Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En demanda de ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana Z.B., titular de la cédula de identidad nro. 8.959.998 debidamente asistida por la abog. M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 113.220, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 8, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra de la Empresa “CENTRAL S.T. II C.A.” por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante p.n.. 2.008-292 de fecha 03 de julio del año 2008 por la Inspectoría del Trabajo A.M.. Una vez celebrada la audiencia Oral Y pública, se procede a dictar, previamente observando lo siguiente:

ANTECEDENTES

I.1.- Mediante escrito de fecha 08 de septiembre del 2008 la ciudadana Z.B., titular de la cédula de identidad nro. 8.959.998 debidamente asistida por la abog. M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 113.220, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 8, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; interpuso ACCION DE A.C. en contra de la Empresa “CENTRAL S.T. II C.A.” por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante p.n.. 2.008-292 de fecha 03 de julio del año 2008 por la Inspectoría del Trabajo A.M. cuya pretensión es que se ordene a la parte accionada a cumplir con la referida P.A..

I.2.- En fecha 08 de septiembre del 2008, este Tribunal admitió la presente acción de a.c., ordena notificar al Inspector del Trabajo A.M.d.P.O., al Fiscal del Ministerio Público y al representante legal de la sociedad mercantil CENTRAL S.T. II C.A.

1.3.- En fecha 06 de octubre del 2008, el alguacil accidental de este Tribunal dejó expresa constancia, de haber realizado la notificación de la sociedad Mercantil CENTRAL S.T. II C.A. en la persona de la ciudadana R.A. titular de la cédula de identidad nro. 10.932.037 en su condición de representante legal de la referida sociedad.

1.4.- En fecha 06 de octubre del 2008, el Alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

1.5.- En fecha 06 de octubre del 2008, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación a la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar.

1.6.- Cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas, este Tribunal en fecha 07 de octubre del 2008, fijó para el día trece de octubre del 2008 a las diez de la mañana (10: a.m.) la Audiencia Oral y Pública.

1.7.- En fecha 13 de octubre del 2008, tuvo lugar la Audiencia oral y pública. Comparecieron a dicho acto, la ciudadana Z.M.B.D.C., debidamente asistida por la abog. M.D.P.C.O., parte accionante y el abog. J.A.C.P., inpreabogado nro. 10.631 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL S.T. II C.A.

  1. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    II.1.- El eje principal de la presente acción de a.c. interpuesta la ciudadana Z.B., titular de la cédula de identidad nro. 8.959.998 debidamente asistida por la abog. M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 113.220, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 8, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; interpuso ACCION DE A.C. en contra de la Empresa “CENTRAL S.T. II C.A.” por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante p.n.. 2.008-292 de fecha 03 de julio del año 2008 por la Inspectoría del Trabajo A.M. cuya pretensión es que se ordene a la parte accionada a cumplir con la referida P.A., alegando en su escrito de solicitud lo siguiente:

    Que “en fecha 21 de abril del año 2005 comencé a prestar servicio para la sociedad mercantil Central S.T. II C.A. desempeñando el cargo de mantenimiento y devengando una remuneración de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614.79) mensuales y enf echa 12 de marzo del año 2008, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a despedirme injustificadamente, es decir, luego de haber laborado dos (2) años, diez (10) meses y dos (02) de manera ininterrumpida para la empresa Central S.t. II C.A. fue despedido intempestiva e injustificadamente del trabajo por parte de mi patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento me encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial nro. 552 publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839 de fecha 27 de diciembre del año 2007 debido a que para la fecha en la que fue despedido injustificadamente, tenía laborando para la sociedad mercantil más de tres (3) meses; no ejercí cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el decreto de inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que me otorgaba un a.c. legal.”

    Que “en base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha 13 de marzo del año 2008 (ver folio 01 anexo), organismo que procedió a declarar mediante P.a. NRO. 2.008-292 DE FECHA 13 DE MARZO DEL AÑO 2008, con lugar la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Aduce que “ en fecha dieciséis (16) de junio del año 2008, el ciudadano E.H., Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e industrial, adscrita a la unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” , en atención a la orden de Servicio nro. 2358-08 de fecha 16-07-2008, emanada de la jefatura de esa Unidad, visitó a la Empresa “Central S.T. II C.A.”, … a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo atendida por la ciudadana T.M., titular de la cédula de identidad nro. 5.338.927, en su condición de Gerente de la referida empresa, quien manifestó “se niega la reincorporación del referido trabajador. Es todo”. Al no cumplir la empresa con el reenganche y pago de salarios caídos de manera forzosa, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa Central S.T. II C.A. a no dar cumplimiento forzoso a la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo “A.M. en fecha 17 de julio del año 2008, propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

    Señala que “mediante Auto de fecha 09 de abril del año 2008, la Jefe de Sala de Sanciones admitió y le asignó el nro. 051-200806-00258, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de bolívares SEISCIENTOS CATORCE BOLVIARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614.79) de acuerdo a lo establecido en el artículo 644 de la ley Orgánica del Trabajo, De igual manera se ordenó Cartel de Notificación del presento infractor…”

    Aduce que: “hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil “Central S.T. II C.A.” no ha procedido a acatar lo ordenado en la p.A. nro. 2.000-292 de fecha 03 de julio del año 2.008, es decir, no ha procedido a reengancharme a mi sitio de trabajo ni me ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a mi sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores establecidos ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que me han sido violados mis derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta renuente y contumaz lesionando directamente los derechos constituciones al no acatar la P.a.. Debo indicarle ciudadana Juez, pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible mi reenganche y pago de los salarios caídos, y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de a.c. como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente mi reenganche a mi sitio de trabajo, como apoyo de lo expresado ut supra, se trae a colación un extracto del fallo nro. 2308 de fecha 14 de diciembre del año 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. cuya ponente fue magistrado Carmen Zuleta de Merchán y la cual cursa en el expediente contentivo de Recurso de A.C. nro. 72 de fecha 29 de enero del año 2006 de la Sala Constitucional, cuyo Ponente fue el Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, … En base a las anteriores consideraciones y por ser urgente la protección tutelar necesaria que sofoque los efectos nocivos de la actividad rebelde por parte del patrono la Sociedad Mercantil “Central S.T. II C.A.” originada por la lesión de los derechos fundamentales, por lo cual los órganos del poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la vigente Constitución…. Omissis….”

    II.2.- En la oportunidad de la audiencia Oral y Pública la parte recurrente expreso:

    En nombre de la ciudadana Z.B. identificada en autos, se intenta la presente acción de amparo, en virtud del incumplimiento de la P.A. emanada de la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, Nro. 2008-292 de fecha 03 de julio de 2008; a su vez dicha Providencia se ejecutó forzosamente ya que la empresa Central S.T. II C.A., no materializó el cumplimiento voluntario de dicha providencia aunado a ello se remitió dicho expediente signado con el nro. 051-2008-01-00207, de la nomenclatura interna llevado por el órgano administrativo mencionado anteriormente, a la Sala de Sanciones de dicha Inspectoría, en donde se dictó P.N.. SS-2008-123 de fecha 05 de agosto de 2008, donde se declara infractor a la Sociedad Mercantil Central S.T. II C.A., y en razón de la conducta contumaz y renuente de la empresa antes mencionada y en vista a que la ciudadana Z.B. identificada en autos, no ejerce con el derecho constitucional de trabajar en las instalaciones de la empresa ya mencionada, así mismo, ratifico los anexos consignados en el libelo marcado A y B en todas y cada una de sus partes, solicitando que la presente acción de a.c. sea declara con lugar en la definitiva. Es Todo

    .

    Asimismo se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada, quien manifestó: “Para que se me tenga como apoderado de Central S.T. II C.A., consigno original y copia de instrumento poder que acredita mi representación el cual pido que previa certificación en autos me sea devuelto en original. Habiendo realizado la exposición oral de los alegatos que tenemos en contra de la solicitud de Amparo presentada por la Sra. Z.B. resumimos los mismos en los términos siguientes: Primero: No se encuentra cumplido el requisito de agotamiento del procedimiento de multa por el incumplimiento que la querellante atribuye a nuestra representada del contenido de la Providencia 292 del 2008 de fecha 03/07/2008 mediante la cual la inspectoría del trabajo A.M. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que Z.B. interpusiera contra Centra S.T. II C.A. con motivo del despido de que dice haber sido objeto. En efecto, la sentencia 2308 de fecha 14/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de revisión constitucional presentado por la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta Merchan dejó abierta la posibilidad mediante la doctrina contenida en dicho fallo, y en contra de la doctrina tradicional según la cual los actos administrativos emanados de la Inspectoría de Trabajo no eran susceptibles de ser ejecutados vía a.c., repito dejó abierta la posibilidad para que pudieran solicitarse el cumplimiento del acto administrativo en sede judicial vía acción de amparo cuando estuviese comprometido la violación de un derecho constitucional, y que en caso de no ser fructífera la actuación de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), y agotado como haya sido le procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su título XI, quedaba entonces expedito o abierto el camino para solicitar vía amparo la restitución del derecho constitucional violado. Segundo: En el caso que nos ocupa el requisito de agotamiento del procedimiento de multa por incumplimiento de la P.A. 292-2008, de fecha 03/07/2008 no ha sido cumplido por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, ni instado e insistido en su cumplimiento por parte de la trabajadora interesada en razón de ello el presente procedimiento de amparo debe declararse inadmisible por violación de la doctrina de la Sala Constitucional de la sentencia antes referida. Tercero: Ratificamos el valor probatorio de los documentos consignados por la querellante de los cuales se evidencia que no ha sido ejecutado el procedimiento de multa para el cumplimiento de la P.A. dictada en echa 03/07/2008 y así solicitamos se declare. Es todo”. Este tribunal acuerda agregar a los autos los recaudos consignados por el representante judicial de la parte accionante.

    En la oportunidad del ejercer el derecho a réplica a la parte accionante, expone: “De lo aludido, procedimiento de multa alegado por el adversario se quiere señalar que ese tipo de procedimientos las únicas partes intervinientes son por una parte Central S.T. II C.A. y por la otra el Estado a través de ka Inspectoría de Trabajo A.M. en donde el fin que se persigue es sancionar a la empresa que se declara en rebeldía ante una decisión de un órgano administrativo del éxito o no de ese procedimiento en nada beneficiaría en manera directa a mi representada porque no es la Sala de Sanciones quien decide o no reenganchar o no a un trabajador, a tal efecto y tal como se evidencia en el legajo de copias certificadas consignadas junto con el libelo marcado con la letra A, específicamente en el folio 41, en donde palabras mas, palabras menos al momento de realizarse la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa Central S.T. II C.A., la ciudadana T.M. en su condición de Gerente de la empresa declara lo siguientes: se abre comillas para hacer la citación textual “Se niega la reincorporación al referido trabajador”, en caso de autos a la ciudadana Z.B., observándose de esta manera la rebeldía y la negativa a dar cumplimiento al reenganche de dicha ciudadana y siendo éste el único medio idóneo para que se le restituya los derechos infringidos es por lo cual se realiza la presente acción, y si se me permite hacer un llamado de consciencia cosa que en los últimos tiempos se ha perdido solicito nuevamente se declare con lugar la presente acción y así consagrarse con respecto a la accionante los derechos consagrados en nuestra carta magna, en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131. Es todo”. Interviene el Dr. J.A.C.P. en su carácter de apoderado de la querellada en uso del derecho a contrarréplica y expone: “Ratifico los argumentos realizados tanto en mi exposición oral como en la que se ha resumido en la presente acta insistiendo en la inadmisibilidad de la presente acción, contenidos en la doctrina de la Sala Constitucional sentencia 2308 de fecha 14/12/2006, copia simple de la cual consigno es este acto a los solos fines de allegar a los autos el texto íntegro de dicha sentencia. Es todo.” Este Tribunal en vista de las exposiciones de las partes, acuerda que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes dictará su fallo. En cuanto a la solicitud de la certificación del instrumento poder se acuerde devolverlo a la parte accionado previa certificación en autos. Es todo. Se terminó, leyó y conformes firman.

    II.3.- Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia en esta acción de a.c., previamente observa este Juzgador;

    Es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de estas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial, no es la más adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así.

    En torno al particular, es necesario destacar la sentencia nro. 3.569, emanada de la Sala Constitucional de fe 06 de diciembre del 2005 (caso: S.R.P.) Recurso de Revisión, donde estableció:

    “(…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional nro. 2122 del 21-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001 (Caso Regalos Cocinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un Acto Administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que la dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala Modifica lo señalado en sentencia del 20 de noviembre del 2002 (Caso: R.B.U.) respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el incumplimiento de las providencias administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

    Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogiendo como principio general en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento administrativo.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez; y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

    Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una ley, así lo ordene.

    En este sentido, se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública, y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6. numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

    .

    Ante la negativa del ente patronal de acatar y cumplir las providencias administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia nro. 2308 de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: GUARDIANES VIGILAN S.R.L.) en recurso de Revisión, estableció excepcional lo siguiente:

    …Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

    Este Criterio ha sido calificado por la Sala Constitucional como vinculante, y como tal debe ser recogido por los Tribunales al emitir sus fallos, así lo ha establecido el M.Ó. jurisdiccional en la materia en reiteradas decisiones, entre ellas la nro. 131 de fecha 1 de febrero de 2006, nro. 463 de fecha 10-03-2006, nro. 644 de fecha 24-03-2006 y la nro. 729, de fecha 5-04-2006, en las que estableció: “Cabe reiterar el criterio igualmente vinculante de la Sala que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3.569 del 06-12-2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo estableció lo siguiente: “…tal criterio fue sentado por esta Sala Constitucional conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencia números 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11-12-2001 (Caso Regalos Cocinelle C.A.) en las que determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, estos es, a través de un funcionario o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, que considere necesario.” Sin embargo excepcionalmente la acción de amparo podría ser procedente cuando se han agostado las vías ordinarias, en este caso la vía administrativa que culmina con la p.a. dictada en el procedimiento de sanción previsto en el artículo 80.2 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en vista del derecho constitucional violentado en este caso, el derecho al trabajo, y de percibir su salario.

    Sobre la obligación de los Tribunales de la República de acatar las interpretaciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    Ahora bien, este Tribunal, tomando en consideración los anteriores criterios de la Sala Constitucional, pasa a revisar las copias certificadas aportadas por el accionante a fin de verificar la procedencia o no de la presente acción de amparo como la posible vía para solicitar el pronunciamiento para la ejecución de providencias administrativas que ordenan reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido tenemos:

    1) Que riela al folios 41 al 45, p.A. nro. 2008-292 dictada en fecha 03 de julio del 2008 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” con sede en Puerto Ordaz, mediante al cual se declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana Z.B. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T. II C.A. mediante la cual se le ordena el inmediato reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos.

    2) Que al folio 47, consta oficio emitido por la inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Pto. Ordaz, mediante el cual participa a la Sociedad Mercantil Sociedad CENTRAL SANTO TOMAE II C.A. de la mencionada Providencia, siendo recibido en esta Institución en fecha 09 de julio del 2008.

    3) Que en fecha 16 de julio del l 2008, a instancia de la trabajadora, el Abg. E.H., en su condición de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, en atención a la Orden de servicio nro. 2358-088 emanada de la referida Inspectoria, procede a realizar la Ejecución Forzosa de la orden de reenganche, negándose la parte accionada al reenganche.

    4) Que en fecha 17 de julio del 2008, el abog. GIENDA ARRIETA, Jefa de Sala de Fueros, en vista de la negativa de la Sociedad Mercantil CENTRAL S.T. II C.A. en dar cumplimiento a la p.a., propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    5) Que en fecha 09 de abril del 2008, se inicia el procedimiento de Aplicación de Sanción previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo. Folio 56.-

    7) Que al folio 75 del presente expediente copia certificada de la P.A. dictada en fecha 05 de agosto del 2008 de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz nro. SS-2008-123 en la que se lee:

    “… Por razones antes expuestas esta inspectoría del Trabajo “A.M.” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara INFRACTOR al CENTRAL S.T. II C.A.” por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios caídos emanada de la inspectoría del Trabajo Funcionaria Público adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, Acta de fecha 07/04/2008, del expediente signado bajo el nro. 051-2008-01-00207 de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la LOT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem; en consecuencia tomando en consideración la actitud desarrollada por el infractor en no acatar la orden de este Despacho, a tenor de lo establecido en los artículos 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) se le impone al infractor Multa prevista en el artículo 642 de la LOT, aplicando su límite Máximo es decir, un (l) salario mínimo, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para el momento de cometerse la infracción, tal y como lo establece el artículo 653 de la LOT, que según Decreto nro. 5318 publicado en Gaceta Oficial nro. 38.674 de fecha 01/05/07 es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614.79) por lo que la multada, deberá pagar el valor de la Multa en un plazo no mayor de 05 días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del t.n., y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del T.N. funcionando en el Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la LOT; igualmente se le advierte que debe cumplir con el reenganche y Pago de Salarios caídos de la ciudadana Z.B., titular de la cédula de identidad nro. 8.959.998 contenida en Acta de fecha 07-04-08, del expediente signado bajo el nro. 051-2008-01-00207 ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento. Así se decide. …”

    Por otra parte, se verificó así mismo al folio 78 del caso su-examine “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” de fecha 05-08-2008 librado a la empresa CENTRAL S.T. II C.A. emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M., el cual expresa siguiente: “…Se le notifica que este órgano Administrativo dictó P.A. en el Procedimiento de Aplicación d e Sanción nro. SS-2008-00123 en fecha 05-08-2008 donde se declaró INFRACTOR en el expediente signado con el nro. 051-2008-06-00258. Asimismo se le haga entrega de seis (06) originales de las PLANILLAS DE liquidación de Multa, a los fines de su pago en las oficinas recaudadoras del T.N., de las cuales firmará una (01) como recibida para que el funcionario deje constancia de su notificación en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cinco (5) planillas restantes, una vez pagada deberá consignar dos (2) a este Despacho. ”.

    En este mismo orden de ideas, observa esta Sede Constitucional que corre inserto al folio 79 de este expediente, planilla de liquidación anexa al Cartel de notificación y emanada igualmente de la inspectoría del Trabajo antes aludida de fecha 05-08-2008, en la cual se establece como monto total a pagar CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETETNA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614.79) por concepto de sanción por incurrir en lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de la cual fue recibida por la empresa, y así se colige de la declaración de la representación patronal.

    De las actuaciones administrativas anteriormente relatadas observa este Juzgado Superior, que a pesar de haber declarado infractora la Administración Laboral a Sociedad Mercantil CENTRAL S.T. C.A., e imponerle multa por incumplir la p.a. que ordenó el reenganche al puesto de trabajo y el pago de salarios caídos a la trabajadora accionante, violando así el derecho al trabajo de la accionante, y con ello, su derecho a la remuneración (salario) que le permita vivir cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales; De manera que al persistir la parte patronal en su conducta incumplidora de la orden administrativa, debe declararse procedente la presente acción de amparo conforme al criterio plasmado por la Sala Constitucional en la citada sentencia que se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, en base a ello estima este Tribunal considera que en el presente casos se encuentran dado los extremos para la procedencia de la presente acción de amparo, a saber: a) la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría competente contra el despido injustificado, b) P.A. la cual se declara la procedencia de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta, c) incumplimiento de la Empresa a ejecutar lo dispuesto en la p.a., d) y ante tal incumplimiento solicitud de la parte accionante, de la aplicación del respectivo procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, al Colegio de Ingenieros de Venezuela Seccional Ciudad Guayana culminado con p.a. nro. SS-2008-000123 que impuso Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado al hecho que no se constata de las actas procesales que contra la P.A. de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo haya sido dictada ninguna medida de suspensión en contra del la p.a. que ordena el reenganche.

    En conclusión, vista las medidas aplicadas al patrono, sin que el trabajador lograre que lo reincorporare al puesto de trabajo y le pagara los salarios caídos, violando con tal proceder el derecho al trabajo, ala estabilidad Laboral y el derecho de obtener un salario que le permita vivir ycubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales y sociales, derechos constitucionalmente garantizados en los artículos 89, 91 y 93 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, estima Procedente la pretensión de tutela constitucional incoada por la trabajadora en lo que respecta a la orden judicial a la empresa renuente a cumplir la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana Z.B., identificada en autos, debidamente asistida por la abog. M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 113.220, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRAL S.T. II C.A.” por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante p.n.. 2.008-292 de fecha 03 de julio del año 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y pagos de los salarios caídos. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil “CENTRAL S.T. II C.A.” a dar cumplimiento a lo acordado en la referida providencia que declaró Con Lugar el Reenganche y pagos de los salarios caídos, y en caso de incumplimiento so pena de desacato de conformidad con el artículo 29 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) del mes de Octubre del año de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    Publicada en el día de hoy los dieciséis (16) del mes de Octubre del año de 2008, con las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    Exp. Nro. 12.234

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