Decisión nº 02812 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000370

PARTE OFERENTE: Ciudadana ZOAMARY COROMOTO O.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.870.341 con RIF N° V-12870341-8, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: M.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.791.510, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.840, Colegio N°10484 de este domicilio.

PARTE OFERIDA: C.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.393.376, RIF N° V-16.393..376-0.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

MATERIA: Civil-Bienes.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

Visto el escrito de solicitud de Oferta Real y Depósito, presentado en fecha 04/04/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) Civil, por la ciudadana ZOAMARY COROMOTO O.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.870.341 con RIF N° V-12870341-8, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida de la profesional del derecho abogada M.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.791.510, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.840, Colegio N°10484 de este domicilio contra el ciudadano C.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.393.376, RIF N° V-16.393..376-0, recibido por ante el archivo de este Juzgado en fecha 03/05/2013.

Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión a tal efecto, este Juzgado observa:

Del escrito presentado emerge de los hechos narrados y del petitorio que el objeto del mismo según afirmación del propio solicitante es el siguiente:

…Celebre contrato de Opción de Compra entre mi persona y el ciudadano C.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.393.376 con RIF N° V-16393376-0, sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Loas Palmeras, calle Cajigal, sector Las Palmas, Lechería Estado Anzoátegui, cuyos datos y determinaciones se dan aquí por reproducidos….

Es el caso ciudadano juez, que dicha opción de compra se encuentra de plazo vencido desde el 16 de febrero de 2013, fecha en la cual se vencían los Noventa (90) días de lapso, inclusive los treinta (30) días de prorroga, los cuales igualmente fueron vencidos el día 16 de marzo de 2013, según lo establecido en la cláusula TERCERA del mencionado documento de opción. Y como quiera que dicha opción quedo ilusoria por circunstancias imputadas al opcionante comprador y como quiera que el opcionante comprador se niega a ejecutar la cláusula CUARTA de dicho documento de opción de compra, es por lo que me dirijo ante este Tribunal dentro del lapso establecido en el mencionado documento de opción a hacerle entrega formal al ciudadano C.J.S.R., de la cantidad de dinero entregado como opción, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) mediante Cheque de Gerencia N° 00008388 del Banco Banesco, de fecha 26 de marzo de 2013, a favor del ciudadano C.J.S.R., ya identificado.

Con este acto dejo evidencia que nada quedo a deber al ciudadano C.J.S.R., ya identificado, por este ni por ningún otro concepto….

A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda el Tribunal observa

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

En este orden de ideas, quien sentencia debe entonces forzosamente una vez hecho un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente solicitud pronunciarse sobre su admisibilidad de la siguiente manera:

La oferta real de pago por su naturaleza y esencia esta contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil que dispones: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida …”.

Tal disposición pone en mano del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al creedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.

De lo anterior se infiere que para que la oferta real de pago tenga efecto liberatorio es necesario que se cumpla con los requisitos de fondo y de forma que prevé tanto la norma sustantiva como adjetiva. Sin embargo de una lectura superflua del escrito de solicitud que contiene el ofrecimiento realizado por la ciudadana ZOAMARY COROMOTO O.U., antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.791.510, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.840, Colegio N° 10484 de este domicilio, se evidencia que la oferta esta destinada a ejecutar la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta “ CUARTA: De no efectuarse la venta en la oportunidad acordada en la cláusula anterior, por causa imputable a EL OPTANTE COMPRADOR, de la suma de dinero entregada en arras o sea DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00), quedará en beneficio de LA OPTANTE VENDEDORA únicamente la cantidad de TREINTA MILBOLÍVARES (Bs. 30.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados sin que estos deban ser demostrados, y deberá reintegrar a EL OPTANTE COMPRADOR la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en un lapso de 15 días, continuos, …”

Ahora bien, como ya se indico, la oferta real de pago, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos; siendo indispensable la misma en aquellas situaciones en la que el deudor pretenda liberarse, toda vez, que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. El autor E.C.B., señala respecto a este procedimiento que: “es uno de los medios previstos en el Código Civil para la extinción de las Obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (artículo 1307 del Código Civil), y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal (artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

En el caso de marras, el oferente es el acreedor, no el deudor; devenido tal carácter de la celebración del contrato celebrado entre las partes. Si bien es cierto en la cláusula Cuarta, se estableció que la suma de dinero entregada en arras o sea DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00), quedará en beneficio de LA OPTANTE VENDEDORA únicamente la cantidad de TREINTA MILBOLÍVARES (Bs. 30.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados sin que estos deban ser demostrados, y deberá reintegrar a EL OPTANTE COMPRADOR la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en un lapso de 15 días, continuos. Y a decir del Oferente en su solicitud, “como quiera que el opcionante comprador se niega a ejecutar la cláusula CUARTA de dicho documento de opción de compra”, para quien decide, considera que el procedimiento interpuesto le corresponde al deudor y no al acreedor tal y como lo señala la norma en su artículo 1306 del Código Civil.

Ahora bien, de las disposiciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por lo tanto, en el presente caso, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con Subsiguiente Depósito utilizado en razón de las arras del contrato de opción de compra entre las partes del presente asunto, dando cumplimiento a la cláusula cuarta, del suscrito contrato, es contrario al espíritu y razón de la norma.

No obstante lo expuesto, la situación jurídica planteada presenta otro aspecto que hace improcedente la Oferta Real de Pago, y es la imposibilidad de poner fin al contrato en forma unilateral, acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005, expediente N°04-1518, en la cual señaló:

…..Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 del 16 de junio, caso: F.L.O., en la que se estableció: “La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHADÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Vistas así las cosas debe declararse improcedente la presente Oferta Real de Pago con Subsiguiente Depósito por falta de idoneidad del procedimiento utilizado. Así se decide.

En vista de las anteriores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, por ser contraria a los supuestos establecidos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Oferta Real y Depósito, presentado por la ciudadana ZOAMARY COROMOTO O.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.870.341 con RIF N° V-12870341-8, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida de la profesional del derecho abogada M.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.791.510, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.840, Colegio N°10 484 de este domicilio contra el ciudadano C.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.393.376, RIF N° V-16.393.376-0. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.J.G.G..

La Secretaria,

Abog. C.C..

En la misma fecha 10/05/2013, siendo las 12: 26 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C..

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