Decisión nº 16168 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO : WP12-V-2015-000064

PARTE ACTORA: Z.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.476.741.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS B.C.I..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

ASUNTO: WP12-V-2015-000064.

-I-

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por la ciudadana Z.C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 6.476.741, debidamente asistida por la Abogada R.F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus B.C.I., quien era venezolano, mayor de edad y titular de identidad N° V-1.441.314, la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal.

La parte actora plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  1. - Que en el año 1965, dio inicio a una relación concubinaria estable con el ciudadano B.C.I., en forma pública, ininterrumpida y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir hasta el año 2014, dicha relación se mantuvo durante aproximadamente cincuenta (50) años ininterrumpidos.

  2. - Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: MARUJA CAPOTE LEAL y J.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.576.947 y V-10.582.870, respectivamente, que igualmente compartió la crianza y educación de un hijo de su concubino de nombre P.J.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-6.482.000.-

  3. - Que al inicio de la unión concubinaria residían en la calle J.O., barrio Corapal, casa N°26, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, la cual habitaron desde aproximadamente treinta (30) años.

  4. - Que solicita con todo respeto y acatamiento se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano B.C.I., y fundamenta su solicitud en el artículo 767 del Código Civil vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a los fundamentos de derecho invocados, solicita previa admisión y cumplimiento de lo pautado en nuestra Ley, declare con lugar la acción MERO DECLARATIVA.-

    Asimismo, la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:

  5. - Copia Certificada del Acta de Defunción del fallecido B.C.I., expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas. Dirección de Registro Civil.

  6. - Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Pública Primera del estado Vargas.

  7. - Constancias de Residencia emanadas por el C.C.A.J.d.S. – Corapal Parte Media.

  8. - Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del De cujus.

  9. - Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos del fallecido, ciudadanos: MARUJA CAPOTE LEAL, J.C.L. y P.J.C.G., y copias de las cédulas.de identidad de los mismos.

    En fecha cinco (05) de Marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.

    -II-

    Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:

    El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2°, 4º y 5°, establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

    1. : El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Negrita del Tribunal).

    2. : El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Negrita del Tribunal).-

    3. : La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Considera quien juzga que la Norma señalada anteriormente se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para los demandados. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.

    Aparte de la imprecisión anterior establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrita del tribunal). En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

    De la disposición antes transcrita, emerge notoriamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.

    Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.

    El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.

    Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.

    En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada. En el caso de marras, se evidencia de los hechos alegados en el escrito libelar, de la partida de defunción, y de los recaudos suministrados por la parte actora en el presente asunto, la existencia de tres (03) hijos del De-cujus, de nombres: MARUJA CAPOTE LEAL, J.C.L. y P.J.C.G., titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.576.947, V-10.582.870 y V- 6.482.000, respectivamente, del texto del libelo no se evidencia en modo alguno que la accionante demande el reconocimiento a los mencionados Co-herederos, su condición de concubina, en virtud de que no contiene petitorio expreso la acción interpuesta, siendo que la misma señala textualmente lo siguiente:

    …Que solicita con todo respeto y acatamiento se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano B.C.I., y fundamenta su solicitud en el artículo 767 del Código Civil vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a los fundamentos de derecho invocados, solicita previa admisión y cumplimiento de lo pautado en nuestra Ley, declare con lugar la acción MERO DECLARATIVA

    .-

    Demostrándose con esto que la parte actora no cumplió con lo parámetros, de la norma adjetiva, exigida en el Artículo 340, Ordinales 2°, y del Código de Procedimiento Civil, es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por la ciudadana: Z.C.L., mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.476.74, y así se decide.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, En Maiquetía, a los Doce (12) días, del mes de Marzo de 2015.

    LA JUEZA,

    DRA. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA,

    Abg. YASMILA PAREDES

    MS/YP/mbq.-

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