Decisión nº PJ0102015001793- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002280.

SENT. INT. No. PJ0102015001793-

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTES: ZODENNY ANIEXYS VELASQUEZ CHIRINOS y T.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-23.480.242 y V-25.190.661, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: Abg. K.B., Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con ela articulo 65 de la LOPNNA) de 05 meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos: ZODENNY ANIEXYS VELASQUEZ CHIRINOS y T.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-23.480.242 y V-25.190.661, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., en beneficio del niño de actas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor el ciudadano T.J.C.V., se compromete a suministrar a su hijo por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del niño, el progenitor se compromete a incluirlo en la empresa Seguros Horizonte el cual es proporcionado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para la cual labora el progenitor, los gastos que no cubra el Seguro serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos.

TERCERO

En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor el ciudadano T.J.C.V., dotara de ropa y calzado más el juguete respectivo de la época a su hijo.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con su hijo cuando este de descanso en su trabajo tres (03) días a la semana en el hogar materno.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.

Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G..

ABG. M.V.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001793.-

BG. M.V.R.

LA SECRETARIA

CLMG/MV/mg.-

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