Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadana Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.700.667.

APODERADO JUDICIALES: Abgs. O.R.G.C., E.C.B., L.V.T. y LIDUSKA UROSA CABEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 87.651, 7.345, 87.256 y 88.520, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No4.045.543.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. A.L. y J.A.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Núms. 59.943 y 39.004 respectivamente y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: E.S., C.A. Y E.J.M.V., estudiantes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.686.548, 17.403.346, 17.403.351, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maturín el primero, y los otros en Porlamar, Estado Nueva Esparta .

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE No. 6024-93.-

I

La presente causa se inicia con la presentación de escrito de demanda en fecha 29/03/1996, por la ciudadana Z.V., asistida en este acto por la Dra. M.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.907, ante el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Admitida la demanda en fecha 09/04/1996, se ordenó la notificación de la Procuradora Segunda de Menores de este Estado, (f. 14); así mismo se acordó la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a su citación, mas cinco días concedido como termino de distancia, comisionándose para tales efectos al Juzgado de Menores de la Asunción, Porlamar Estado Nueva Esparta, (f.11/12), para que compareciera a contestar la demanda, o al acto de Avenimiento a efectuarse el mismo día, en cuanto a la solicitud de medida de embargo preventivo, se acordó fijar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 15.000,oo) mensuales, 3ra. Parte de la bonificación de fin de año y el treinta y tres por ciento ( 33%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, muerte o jubilación del obligado, para lo cual se ofició al Gerente de las oficinas de INAVI en la ciudad de Caracas-Distrito Federal, mediante oficio Nº 1139 (f. 13).

En fecha 13/03/2000, se ofició al Gerente de las Oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en Caracas-Distrito Federal, (f. 15), ratificando lo solicitado en el oficio Nº 1.139 de fecha 09/04/1996 referente a las medidas de embargo decretadas contra el ciudadano E.R.M..

Por auto de este tribunal en fecha 28/03/2.000, se acordó aperturar el Cuaderno Separado de Medidas, acatando la instrucción sobre el descongestionamiento de los Juzgado de Primera Instancia de Menores de la República ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 16).

En fecha 20/11/2002, el Abg. C.J.B., en su carácter de apoderado de la ciudadana Z.V.G., ya identificada, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 77, tomo 147 en fecha 11/11/2002, consignó escrito de Reforma de demanda.

Por auto del 11/02/2003, se admitió la reforma de la demanda de obligación alimentaría, acordándose la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a su citación, más cuatro (4) días que se le concede como termino de distancia, a los fines que comparezca al acto conciliatorio o proceda a dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la apertura del cuaderno separado de medidas, y exhortar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Porlamar Estado Nueva Esparta (f. 40-41).

En esta misma fecha se envió oficio Nº 237, al Gerente de las oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, requiriendo información laboral detallada sobre los ingresos del ciudadano E.M. (f. 46).

En fecha 01/09/2003, comparecieron los beneficiarios alimentarios, ciudadanos E.S. y C.A.M.V., ya identificados, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto de admisión en el cual se dispuso oír a los hijos de las partes, quienes expusieron que eran estudiantes, que nunca vieron la pensión de alimentos que a su papá le descontaban porque su mamá era la que los recibía, que hubo un tiempo que su papá les dejo de pasar por lo que su mamá lo volvió a demandar, por lo que no tienen problema con su papá por que están en continuo contacto con él. Que desean que esto termine yá, porque desde niños viven con esto, que el problema entres sus padres es por una casa en la cual ninguno quiere ceder sus derechos, a lo que agrego C.A. que el vivía con su papá al igual que su hermano E.J., y que ambos cursaban estudios en la ciudad de Porlamar-Nueva Esparta, cubriendo su papá todos sus gastos, que solo viene a Maturín en vacaciones escolares y navideñas (f. 49/50). En este mismo acto consignaron copia fotostática de las cedulas de identidad y de la constancia de estudios de su hermano E.J. emanada por el Departamento de Control de Estudios de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta en fecha 09/05/2003 (f. 51/53).

En fecha 02/09/2003, el ciudadano E.R.M., antes identificado confirió Poder Apud Acta a los abogados A.L. y J.A.R. O, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Núms. 59.943 y 39.004 respectivamente (f. 54), por lo que se configuró una citación tácita del demandado.

Siendo el día 17/09/2003, oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes compareció al mismo, pero en esta misma oportunidad el Abg. J.A.R.O., apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de contestación, el cual cursa a los folios 56 al 57.

En fecha 25/09/2003, la ciudadana Z.V., plenamente identificada en auto confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio O.R.G.C. y E.C.B., titulares de la cédula de identidad Núms. 3.701.666 y 3.325.580, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 87.651 y 7.345 respectivamente y de este domicilio (f. 58).

El 25/09/2003, la ciudadana Z.V.G., asistida de los Abgs. O.G. y E.C.B., consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido y sustanciado en esa misma fecha.

En fecha 01/10/2003, el Abg. J.A.R., apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido y sustancia en esa misma fecha.

Siendo el día 01/10/2003, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se anunció el mismo con las formalidades de ley, haciendo presencia los Abgs. E.C.B. y J.A.R., apoderados de las partes, así como el ciudadano M.B., promovido como testigos pro la parte demandante, quien declaró a tenor de las preguntas y repreguntas que les formularon.

Mediante diligencia del 20/10/2003, el Abg. O.G., apoderado judicial de la parte demandante impugnó las fotocopias de los supuestos cheques presentados por la parte demandada, y solicitó la ratificación del oficio dirigido al INAVI, fijándose un termino perentorio para la respuesta pertinente (f. 80).

En fecha 23/10/2003, se recibió procedente del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las resultas de la comisión conferida en fecha 11/02/2003, mediante oficio Nº 236 (f. 81).

Por auto de fecha 23/10/2003, se acordó dejar sin efecto el exhorto recibido constante de ocho (8) folios útiles del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto al folio (54) del presente expediente consta la citación del demandado verificada en el Poder conferido que riela al mismo folio.

En fecha 09/12/2.003, se recibió oficio S/N procedente del Ministerio de Infraestructura (INAVI), mediante el cual remiten listados de cheques descontados al ciudadano E.M., por motivo de pensión de alimento.

En fecha 11 de octubre del 2004, mediante auto se acordó practicar evaluaciones Psicológica de los prenombrados hijos de las partes ciudadanos Z.V. Y E.R.M., librándose exhorto al Tribunal de Protección de Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitiéndose oficio No. 4375.

En fecha 07/01/2.005 se recibió escrito presentado por la ciudadana Z.V.G., madre de los beneficiarios obligados, sin estar asistida de abogado.

Por auto del 10/11/2.005, el Abg. G.P.V., en su carácter de Juez Suplente, se avocó del conocimiento del presente asunto.

El 29/11/ 2005, el Tribunal ordenó librar citación al ciudadano E.J.M.V., beneficiario alimentario, a los fines de que manifieste lo conducente con relación a la solicitud hecha por su progenitora.

Por auto del 16/02/2.006, este Tribunal admitió el escrito presentado en fecha 01-11-2005, por la ciudadana Z.V. y acordó oficiar a INAVI en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines de la remisión inmediata de sumas de dinero retenidas y que corresponde a las pensiones de alimentación de sus hijos E.S., C.A. Y E.J., librándose oficio No. 9857.

En fecha 27/03/ 2006, se recibió exhorto con sus resultas, constante de dieciocho (18) folios útiles, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se ordenó agregarse a la pieza principal de este expediente y siendo negativo la practica de la evaluación psicológica ordenada.

En fecha 25/04/06, se recibió escrito de la ciudadana Z.V.G., asistida por el Abg. L.V.T., mediante el cual confiere poder especial apud acta a los abgs. L.V.T. Y LIDUSKA UROSA CABEZA, arriba identificados, el cual fue agregado a los autos.

Mediante auto del 07/12/2006, se acordó notificar a las partes, exhortándose al al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, para la practica de la notificación del demandado.

El 15/01/2.007 la Alguacil Zulimar Luces consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Z.V.G., parte demandante.

El 19/07/2.007 fue recibido exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, Sala No. 02, y por auto del 25/07/2.007, una vez subsano la omisión de firmas, se ordenó devolver nuevamente el mencionado exhorto al mencionado Tribunal, a los fines de que se sirva notificar al ciudadano E.R.M.. Se libró oficio No. 12983.

En fecha 20/09/2.007 la ciudadana Z.V.G., sin asistencia de abogado consiga escrito que cursa a los folios 165 y 166.

En fecha 07 de abril del 2008, se recibió el exhorto con sus resultas, constante de trece folios útiles, remitido por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se acordó agregarlo al expediente, a los fines de que surta sus efectos de ley, así mismo se acordó la corrección de la foliatura desde el folio 170 al 182.

En fecha 16/04/2008, este Tribunal mediante auto acordó diferir la sentencia en la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por ocupaciones preferenciales del Tribunal.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana Z.V.G., quien manifiesta actuar en nombre y representación de sus hijos E.S., C.A. y E.J.M.V., alega en su escrito de reforma a la demanda el incumplimiento por parte del obligado alimentario, ciudadano E.R.M., para lo cual solicitó la cancelación de los sueldos indexados, bonificación de fin de año indexadas, desde enero del año 1.996 al mes de octubre del año 2002; las bonificaciones de fin de año indexadas no cumplidas desde el año 1.996 hasta el año 2.001, y su solidaridad responsable e, igualmente, verdaderos sueldos y demás remuneraciones del demandado que ha dejado de cancelar, así como capitales, rentas e intereses. Que reclama la cancelación de Bs. 3.750.000,oo que corresponde a 70 meses que adeuda el demandado a razón de Bs. 15.000,oo cada una, con base ala pensión provisional fijada pro el extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial el 09/04/1.996. Reclama la cancelación de los intereses de mora sobre el expresado monto, a razón del 3% anual, conforme lo prevée el artículo 1.746 del Código Civil, por retardo culposo de los deudores de hacer efectivo el pago. La cancelación de Bs. 429.000,oo que representa el 12% anual de los intereses dejados de ganar conforme al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cancelación de Bs. 4.286.250,oo que sería el total de las obligaciones capitalizadas. La indexación de los montos adeudados y arriba especificados al 30/10/2.002, lo cual suma la cantidad de Bs. 5.842.562,50, tipificado en el artículo 369 de la LOPNA. La bonificación de fin de año, alegando que al no existir data para su cálculo, lo hace bajo el criterio de que un contador de INAVI debió recibir diversas anualidades, lo cual estima en la cantidad de Bs. 1.654.986,67. Reclama la cancelación de los intereses generados de la bonificación de fin de año al 12% anual, que corresponde a Bs. 739.641,93. Los intereses de mora generados por dicha bonificación de fin de año, calculados al 3% lo que genera la cantidad de Bs. 184.910,50. La cancelación de Bs. 7.088.235,13 por concepto de capitalización de la bonificación de fin de año. Alega que los factores de indexación por revaloración monetaria deben ser calculados al I.P.C. del Banco Central de Venezuela la cual discrimina en forma detallada. Reclama la cantidad de Bs. 8.866.202,89 que corresponde a la indemnización de la bonificación del total de de los períodos de los años 1.996 al 2.001. Que la suma global de los sueldos indexados de Bs. 5.842.562,50 más la cantidad de Bs. 8.866.202,89 de la bonificación indexada, permite calcular que la suma adeudada es de Bs. 14.708.765,39, que adeuda el demandado y su solidaridad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), a la demandante quien actúa en representación de sus hijos. Que estima la presenta demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), representada en cantidad liquida y exigible de la pretensión concretada de Bs. 14.708.765,39 , más la estimación determinada por sueldos relacionados y efectivos de un profesional de la contabilidad pública en actividad en la empresa INAVI, con sueldo base de Bs. 800.000,oo mensual, que representa 70 meses transcurridos en al suma de 1/3 parte de Bs. 18.316.666,90, cuyos intereses de mora de esa cantidad calculada al 3% anuela durante el mencionado lapso representa Bs. 523.856,68, más los interese legales representados en un 12% anual, constantes en Bs. 2.095.426,70, en honorarios profesional del abogado estimado en un 30%, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y las costa y costos que prudencialmente determine el Tribunal. Por cuanto no existe repuesta de INAVI sobre la petición realizada por este Tribunal, es por lo cual solicita se oficie a la misma en la ciudad de Caracas para que remita constancia de salarios del demandado, solicitando se admitan las reservas, lo que por sueldo real desde enero de 1.996 hasta nuestros días le corresponde por esa diferencia capitalizadas e indexadas, e igualmente las diferencias que pro bonificación de fin de año indexada, tanga el demandado y su solidaria INAVI a cancelar a través de una experticia complementaria del fallo. Que el demandado presente en la contestación de la demanda, los documentos que liquiden: los sueldo reales, sobre sueldos y otros beneficios ganados durante los ejercicios enero 1996 hasta octubre del 2002 y las bonificaciones de fin de año ganadas, de no hacerlo, solicitó la aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 436 ejusdem, solicitándolo por ante la institución donde labora el demandado (INAVI) Porlamar-Estado Nueva Esparta Fundamenta su demanda en los artículos 381 y 521 de la LOPNA. Por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y dejar al obligado como a su solidaria INAVI de pagas las cantidades determinadas pide se decreten medidas cautelares. Pide que la citación del demandado y de su solidario se practique en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, exhortándose al Tribunal de Protección de esa ciudad, para lo cual pide se le designe correo especial.

Por su parte, el ciudadano E.R.M., parte demandada, a través de a su apoderado judicial, alegó en su contestación que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada unas de sus partes tanto en el derecho como en los hechos, la demanda de pensión de alimentos en contra de su representado, en especial en lo referente a la pretensión concreta y detallada en cuanto al cumplimiento obligatorio la cancelación de los sueldos indexados dejados de cancelar desde enero 1.996 al mes de octubre 2002, y que constituye 70 meses, que arrojaron la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.750.000,oo) generando la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.107.250,oo) por concepto de mora al 3% anual; así como niega que adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 429.000,oo) de interés legales al 12% anual. Que igualmente, rechaza, niega y contradice que adeuda la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.286.250,oo). Rechaza, niega y contradice, el cálculo efectuado por la demandante en el segundo petitorio en lo referente a la bonificación de fin de año. Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en la pretensión del tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, por considerarla temeraria y exagerada a lo establecido en la LOPNA. Rechaza, niega y contradice que su representado tenga que pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de demanda en los términos como ha sido detallada por considerarla temeraria en toda y cada una de sus partes. Que ante la evidente contradicción a los fines de demostrar lo temerario de la solicitud en el escrito libelar, invocó a favor de su representado todas las entrevistas efectuadas por este Tribunal a sus hijos E.S. y C.A.M.V.. Que por cuanto todos sus hijos son mayores de edad, pide la declaratoria sin lugar de la demanda y se oficie lo conducente a INAVI.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente procedimiento se observa que inicialmente existió un escrito de demanda en la cual se alegaba la fijación de Obligación de Manutención a favor de los hijos de la accionante, dado el incumplimiento de los deberes alimentarios por parte del progenitor, ciudadano E.R.M., considerando que posee capacidad económica para dar cumplimiento a sus deberes, ya que labora en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitante se decretaran medidas cautelares que garantizaran el cumplimiento de la misma.

Ahora bien, en fecha 20/11/2.002 la ciudadana Z.V., parte actora introduce escrito que señala como de “CORRECCION Y REFORMA DE DEMANDA” ( f. 16), manifestando actuar en nombre y representación de sus menores hijos, el cual fundamenta en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual esta referido a la corrección de la demanda, como despacho saneador en los Procedimientos Contenciosos en asuntos de Familia y Patrimoniales, siendo las pretensiones de fijación de Obligaciones Alimentarías, tramitadas por el Procedimiento Especial contenido en el artículo 511 y siguiente de la mencionada ley especial, por lo cual se entiende que la finalidad de la misma fue el de reformar la demanda inicial bajo los aspectos indicados en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, añadiéndole hechos nuevo referidos a reclamos por cumplimiento de cancelación de sumas de dinero que lo calificó como “Sueldos” “Bonificación de fin de año”, intereses legales y de mora, pretensión esta con finalidad INTIMATORIA al pago de cantidades de dinero que describe en el libelo de la reforma de la demanda, dirigidas contra el demandado y califica al Instituto Nacional de la Vivienda como “solidaria” del pago de la misma.

El fin propio de posprocedimientos de fijación de Obligaciones de Manutención ha sido siempre el de garantizar y hacer efectivo los derechos alimentarios y el nivel de vida adecuada a quienes la Ley establece como “Beneficiarios” , que la ley consagra como un deber de quienes establece como “Obligados”.

Nuestra carta magna, así como la Convención de los Derechos del Niño, la derogada Ley Tutelar de Menores ( bajo cuya vigencia se admitió el presente asunto) y la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, reconoce como deber de los progenitores para con sus hijos el prestar y garantizar el nivel de vida adecuado para cubrir sus necesidades, por lo que la obligación de prestar alimentos es un efecto de la filiación, como lo consagra el artículo 367 de la LOPNA.

Ahora bien, observa este sentenciador, que si bien es un alegato del demandado de que se declare con lugar la demanda por cuanto sus hijos son todos mayores de edad, no es menos cierto que para el momento en que se introdujo la demanda los beneficiarios alimentarios aun eran menores de edad, pero para el momento en el cual la ciudadana Z.V., introduce la reforma y corrección de la demanda en fecha 20/11/2.002, los beneficiarios alimentarios eran mayores de edad, por cuanto el ciudadano E.S.M.V., tenía 22 años de edad, por haber nacido el 03/05/1.980; C.A.M.V., tenía 19 años de edad, por haber nacido el 23/11/1.984 y E.J.M.V., tenía 18 años de edad, por haber nacido el 30/01/1.985, por lo que la defensa y alegato del demandado es cierto, por cuanto las actas de nacimiento que cursan a los folios 5, 6 y 7 de los autos, por lo que al momento de introducir la reforma y corrección de la demanda, los beneficiarios alimentarios, y por mandato de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil, se es mayor a los 18 años de edad, y se adquiere capacidad para todos los actos de la vida civil, es decir, capacidad de goce y de ejercicio, por lo que la ciudadana Z.V., en su carácter de madre, no tenia la representación de sus hijos, ni en forma natural por mandato de ley, ni por instrumento poder que le fuera concedido ante funcionario público ni Apud Acta, otorgado ante este Tribunal en el presente asunto, ni mucho menos reconocerle valor alguno a los poder que en nombre y representación de sus hijos otorgó a profesionales del derecho, así como la realización de actuaciones dentro del expediente sin estar asistida de abogado, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados.

A lo anterior debe este Tribunal examinar, si existe acto de convalidación por parte de los obligados alimentarios de las actuaciones de su madre, y se observa que en fecha 01/09/2.003 comparecieron los beneficiarios E.S. y C.A.M.V., a los fines de oír su opinión ( f 49 y 59), ratificando el primero de ellos que vive en esta ciudad de Maturín, y que no cursa estudios en esos momentos, y el segundo de los nombrados, manifestó estar residenciado desde el año 1.999 con su padre en la Calle Igualdad, Edificio Guinamorena, piso 2, apartamento 24-B de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, al igual que su hermano E.J., quien convive con ellos desde el 2.002 y quien estudia en la Universidad de Oriente, por lo que su padre corre con todos sus gastos y solo vienen de vacaciones a esta ciudad de Maturín. Asimismo ambos beneficiarios alegaron que deseaban que terminara todo este procedimiento reconociendo desavenencias entre los progenitores. Consignaron copias de sus cedulas de identidad en la cual consta que son mayores de edad y copia fotostática de constancia de estudios del beneficiario E.J., la cual no fue desconocida ni impugnada.

La opinión de los beneficiarios, como derecho a ser oídos y a ser considerada su opinión en todos aquello que les concierna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNA, lo considera este Tribunal como una negativa a convalidar todo lo actuado por su madre.

Otro punto que debe considerar este Tribunal, establecido como ha sido que los beneficiarios alimentarios son mayores de edad, pero que aun el ámbito de competencia y protección le compete a este Tribunal, es considerar si están dentro de los supuestos contemplados en el artículo 383 de la LOPNA, por lo que conforme a la opinión dada por el beneficiario E.S.M.V., quien indicó que tenía 22 años de edad y no cursa estudios, por lo que no esta amparado por la prenombrada norma. Por su parte C.A.M.V., indico que cursa estudios en la ciudad de Porlamar, al igual que su hermano E.J.M.V., conforme a constancia de estudios que cursa al folio 53 de los autos, que si bien la norma que concede el beneficio de la extensión de alimentos los beneficia, no es menos cierto que ambos conviven con su padre y es quien, a tenor de sus dichos, corre con todos sus gastos, por lo que no se le puede exigir alimentos a quienes los proporciona en su propia casa, ya quien debe prestar alimentos es aquel progenitor que en principio no lo proporcione, y segundo el que no detente la custodia del beneficiario.

Que por lo anteriormente considerado, este Tribunal le reconoce el derecho de alimentos por extensión del derecho a percibir alimentos a los beneficiarios, ciudadanos C.A. y E.J.M.V., quienes por ser mayores de edad, pueden ejercer de manera directa o mediante representación, cualquier reclamo o pretensión que garantice sus derechos alimentarios, por lo que considera este Tribunal que resulta inútil, analizar cualquier otro medio de prueba promovido y evacuado, por cuanto resulta improcedente la pretensión de la demandante, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR la demanda de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS ( hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA) intentada por la ciudadana Z.V., en representación de los derechos de sus hijos E.S., C.A. y E.J.M.V., mayores de edad, domiciliado el primero en esta ciudad de maturín y los dos últimos en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, contra el ciudadano E.M., plenamente identificados.

Se deja sin efecto las medidas cautelares decretadas por el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente. BANFOANDES.

Por cuanto la presente decisión de dictó fuera del lapso legal establecido se acuerda la notificación de los beneficiarios alimentarios y de las partes. Exhórtese al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Nueva Esparta. Líbrese boleta y exhorto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. 198º Y 149º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. 6024-1.996

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