Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000726

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA.

DEMANDANTE: ZOA R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.656, domiciliada en: El Bloque 4, Edificio 2, Piso 3, Apartamento 03-03, Urbanización Los Cocalitos, de la ciudad de Guanta, estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: C.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821 de éste mismo domicilio.

DEMANDADO: E.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.673.704, domiciliado en la Calle Real, Sector Las Palmas, Conjunto Residencial Los Jabillos, Primer Piso, Torre A, Apartamento 1-A, Guanta, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: J.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.898 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana ZOA R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.656, domiciliada en: El Bloque 4, Edificio 2, Piso 3, Apartamento 03-03, Urbanización Los Cocalitos, de la ciudad de Guanta, estado Anzoátegui, teléfono: 0414-9993537, correo electrónico: dimaszr@hotmail.com debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821, en contra del ciudadano E.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.673.704, domiciliado en la Calle Real, Sector Las Palmas, Conjunto Residencial Los Jabillos, Primer Piso, Torre A, Apartamento 1-A, Guanta, Estado Anzoátegui, y el cual presta sus servicios en las Instalaciones de Petróleos de Venezuela, Departamento Gas, Ubicada en el Complejo Criogénico de José, Muelle Principal, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.898 y de este domicilio y donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, y demandada ambos asistidos de sus respectivos abogados, antes identificados y del adolescente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitaron al Tribunal mediar sobre el presente asunto, ya que no hubo oportunidad para ello y ambos están en la plena disposición de resolver el presente asunto de la mejor manera. Acto seguido las partes debidamente orientados por la Jueza, y con la asistencia de sus abogados, llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas reconocemos que mantuvimos una unión estable de hecho por un tiempo que va del año 1994 al año 2007, y durante esa unión estable de hecho procreamos un hijo adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente y también fomentamos los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento el cual se encuentra ubicado en el Bloque IV, del Edificio II, apartamento 03-03, de la Urbanización Los Cocalitos, de la Población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y consta de tres dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero y baño, dicho inmueble se encuentra registrado con especificaciones que señala el documento de condominio el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo del año 1993, bajo el Nº 40, Folios 406 al 456, Protocolo Primero, Tomo 17, del Primer Trimestre del año 1993, y que pertenece a la comunidad de la unión estable de hecho por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio del año 1998, quedando debidamente anotado bajo el Nº 64, del Tomo 61 de los respectivos Libros de Autenticaciones, llevados en el año 1998. Este bien inmueble por haberlo decidido ambas partes, el ciudadano E.J.S., antes identificado acuerda ceder y traspasar los derechos, acciones que le corresponden del cincuenta por ciento de dicho inmueble a su adolescente hijo E.J.S.D., de dieciséis (16) años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.360.803 y de este domicilio, garantizándole con ello su derecho a una vivienda digna, así mismo el ciudadano E.J.S. se compromete honrar el cincuenta por ciento (50%) los compromisos de impuestos municipales que mantiene dicho inmueble para su posterior protocolización. 2) Un vehiculo de las siguientes características, marca: FORD, modelo: EXPLORER SIN.PP, tipo: SPORT WAGON, placas: GBC24Z, del año: 2000, color: ROJO, serial de carrocería: 8XDZU24X9Y8A11550, serial del motor: Y-A11550, clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, y le pertenece a la comunidad unión estable de hecho por certificado de Registro de Vehiculo Nº 77720894. Este bien mueble por haberlo decidido las partes se le adjudica en plena propiedad al ciudadano E.J.S., 3) unas bienhechurias enclavadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada el Sector Los Barracones, Municipio J.M.C., del Estado Anzoátegui, constituida por una casa, tres hectáreas de pasto artificial y árboles frutales, un tanque de concreto de seis por seis metros, dos galpones para la cría de cerdo, por siete metros de largo por tres metros de ancho, cinco mil metros cuadrados de cerca de alambre con estantes de madera. Este bien inmueble por haberlo decidido ambas partes, el ciudadano E.J.S., antes identificado acuerda ceder y traspasar los derechos, acciones que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble a su adolescente hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio. Y 4) Las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano E.J.S., en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. se le adjudican totalmente a este, y así lo manifiesta y lo acuerda la ciudadana ZOA R.D.H.. El presente acuerdo comenzara a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo.” Acto seguido este Tribunal procede oír la opinión del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestó: “Estoy conforme con los acuerdos a los que han llegado mis padres, toda vez que me benefician. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria

Dra. Lourdes Castillo

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