Decisión nº PJ0822010000502 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000388

RESOLUCION Nº PJ0822010000502

En fecha 13 de marzo del 2009, los ciudadanos: Z.G.E.P. y ESLEYBER DE J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.410.437 y V-14.044.410, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: O.A.R., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.124 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 2001, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 9. Libro I. Tomo M, Folio 33 de los Libros de Registro Civil llevados por ese Despacho en el año 2001, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Perú. Apartamento 0303. Bloque 2. Piso 3. Sector 2. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon DOS (02) HIJAS, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-000388.

SEGUNDO

En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 25 de marzo de 2009, comparece el ciudadano D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto CESA las funciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de que provea sobre lo solicitado.

Con fecha 10 de noviembre de 2010, comparecen los ciudadanos: Z.G.E.P. y ESLEYBER DE J.R.C., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: Y.A.C.R., Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.946 y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal, fija al Quinto (5to.) Día Hábil siguiente al presente auto, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Z.G.E.P. y ESLEYBER DE J.R.C., ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 2001, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 9. Libro I. Tomo M, Folio 33 de los Libros de Registro Civil llevados por ese Despacho en el año 2001, que acompañaron a su solicitud al folio 04 del presente expediente.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a las DOS (02) HIJAS, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La P.P. será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: La suma equivalente a un CIEN POR CIEN (100%) de un salario mínimo, por concepto de pensión de manutención. La suma equivalente a un CIEN POR CIEN (100%) de un salario mínimo, correspondiente al mes de SEPTIEMBRE, para gastos de útiles escolares, adicional a la pensión de Obligación de Manutención. La suma equivalente a un CIEN POR CIEN (100%) de un salario mínimo, correspondiente al mes de DICIEMBRE, para gastos de decembrinos, adicional a la pensión de Obligación de Manutención. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.

La ciudadana: Z.G.E.P., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ESLEYBER DE J.R.C. y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

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