Decisión nº PJ0042011000032 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su Nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: A.Z.O.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.243, de profesión u oficio Promotora del Banco Sofitasa, domiciliado en el Sector costa del Caño, Calle Aramendi, casa N° 27, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano Luis Gerardo Yánez Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.908, soltera, de profesión u oficio Operador de Mantenimiento en la Empresa PDVSA, domiciliada en el Sector S.R., Av. S.R., al frente de la Escuela H.P., en Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, a favor del n.V.A.Y.O., de cinco (05) años de edad.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. E.S.A.V., inscrita en el impreabogado Nº 152.450 y Abg. N.K.R.R., inscrita en el impreabogado Nº 150.067.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-V-2010-000066

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos A.Z.O.O., y Luís Gerardo Yánez Puerta, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del n.V.A.Y.O., asistidos por las Abogadoas en Ejercico Abg. E.S.A.V., y la Abg. N.K.R.R., con su carácter de apoderada, y así como los recaudos consignados constante de un (01) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos A.Z.O.O., y Luís Gerardo Yánez Puerta, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del n.V.A.Y.O., asistidos por las Abogadoas en Ejercico Abg. E.S.A.V., y la Abg. N.K.R.R., con su carácter de apoderada, celebrado de fecha 19 de Enero de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: Consta del libelo de la demanda que corre inserta a este causa que la ciudadana A.Z.O.O., intento una demanda mediante la cual reclama la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, (50%) de gastos médicos, además de Setenta y Cinco Bolivares (Bs. 75,00), mensuales por gastos de Transporte, Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), mensuales para pagar la Sra. que cumple la función del cuidado Integral del niño, Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), en el mes de Agosto para Gastos Escolares Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00), en el mes de diciembre para cubrir gastos de las festividades Navideñas. SEGUNDO: La Parte demandada ofrece a la parte demandante, por vía de Convenimiento el pago de la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales equivalentes al 25% del salario mínimo actual, a partir del mes de Febrero del presente año, por concepto de Obligación de Manutención. La cantidad acordada será ajustada anualmente de manera automática y proporcional tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero dentro de los parámetros establecidos como lo son el incremento en el sueldo del obligado y sus necesidades económicas, bajo estas consideraciones convenimos de mutuo acuerdo su ajuste anual en un 30% calculado sobre la base de la cantidad que venga aportando el obligado en el año anterior al que deba aplicársele dicho aumento. TERCERO: El demandado se compromete a depositar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), para cubrir Gastos Escolares en el mes de Agosto; igualmente depositara la misma cantidad en el mes de Diciembre para cubrir los gastos relacionados a las Festividades Navideña. CUARTO: Para hacer efectivo el cumplimiento de las cantidades acordadas el obligado se compromete a efectuar los depósitos mensuales por concepto de Obligación de manutención en la cuenta de Ahorro N° 01370018430001291862, del Banco Sofitasa perteneciente al n.V.A.Y.O.. QUINTO: En relación a asistencia médica y medicinas que requiera el n.V.A.Y.O., el demandado se compromete a cubrir el 50% de los gastos, previa presentación de la factura. SEXTO: Como consecuencia del convenimiento a que hemos llegado solicitamos se levanten las medidas Provionales acordadas por este Tribunal y se acuerda Medida Preventiva, únicamente en caso de culminación de la relación laboral del trabajador por cualquier causa, la retención de seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención adelantadas. SEPTIMO: Las partes solicitamos a este Tribunal se acuerde depositar en la cuenta de Ahorros antes mencionada, las cantidades que han sido retenidas al obligado por concepto de Obligación de Manutención Provisional. OCTAVO: Ambas partes manifestan de conformidad en todo lo expuesto en el presente escrito. Por ultimo pedimos que el presente convenimiento sea homologado conforme a derecho con todas sus resultas y sea acordado expedir dos (02) copias certificadas del presente convenimiento junto con la homologación del mismo.

A.l.t.d. presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos A.Z.O.O., y Luís Gerardo Yánez Puerta, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1.3920, de fecha 10 de agosto 200, expedida por ante el Registro Principal de la Ciudad de San F.d.A., la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados, bajo el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así mismo se ordena levantar la Medida Provisional por concepto de Obligación de Manutención decretada en fecha 16 de Noviembre de 2010, por este Tribunal, remitiéndose copia certificada de la presente Resolución al cuaderno separado Nº CH22-X-2010-000026. Así mismo vista las facultades conferidas en los artículo 381 y 466-B literal “c” Eiusdem, decreta Medida Preventiva de Retención correspondiente a seis (06) mensualidades futuras para el caso de despido o retiro del lugar de trabajo del obligado alimentario, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300 Bs) mensuales, para un total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800 Bs). Debiendo el órgano empleador depositar en la cuenta de ahorros Nº N° 01370018430001291862, del Banco Sofitasa perteneciente al n.V.A.Y.O., las cantidades que hubieren sido descontados del salario del mencionado, según oficio Nº 381-2010. Líbrese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/Luzd.-

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