Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de abril de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.078

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ZMO COMERCIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1988, bajo el Nº 23, Tomo 60-A-PRO

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.756

DEMANDADA: L.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.389.623

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de marzo de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 30 de marzo de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

El Tribunal de Municipio niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, bajo la siguiente premisa:

…En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo solicitada, el Tribunal, no lo acuerda, por cuanto no existen pruebas suficientes de que efectivamente exista riesgo manifiesto de peligro por la demora del pago, todo de conformidad con lo establecido por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena desglosar el original de la letra de cambio presentada y guardarla en la Caja de Seguridad de este Tribunal, y en ese lugar déjese copia fotostática certificada de la misma.

La parte actora, solicita la medida de embargo en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

el demandado ciudadano L.F., aceptó la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la presente acción, la cual contiene el monto a pagar y su respectivo momento de vencimiento, es decir, donde quedaron establecidas las obligaciones asumidas por el librado aceptante, por lo que dicho instrumento cambiario contiene la prueba del derecho reclamado (FOMUS B.I.), el cual se sustenta en el incumplimiento del librado aceptante, al haber dejado de pagar el monto de la letra de cambio, en su respectiva fecha de vencimiento, lo que hace presumir que el ciudadano L.F. no cuenta actualmente con suficientes recursos económicos para cumplir a cabalidad con sus obligaciones y evidentemente ante tal situación es forzoso concluir que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en la presente causa (PERICULUM IN MORA).

Posteriormente cuando ejerce el recurso de apelación, el demandante afirma que apela de la negativa del Tribunal de decretar la medida de embargo solicitada, por cuanto la única prueba exigida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil es que la letra de cambio sea aceptada.

No puede pasar inadvertido esta alzada, que el solicitante de la cautela fundamenta su solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y al ejercer el recurso invoca el artículo 646 ejusdem.

Conforme al principio dispositivo de la verdad procesal, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede suplir alegatos que las partes no hayan efectuado y en el caso de marras, los argumentos del demandante para solicitar la medida de embargo preventivo están contenidos en el libelo de demanda y en base a esos alegatos la recurrida le dio respuesta a su solicitud, sin que pueda el recurrente cambiar el fundamento jurídico y fáctico de la solicitud de la medida preventiva en la alzada, porque si bien las medidas cautelares se pueden otorgar en todo estado y grado de la causa, el embargo preventivo no está siendo solicitado en esta instancia, sino que la jurisdicción de este Juzgado Superior nace con ocasión de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que niega la medida.

Es oportuno traer a colación extracto de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, donde se estableció lo que sigue:

…el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.

Por consiguiente, esta alzada analizará si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegados por el demandante en su libelo.

Sobre la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…

En atención al criterio jurisprudencial trascrito, se considera que es carga del solicitante de la medida el demostrar con algún medio de prueba que constituya al menos presunción grave del derecho que se reclama y concurrentemente que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta en llamar fomus buoni iuris y periculum in mora.

La parte demandante produjo con su libelo de demanda una letra de cambio, que constituye un instrumento privado que en criterio de esta alzada, satisfacen el fumus b.i., habida cuenta que constituye presunción grave del derecho reclamado.

Ahora bien, con el objeto de dar por demostrado el periculum in mora, la demandante afirma que al haberse dejado de pagar el monto de la letra de cambio, en su respectiva fecha de vencimiento, hace presumir que el ciudadano L.F. no cuenta actualmente con suficientes recursos económicos para cumplir a cabalidad con sus obligaciones y evidentemente ante tal situación es forzoso concluir que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, afirmación que este juzgador no comparte, ya que de ser así todos los procesos judiciales donde se demandaren obligaciones de plazo vencido habría que acordar cautelas. Por el contrario, es necesario que el solicitante de la medida aporte medios de prueba que constituyan al menos presunción grave que haga aparecer como inminente el peligro de que la sentencia no se podrá ejecutar, lo que en este caso no se cumplió.

Como quiera que la parte demandante sólo aportó pruebas que constituyen presunción grave del derecho reclamado, no así del peligro de infructuosidad del fallo, habida cuenta que para la procedencia de las medidas cautelares es necesario que ambos requisitos sean concurrentes, es forzoso para esta alzada desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio ZMO COMERCIAL, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.078

JAMP/DE/ema.-

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