Decisión nº DP11-L-2006-000988 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

El día 10 de Octubre 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, el cual fue admitido por este Tribunal en esa misma fecha, celebrando la audiencia preliminar el día 06 de Diciembre 2006, acto en el cual se dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos siguientes:

  1. - Efectivamente la trabajadora Z.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.133.924, presto servicio para la empresa PREESCOLAR CENTRO INFANTIL J.R., ingresando el día 4-05-2004 hasta el día 4-08-2006; por lo tanto existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, todo ello en base a la admisión de los hechos por cuanto la accionada no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno para alegar lo contrario.

  2. - La trabajadora desempeñaba las funciones de maestra de aula.

  3. - Que la relación de trabajo existente entres las partes término por despido injustificado.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide, siendo así este Tribunal pasa a estimar e interpretar sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:

PRIMERO

En relación a la diferencia de salarios no pagados en el año 2004 y 2005, se condena el monto demandado, esto es la cantidad de Bs.1.750.654,80; de los documentales consignados se desprende que la empleadora pagaba menos de lo estipulado por Decreto Presidencial para el salario mínimo. Así se decide.

SEGUNDO

En relación al concepto UTILIDADES NO PAGADAS se condena a pagar la cantidad de Bs.370.438,35 de acuerdo a lo señalado por el actor al folio 3 del expediente. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2004-2005, le corresponden para el primer año 22 días multiplicados por el salario normal Bs.12.374,43, el resultado es Bs.272.237,46. Para el segundo año le corresponden 24 días multiplicados por el salario diario Bs.8.666,67 da Bs.208.000.00. Vacaciones fraccionadas, la fracción es 2,16 multiplicados por los tres meses laborados es 6,49 días multiplicados por el salario normal Bs.9.027,78 el resultado es Bs.58.680,56. Total de vacaciones y bono vacacional Bs.538.918,02. Así se decide.

CUARTO

antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendida desde el tercer mes de servicio, esto es Septiembre 2004, hasta el mes cuando la trabajadora fue despedida injustificadamente, esto es el día 04 de Agosto del presente año, teniendo una antigüedad de dos años y tres meses; la Ley Orgánica del Trabajo establece 5 días de salario multiplicados por el salario diario integral correspondiente a cada mes, tal como lo señala el actor en su libelo y se tiene aquí como reproducido; el resultado es Bs.1.207.144,12. Así se decide.

QUINTO

Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por el salario integral (Bs.10.000) da la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00). Así se decide.

QUINTO

Indemnización por preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por el salario integral (Bs.10.000) da la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00). Así se decide.

La suma de los conceptos condenados a pagar arroga un total de CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS. (Bs. 5.067.155,29).

Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, que efectuará un experto contable designado al efecto por este Tribunal; la cual formara parte integrante de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad al artículo 159 de dicha norma, comprendiendo la misma:

  1. - Intereses sobre prestaciones sociales, bajo los siguientes parámetros: tiempo efectivo laborado a la tasa aplicable conforme lo provee el artículo 108 literal “c” de la ley Orgánica hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  2. -Corrección monetaria aplicada sobre el monto condenado en esta sentencia, calculados desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  3. -Intereses de mora, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, generados sobre el monto condenado a pagar por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, calculados desde la fecha del despido esto es 04-08-2006 ( fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el día de hoy, de conformidad a la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

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