Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000455

SOLICITANTE: Z.M.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.680.775.-

APODERADOS DE LA SOLICITANTE: L.E. BELLO D`ESCRIVAN, SUYLLENS DEL VALLE REOLON RIOS y GINE M.D.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.032, 70.416 Y 78.840 respectivamente.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Mediante escrito de fecha 02 de Abril de 2009, presentado por la representación judicial de la parte solicitante en el cual alega que en el acta de nacimiento, asentada en el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Mayo de 1971, bajo el No. 1588, folio 294 vto., que cursa en los libros de registros de nacimiento llevados por el referido despacho en el año 1971, se cometió un error involuntario, por cuanto se asentaron incorrectamente el apellido de su representada como G.F. cuando lo correcto es G.G., que en donde dice J.M.G.F. es incorrecto que debe decir J.M.G.G. , por ello solicita se rectifique su acta de matrimonio, fundamentado su solicitud en los artículos 773 Y 774 ambos del Código Civil, previo los trámites de ley.-

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto de fecha 17 de Abril de 2009, admitió la referida solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenándose el emplazamiento de cuantas personas tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo.-

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte solicitante consignó las separatas del edicto, el cual fue agregado a los autos para que surtiera sus efectos de ley, por este Juzgado el 01 de Octubre de 2009.-

En fecha 20 de Octubre de 2009, la abogada de la solicitante consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público ordenada en el auto de admisión de la presente solicitud.-

En fecha 14 de Enero de 2010, se libro boleta de notificación al Ministerio Público y el Alguacil de este Circuito Judicial el 12 de Febrero de ese mismo año dejo constancia de haber logrado dicha notificación.-

Notificada como fue la representación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de Febrero de 2010, manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud.-

En fecha 01 de Septiembre de 2010, la apoderada de solicitante consignó copias simples correspondientes a sentencias dictadas por otros Juzgados a los fines de ilustrar al ciudadano y se proceda a dictar sentencia.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2010, este Juzgado mediante auto fijo oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar el día 22 de Marzo de 2010, dejándose constancia en la referida acta que no compareció persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto en la presente solicitud y por auto separado se declaró abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 23 de Mayo de 2010, la representación judicial de la solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de Junio de 2010, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, luego el 22 de ese mismo mes y año, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la misma.

En fecha 01 de Julio de 2010, la representación del Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción que formular.-

En la oportunidad de promoción y evacuación la parte solicitante no hizo uso de tal derecho.-

II

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Siendo que no hubo oposición por parte de ningún interesado, correspondía íntegramente la carga de la prueba a la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:

Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas

.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige

.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.

En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida de nacimiento de la solicitante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al asentarse erradamente la naturalidad del padre del solicitante, así como el nombre y la naturalidad de la madre.

Confrontadas como fueron las pruebas el Tribunal encuentra que se acompaño con la solicitud de rectificación una copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Z.M.G.T., que es la que se pretende rectificar, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, y copia del acta de nacimiento del ciudadano J.M. padre de la solicitante, expedida por la Registradora Civil Encargada Alcaldía del Municipio San Joaquín, en la cual se desprende que la nota marginal en donde se lee que los padres del solicitante son los ciudadanos M.A.G.F.D.G. y D.G.D., así como copia de los Datos Filiatorios del ciudadano J.M.G., y siendo que de cuyo texto se observa que efectivamente la partida de nacimiento de la solicitante contiene una inexactitud al indicar que el nombre del padre de la solicitante como J.M.G.F. es incorrecto. En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en el acta de nacimiento de la ciudadana Z.M., resulta acreditado, pues contiene una inexactitud en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de NACIMIENTO, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que: en donde dice J.M.G.F. es incorrecto que debe decir J.M.G.G., y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento asentada en el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Mayo de 1971, bajo el No. 1588, folio 294 vto, de la ciudadana Z.M. y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó que: en donde dice J.M.G.F. es incorrecto que debe decir J.M.G.G. , que es como corresponde.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R..-

LA SECRETARÍA,

A.M..-

En la misma fecha, siendo la 01: 16 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARÍA,

A.M..-

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