Decisión nº 07-1002 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria Y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001031

DEMANDANTE: Z.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.810.644, y de este domicilio.

APODERADO: W.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.249, y de este domicilio.

DEMANDADO: NACHAT EL CHAER HNEDÏ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.978.896, y de este domicilio.

MOTIVO: Declaración y Partición de Comunidad Concubinaria.

EXPEDIENTE: 07-1002 (KP02-R-2007-0001031).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de declaración y subsiguiente partición de comunidad concubinaria, por demanda incoada en fecha 06 de junio de 2006, por la ciudadana Z.E.G., debidamente asistida por el abogado W.R.P., contra el ciudadano Nachat El Chaer Hnedí (folios 1 al 6 y anexos del 7 al 28), la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación del demandado (f. 30), la cual se materializó en fecha 07 de agosto de 2006 (f. 33). En fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano Nachat El Chaer Hnedí, debidamente asistido por el abogado Oliviero Vaccari Rivero, consignó escrito de contestación de la demanda (fs. 38 al 40 y anexo folio 41).

En fecha 18 de septiembre de 2007, el tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de declaración y partición de comunidad concubinaria (fs.168 al 178). En fecha 25 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 179), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución (f. 180).

En fecha 07 de noviembre de 2007, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 184). En fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano Nachat El Chaer Hnedí, debidamente asistido por el abogado Oliviero Vaccari Rivero, presentó su respectivo escrito de informes, que corre inserto de los folio 185 al 187. Por auto de fecha 17 de enero de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente (f. 189).

Alegatos de la parte demandada

El ciudadano Nachat El Chaer Hnedí, debidamente asistido por el abogado Oliviero Vaccari Rivero, manifestó que como resultado de una relación fortuita que tuvo con la ciudadana Z.E.G., procreó un hijo que recibe el nombre de Kaysar Nachat El Chaer Gil; que ha cumplido con sus deberes económicos en cuanto a la manutención de su hijo, pero sin haber mantenido una relación de tipo concubinaria con la precitada actora.

Manifestó que la ciudadana Z.E.G. solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria, la existencia de una comunidad de bienes y subsiguiente partición de los mismos, asunto KP02-F-2006-000180, cinco (05) años después que su menor hijo naciera. Indicó que de los distintos procedimientos que fueron interpuestos ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de régimen de visitas y por pensión alimentaría, se evidencia que no mantuvieron una relación como “supuesta pareja”; y que dado que el tribunal de la causa declaró inadmisible la demandada por haber la actora acumulado las pretensiones de declaración y de partición de la comunidad concubinaria, solicitó al juzgado de alzada, se sirva ratificar la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado W.R.P.F., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Z.E.G., contra la sentencia proferida en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de declaración y subsiguiente partición de comunidad concubinaria, intentada contra el ciudadano Nachat El Chaer Hnedí, por inepta acumulación de acciones.

En este sentido se desprende del libelo de demanda, que la actora ciudadana Z.E.G. alegó que mantuvo desde el mes de octubre de 1999 hasta el 15 de enero de 2006, una unión estable, pública y permanente con el ciudadano Nachat El Chaer Hnedí, en la que se guardaban fidelidad y cooperación. Indicó que producto de sus esfuerzos durante dicha unión fue comprado un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización Terepaima, edificio N° 2, bloque 14, distinguido con el N° 203, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; que procrearon un hijo de nombre Kaisar Nachath El Chaer Gil, nacido en fecha 28 de septiembre de 2002; y que por cuanto ha sido imposible que su concubino se ponga de acuerdo para partir el inmueble, lo demanda a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a: “1.- El reconocimiento judicial, de la relación concubinaria, sostenida con mi persona desde mediados del mes de Octubre de 1.999 hasta el 15 de Enero de 2.006. 2.- Aceptar la existencia de una comunidad de bienes surgida en razón de la relación concubinaria disuelta el 15 de Enero de 2.006 y compuesta por el bien descrito anteriormente. 3.- Partir la comunidad de bienes tantas veces mencionada en una proporción equivalente al Cincuenta por Ciento (50%), de los bines, derechos, acciones y obligaciones, habidos dentro de la comunidad, para cada uno de los exconcubinos, Z.E.G. Y NACHAT EL CHAER HNEDÍ. De conformidad con las reglas aplicables al régimen de comunidad conyugal, según lo dispuesto en el Articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, del análisis del escrito libelar presentado por la parte actora ante el tribunal a-quo se desprende que ciertamente se acumulan varias pretensiones, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la acción de partición y liquidación de dicha comunidad. Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí“.

De la precitada norma se desprenden los supuestos en los que no es posible acumular pretensiones: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyen mutuamente; 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponden al conocimiento del mismo tribunal; 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos llevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual aun cuando no sea alegada por las partes, por ser de orden público el juez como director del proceso puede declararla.

En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…

. (Negritas y subrayado nuestro).

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso I.R.C. contra R.J.B.C., expediente N° 03.701, señaló:

…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción

(Negritas y subrayado nuestro).

Y por último en decisión de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, expediente AA20-C-2005-000102, caso Vestalia de la C.R., estipuló que:

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:

…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA C.R. el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..

.

De la anterior trascripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente. (Negrillas y subrayado nuestro)

En el caso de autos la ciudadana Z.E.G. solicitó la declaración y subsiguiente partición de la comunidad concubinaria, y para demostrar la existencia de la unión de hecho promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2006, documento de adquisición del inmueble y el acta de nacimiento de su menor hijo, los cuales no constituyen los instrumentos fundamentales para intentar la acción de partición.

En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso que nos ocupa la actora acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que se tramita a través del procedimiento ordinario y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que se tramita a través del procedimiento especial contencioso; y por cuanto no consta a los autos una sentencia previa y definitivamente firme en la que se haya declarado la existencia de una unión concubinaria y de la comunidad de bienes adquiridos durante la unión entre la ciudadana Z.E.G. y el ciudadano Nachat El Chaer Hnedí, y tomando en consideración que la declaración judicial de la unión de hecho constituye un requisito fundamental para la admisión de la acción de partición de la comunidad concubinaria, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión, revocó el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2006, anuló todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto, y declaró la inadmisibilidad de las acciones incoadas y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2007, por el abogado W.R.P.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 14 de junio de 2006, se ANULAN todas las actuaciones posteriores a dicho auto y se declara la INADMISIBILIDAD de las demandas de DECLARACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoadas por la ciudadana Z.E.G. contra el ciudadano Nachat El Chaer Hnedí, identificado en autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de de dos mil ocho.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular

Dra. M.E.C.F..

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3: 20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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