Decisión nº 326 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001210

En fecha 27 de enero de 2003, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civil, demanda por CUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana Z.M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 324. 638, debidamente asistida por la abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 80. 716, contra el ciudadano V.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10. 288. 758, en relación con los niños J.M. , nacido el 09 de febrero de 2000, actualmente de 4 años de edad y S.J.A.V., nacido el 01 de Octubre de 2001, actualmente de 03 años de edad.

Previas las etapas procesales, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., procedió en fecha 22 de julio de 2004, a dictar sentencia, declarando CON LUGAR la acción propuesta, fijo como nueva obligación alimentaria mensual la cantidad equivalente a uno y tres cuarto ( 1, ¾) de salario mínimo que actualmente devenga el obligado; igualmente fijo como cantidades adicionales para cubrir los gastos ocasiones con útiles, uniformes escolares y vestidos, durante los meses de Septiembre y Diciembre, ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 864.864,00); y mantuvo la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras en base al monto de la pensión fijada , una vez que quede firme la decisión.

De este fallo apelaron la parte accionante y el abogado E.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Oídas dichas apelaciones en un solo efecto, los autos se remitieron a este Alzada, donde se recibieron en fecha 15 de septiembre de 2004, fijando este Tribunal el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar su fallo, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ante esta Alzada, la abogada G.G., presentó escrito mediante el cual fundamenta su apelación en los siguientes términos:

La sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2004, por el Tribual de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio nº. 01., a pesar de haber sido dictada CON LUGAR, no abordó en forma plena los requerimientos solicitados en el libelo de la demanda, obviando de forma expresa las solicitudes relacionadas con los gastos médicos y escolares de los niños…Por otra parte viola de forma expresa los derechos adquiridos por los niños, ya que los niños gozaban ,por un acuerdo entre las partes y el cual fue homologado por el Tribunal de la causa, del 30% de las vacaciones y el 30% de las utilidades del demandando, causando el Tribunal un daño a los niños, pues ordena que a partir de la sentencia dictada los niños únicamente percibirán la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares en el mes de septiembre y 864. 864,00 en el mes de Diciembre…Además el auto que fue acordado en la sentencia tampoco se corresponde con la realidad, pues en el acuerdo, el padre se comprometía a cancelar la cantidad de Bs. 350.000,00 mensual y dicha cantidad sería aumentada en la medida que aumentaran los ingresos del padre y se desprende de los autos que de la sentencia de divorcio, a la fecha, el padre ha recibido dos (02) aumentos del 20% de su sueldo, por lo tanto la pensión debió aumentarse en esa medida

.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera:

UNICO

Alega la parte accionante, que en fecha 30 de mayo de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº. 2., en sentencia definitiva dictada en el juicio por Divorcio incoado contra V.J.A.M., se dictaminó por concepto de obligación alimentaria , que el “padre suministre una obligación alimentaria por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), los cuales serán depositados por éste el último día de cada mes en la cuenta de ahorros Nº. 051- 033064- 7, del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Barcelona, Estado Anzoátegui, aperturada por este Tribunal a nombre de los niños de autos , comenzando correr desde el mes de enero de 2003. Además el padre se compromete a cancelar en el mes de Diciembre además de la mensualidad correspondiente por Obligación Alimentaria, el equivalente al treinta por ciento (30%) de las Utilidades por éste (SIC) y el treinta por ciento (30%) de lo devengado por concepto de vacaciones. En caso de retiro, despido, el padre deberá depositar en la cuenta de los niños el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón del treinta por ciento (30%) del sueldo devengado. El padre continuará cancelando la Póliza HCM de la cual son beneficiarios los niños , así como también cualquier otro gasto por emergencia que se le pudiera presentar a sus hijos. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños, teniendo como base la tase inflacionaria del Banco Central de Venezuela , y los demás gastos tales como; médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc, sean cubiertos por ambos padres”.

Agrega la parte accionante, que el padre de los niños solamente ha cumplido en parte con el referido acuerdo, por cuanto deposita mensualmente la cantidad establecida, pero no reconoce ningún otro gasto adicional de los niños negándose reiteradamente a cancelar tales gastos; que se ha negado a cancelar gastos por concepto de calzado ortopédicos; gastos por concepto de inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes para el n.J.M.; que ha incumplido con el aumento de la obligación alimentaria, a pesar de que para el mes de mayo, “por beneficio de la Contratación Colectiva le fue aumentado su sueldo en la empresa CEMEX.,C.A".

Ahora bien, en autos cursa el fallo dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., mediante el cual declara CON LUGAR la demanda por Divorcio incoada por la ciudadana Z.M.V.S., contra el ciudadano V.J.A.M., y homologa el convenimiento suscrito por las partes, en cuanto a Guarda y Custodia , régimen de visitas y pensión de alimentos. En cuanto a la Pensión de Alimentos homologada en dicho fallo , las partes acordaron lo siguiente:

Se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, los cuales serán depositados por éste el último día de cada mes en la cuenta de Ahorros Nº. 01- 051- 033064-7, del Banco Industrial de Venezuela, agencia Barcelona, Estado Anzoátegui, aperturada por este Tribunal a nombre de los niños de autos, comenzando a correr desde el mes de enero de 2003. Además el padre se compromete a cancelar en el mes de Diciembre además de la mensualidad correspondiente por Obligación alimentaria, el equivalente al treinta por ciento (30%) de la utilidades devengadas por éste y el treinta por cuanto (30%) de lo devengado por concepto de vacaciones. En caso de retiro, despido el padre deberá depositar en la cuenta de los niños , el equivalente a treinta y tres (36) mensualidades futuras, a razón del treinta por ciento (30%) del sueldo devengado. El padre continuará cancelando la póliza de HCM de la cual son beneficiarios los niños, así como también cualquier otro gasto por emergencia que se le pudiera presentar a sus hijos. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc, sean cubiertas por ambos padres

.

De manera que, conforme a la parte dispositiva del fallo antes referido, la obligación alimentaria para los niños VALLEJO- SUNIAGA, fue fijada en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, la cual “será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela”…”además el padre se compromete a cancelar en el mes de Diciembre además de la mensualidad correspondiente por obligación alimentaria, el equivalente al treinta por ciento (30%) de las Utilidades devengadas por éste y el treinta por ciento (30%) de los devengado por concepto de vacaciones.

La parte accionante fundamenta su acción por incumplimiento, en el hecho de que el padre “solamente ha cumplido en parte con el referido acuerdo, por cuanto deposita mensualmente la cantidad establecida, pero no reconoce ningún otro gasto adicional de los niños , negándose reiteradamente a cancelar tales gastos”.

Observa este Tribunal, que la parte accionada durante la secuela del proceso no demostró ni probó el motivo de su incumplimiento a lo acordado por concepto de Obligación Alimentaria, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2,;igualmente no consta en estas actuaciones que en relación al acuerdo homologado por concepto de obligación alimentaria, el accionado haya ejercido su revisión , conforme al procedimiento que al efecto consagra la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual tiene que darse estricto cumplimiento, a lo homologado por el referido Juzgado de Protección,Sala de Juicio Nº.2, ya que esa fue la manifestación de voluntad de las partes, con ocasión del juicio por Divorcio ; por lo que dicho acuerdo homologado se mantiene vigente.

De manera que este Tribunal Superior , considera que de autos ha quedado demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano V.J.A.M.d. acuerdo homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, en cuanto al régimen de pensión de alimentos; motivo por el cual la apelación ejercida por el mencionado ciudadano V.J.A.M., la cual no fue fundamentada ante esta Alzada, tiene que ser declarada sin lugar y así se decide.

En consecuencia, la acción por incumplimiento de Obligación Alimentaria tiene que ser declarada con lugar, y así se decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Z.M.V.S., contra la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº., 1. En consecuencia, se decide que el accionado debe cumplir con el convenio celebrado y homologado por el Tribunal que conoció de la acción por Divorcio, en lo que se refiere al régimen de pensión de alimentos, y por cuanto de autos se desprende que el accionado ha recibido aumentos salariales, se incrementa el monto por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, para los niños J.M.A.V. y S.J.A.V., en 1 y ¾ de salario mínimo mensual .Aunado a ello se mantiene vigente el acuerdo homologado, en el sentido de que el padre debe a cancelar en el mes de Diciembre, además de la mensualidad correspondiente por Obligación alimentaria, el equivalente al treinta por ciento (30%) de la utilidades devengadas por éste y el treinta por ciento (30%) de los devengado por concepto de vacaciones. En caso de retiro, despido el padre deberá depositar en la cuenta de los niños , el equivalente a treinta y tres (36) mensualidades futuras, a razón del treinta por ciento (30%) del sueldo devengado. El padre continuará cancelando la póliza de HCM de la cual son beneficiarios los niños, así como también cualquier otro gasto por emergencia que se le pudiera presentar, conforme fue acordado por las partes, en la oportunidad del juicio por Divorcio ; por cuanto, como se dijo supra, no consta en estas actuaciones que el ciudadano V.J.A.M., haya ejercido contra ese acuerdo homologado su revisión.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano V.J.A.M..

Se modifica , la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº., 1., en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese, Agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese expediente al Tribunal de origen, a los f.d.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del niño y del Adolescente del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004).Años: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 10: 05 de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2004-001210

ACCION POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

ACCIONANTE:: Z.M.V.S.

ACCIONADO V.J.A.M.

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