, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expuso la parte actora que, ZMO Comercial, C.A. se dedica a la importación de diversos productos o rubros que pueden ser calificados como productos agrícolas para consumo humano y que dada sus características son usualmente importadas por ella de diversos países.

Que en virtud de ello, su representada procedió a realizar las gestiones pertinentes para la compra de papa para uso industrial y consumo humano en Colombia, importación ésta que no está sometida a ningún requisito de tipo legal de necesario cumplimiento como no sea precisamente, el de la obtención de los permisos fitosanitarios.

Indicó, que aparte de los elementos que son necesarios consignar ante la autoridad aduanera competente para la nacionalización del producto importado, su representada debe tramitar y obtener el denominado Certificado de No Producción Nacional o Certificado de Insuficiencia de Producción Nacional, específicamente para el producto de papa para uso industrial, con el fin de poder enmarcar su situación en las previsiones contenidas en el artículo 17, cardinal 1 en concordancia con el artículo 18, cardinal 1, letra a) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en los cuales se establece:

Artículo 17: Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:

1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18…de esta Ley…

Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente

.

Artículo 18: Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:

1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:

a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario

.

Señaló, que la falta de producción nacional de papa para uso industrial, es lo que ha motivado que su representada haya iniciado todo el procedimiento correspondiente para importarla, tramitando por una parte los permisos fitosanitarios, y por la otra, los denominados Certificados de No Producción o Producción Insuficientes, éstos últimos pedidos al Ministerio de Alimentación en cuarenta (40) distintas solicitudes realizadas: seis (6) solicitudes el 7 de septiembre de 2005; tres (3) solicitudes el 26 de ese mes y año; trece (13) solicitudes el 5 de octubre de 2005; y dieciocho (18) solicitudes el 21 de noviembre de 2005, en las cuales se incluyen el número de solicitud del certificado, la identificación del producto, su cantidad en toneladas, las facturas correspondientes al producto, el número de los permisos y el país de origen.

Que el Ministerio de Alimentación no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes formuladas, ante lo cual también dirigió cuatro (4) correspondencias los días 21 y 29 de noviembre, y 26 de diciembre, todas de 2005, a la Directora de la Dirección de Mercadeo Externo e Interno del Ministerio de Alimentación y al Ministro de Alimentación, en las cuales señaló que “el Ministerio de Agricultura y Tierras, en vista de la No Producción de Papa de uso Industrial según consta en el Acta de reunión sostenida el 30.11.05, con integrantes del Circuito de la Papa […] le otorgó a la empresa ZMO Comercial, C.A., la permisología correspondiente (32 Permisos Fitosanitarios de Importación) para cubrir la demanda de la Industria Nacional que existe actualmente y a la fecha no se ha podido cumplir con el cronograma previsto debido a la falta de la emisión de los Certificados de No Producción Nacional por el despacho que usted dignamente dirige”.

Alegó, que esta negativa de oportuna respuesta genera inseguridad y desconcierto en su representada, y las compras realizadas en el exterior para asegurar la importación de los rubros mencionados pueden verse afectadas ante la falta de certeza y de específica expedición de los certificados en cuestión solicitados.

Que de realizarse la importación sin los certificados mencionados, se debe cancelar el Impuesto al Valor Agregado, lo que generaría una alteración en el orden económico que no solo perjudicaría a su representada sino también a otras industrias que laboran en el país, pues el costo de la materia prima se elevaría sensiblemente.

En virtud de lo expuesto, denunció como lesionado los derechos de su representada a ser oída, a recibir oportuna respuesta, al trabajo, a la propiedad, al libre comercio y a la libertad de empresa, contenidos en los artículos 50, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala un plazo taxativo de veinte (20) días siguientes a la presentación de la solicitud para resolverla.

En consideración a lo anterior, solicitó se decretara el amparo solicitado y, en consecuencia, se ordenara al Ministro de Alimentación, expidiera los Certificados de No Producción Nacional con el fin de permitir la importación para uso industrial, correspondiente a las solicitudes señaladas, sin cancelar el Impuesto al Valor Agregado [IVA], dada su exención en el presente caso.

Aunado a lo anterior, visto el carácter perecedero del producto, solicitó se acordara medida cautelar innominada, con el fin de que mientras se resolviera el fondo del asunto, le sea permitido a ZMO Comercial, C.A. importar y, en consecuencia, nacionalizar las cantidades correspondiente al rubro de papa para uso industrial, cancelando los impuestos y derechos que correspondan al Fisco Nacional, de acuerdo a la legislación aduanera a excepción del IVA.

Indicó que para lo anterior, ofrecía fianza a satisfacción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para garantizar el pago de los eventuales derechos que se generen, a excepción del impuesto conocido como IVA, medida que de ser acordada se hiciera del conocimiento del Gerente de la Aduana Principal de San A. delT., Estado Táchira, por ser el sitio por el cual se dará ingreso a los productos a importarse.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El 10 de mayo de 2006 compareció ante esta Sala Constitucional el abogado H.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZMO Comercial, C.A. y desistió “de la Acción de A.C., que ‘ZMO COMERCIAL C.A.’, que [sic] se interpuso por mí [sic] intermedio el día 30.01.2006, por ante la Sala Constitucional, que cursa al Expediente signado con el N° 06-0143”. Asimismo, consignó diligencia autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda el 9 de mayo de 2006, en la cual expuso que “[e]l desistimiento que aquí formulo en nombre de mí [sic] representada de la Acción de A.C. interpuesta, se justifica dada la circunstancia de que ha cesado la situación de hecho y de Derecho, que dio origen a la Acción interpuesta”.

Para decidir lo referente a la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

(Negrillas del fallo).

De la norma transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Esta Sala ha puntualizado que, en materia de amparo constitucional para que el desistimiento sea válido sólo es necesario que la parte presuntamente agraviada desista de la acción tal como lo prevé la Ley que regula la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- en su artículo 25, en estos casos no es requisito de procedencia que la parte contra quien obre la acción manifieste su consentimiento, ya que ello es requisito indispensable en los casos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ventilados ante la jurisdicción civil (Ver Sent. SC n° 2953/2002).

Asimismo, esta Sala respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo, dejó asentado en la sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: M.C., lo siguiente:

(...) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

Visto entonces que el abogado B.A.C.M., ha manifestado la voluntad inequívoca de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta por él actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ZMO Comercial, C.A., contra la presunta omisión de pronunciamiento del Ministro de Alimentación en expedir los Certificados de No Producción Nacional solicitados, en virtud de que cesaron las causas que motivaron la solicitud de tutela; esta Sala ha verificado del poder contenido en actas, que el abogado actuante está expresamente facultado para realizar el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo expuesto y dado que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, acuerda homologar el desistimiento de la acción de acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado B.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZMO Comercial, C.A., contra la presunta omisión de pronunciamiento del Ministro de Alimentación, en expedir los Certificados de No Producción Nacional solicitados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 06-0143

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