Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2008
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2008 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Gladys Yolanda Jaspe de Ocando |
Procedimiento | Rectificación De Partida De Nacimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada M.C.P.M., Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: Z.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.212.585, soltera, comerciante, con domicilio en el Edificio Don Manuel, Piso 2, Apartamento Nº 2-4, Avenida 1, sector Milla, frente al Colegio San José de la Sierra, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en representación de su hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolano, de catorce (14) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 936, Año 1993.--------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, se incurrió en dos (02) errores materiales: Primero: Al transcribir el segundo apellido de la progenitora del prenombrado adolescente, por cuanto fue escrito “…ZOBEIDA NAVAS FLORES…”, siendo lo correcto “…Z.N.F.…”. Segundo: Al omitir el lugar donde se produjo el nacimiento del mencionado adolescente, debido a que fue trascrito “…el niño que presenta nació en la Parroquia San Juan, Caracas…” siendo lo correcto “…el niño que presenta nació en la Maternidad C.P., Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital…”; errores estos que se repite en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y por el Registrador Principal del Estado Miranda, signada con el Nº 936, Año 1993. C.d.N. del referido adolescente, expedida por la Maternidad “C.P.”, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Notaria Segunda del Circuito de Barranquilla, República de Colombia. Copia certificada de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 10-06-2004, Nº 5.709 Extraordinario. C.d.D.F., de la progenitora Z.N.F. y copia simple de la Cédula de Identidad de la referida progenitora, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente
(Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Registrador (a) Principal del Estado Miranda, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente el segundo apellido de la progenitora del prenombrado adolescente, así: “FLOREZ”, es decir, Z.N.F., por lo que a partir de la presente fecha el prenombrado adolescente, deberá aparecer identificado así: OMITIR NOMBRE; y el lugar de nacimiento deberá aparecer así: “Maternidad C.P., Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital” Partida Nº 936, Año 1993. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. G.Y.J.
SECRETARIA TITULAR
ABOG. E.G.R.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/17993.-