Decisión nº 126 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 1938

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTES: DEMANDANTE: Z.E.B.

APODERADO JUDICIAL: C.G.H.

DEMANDADO: I.C.R.

APODERADA JUDICIAL: A.V.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de diciembre de 2001, el abogado en ejercicio C.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.29038, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.048.048, y del mismo domicilio, intentó demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano I.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.943.762, del mismo domicilio, en relación al adolescente V.D.B.G..

Al efecto el apoderado de la demandante alegó: Que su mandante es madre de la adolescente V.D.B.G.d. doce (12) años de edad, nacido de las relaciones amorosas que sostuvo con el ciudadano I.C., quien fue su Jefe en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte en el a ciudad de Caracas, quien la cortejo y se enamoro de ella, siendo un año después que este le pidió que le diera un hijo prometiéndole matrimonio, posteriormente en fecha 05 de febrero de 1993 su representada se realizo un examen de sangre resultando positivo el embarazo lo que inmediatamente comunico al ciudadano I.C., recibiendo este con alegría la noticia, acompañándola siempre al médico par el control de embarazo mensual, pagando todas las cuentas con su tarjeta de crédito, pasado cuatro meses de embarazo la ciudadana Z.B., solicito su traslado para esta ciudad de Maracaibo alegando no tener familiares que la ayudaran en la ciudad de Caracas, concretándose dicho traslado el día 10 de junio de 1993, siendo que en fecha 08 de septiembre de 1993 nació la hija de su representada, después del parto su poderdante viajo e varias oportunidades por petición del mencionado ciudadano a la ciudad de Caracas dizque para mantener contacto padre e hija, siendo el comportamiento del ciudadano I.C. el de un padre cariñoso para con su hija, subsiguientemente su mandante se entrevisto con el señor I.C. para tratar el asunto del reconocimiento de la adolescente V.D., manifestándole este que lo haría posteriormente por medio de documento autenticado y fijo una pensión de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00) mensuales, cantidad esta que depositaria en la cuenta de ahorro (nomina) N° 42976972, aperturada en el Banco Lara, hoy Banco Provincial cuya titular es ciudadana Z.B., dicha obligación no fue cumplida a cabalidad, ya que el referido ciudadano solo hizo tres depósitos en fechas diferentes, afectando a su representada el incumplimiento tanto en el pago de la pensión como en el reconocimiento ya que la adolescente de autos requiere de I.C.R. el reconocimiento paternal.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2001, se recibió la anterior demanda ordenándose la formación del expediente, la numeración del mismo y la corrección de la misma, concediendo un plazo de tres (03) días a la parte actora para tales fines.

En fecha 18 de febrero de 2002, la abogada Renia R.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora consigno escrito de corrección de demanda.

En fecha 21 de abril de 2002, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando la comparecencia del ciudadano I.C.R., para la celebración del acto de contestación a la demanda, a tales fines se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Zona Metropolitana de Caracas, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se designo como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.IC.) a los fines de elaborar la prueba Hematológica y heredobiologica promovida por la parte actora.

En fecha 24 de abril de 2002, se agrego a las actas procesales la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 14 de agosto de 2003, la ciudadana Z.B., asistida por la abogada en ejercicio L.L., confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio L.L. y Duilia García, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.371 y 14.938.

En fecha 19 de agosto de 2003, la ciudadana Z.B., asistida por la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.371, solicito al Tribunal deje sin efecto el Poder Apud Acta otorgado a la referida abogada y a la abogada en ejercicio Duilia García, por cuanto el mismo presenta un error material en el mismo. En esta misma fecha otorgo nuevamente Poder Apud Acta a las mencionadas ciudadanas.

En fecha 02 de junio de 2004, se recibió resultas de exhorto de citación del ciudadano I.C.R., librado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2004.

En fecha 10 de Junio de 2004, la abogada en ejercicio A.V., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano I.C.R., consigno Poder que le fuere conferido a la misma por ante la Notaria Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 54, tomo 37 del libro de autenticaciones.

En fecha 10 de junio de 2004, la abogada A.V., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dio contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

En fecha 23 de junio de 2004, la ciudadana Z.B., representada judicialmente por las abogadas en ejercicio L.L. y Duilia García y las abogadas A.V. y N.V., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano I.C., solicitaron la suspensión del acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto no consta en actas las resultas de los oficios Nos. 538 y 539 de fecha 01 de abril de 2002.

En fecha 23 de agosto de 2004, se llevo a cabo el acto oral de pruebas previa fijación del mismo, al cual compareció únicamente la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.V..

En fecha 26 de agosto de 2004, se recibió comunicación emanada del Banco Provincial, en relación a lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 28 de junio de este mismo año, mediante oficio No. 1709.

En fecha 26 de agosto de 2004, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en respuesta al oficio No. 1708 de fecha 28 de junio de 2004.

En fecha 01 de marzo de 2005, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual informa a este Tribunal que en facha 21 de mayo de 2005, las partes del presente expediente deben comparecer a la cede de dicho Instituto a los fines de hacer la respectiva toma de muestras sanguíneas de los mismos.

En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada A.V. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano I.C., Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de marzo del presente año.

En fecha 21 de abril de 2005, la abogada A.V. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano I.C., solicito el calculo de los días hábiles transcurridos desde el día 10 de enero del 2005 hasta el día que se verifique dicho cotejo, a los fines de dejar constancia de los mismos.

En fecha 01 de julio de 2005, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), contentiva de Informe sobre la Indagación de la Filiación biológica de los ciudadanos I.C.R., Z.E.B.G. y la adolescente V.D.B.G..

En fecha 18 de julio de 2005, se recibió resultas de Apelación del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005, emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.C.S.S.d.A..

En fecha 29 de Septiembre de 2005, la abogada A.V. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano I.C.R., consigno Poder conferido a la misma por el referido ciudadano, otorgado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre del 2005, quedando inserto bajo el No. 70, tomo 76 de los libros de autenticaciones, en el cual se le amplían las facultades dadas por su representado, en este mismo acto, convino en nombre de su poderdante en el Reconocimiento de la paternidad de la adolescente V.D.B.G., del mismo modo a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a la paternidad ofreció la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) mensuales como pensión de alimentos para la adolescente de autos; la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.840.000.00) por concepto de pensiones atrasadas de la adolescente V.D.B.G., la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00) para ser pagados en el mes de Septiembre de cada año para cubrir los gastos de Educación, tales como uniformes, útiles escolares entre otros, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00), pagaderos en el mes de diciembre de cada año para contribuir con todos lo relativo a vestido y recreación de la mencionada adolescente. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros No. 0108-0086-29-0200344161 del Banco Provincial cuyo titular es la ciudadana Z.B.G.. En este mismo acto la ciudadana Z.B.G., asistida por la abogada Duilia García inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, acepta el reconocimiento y el ofrecimiento para su hija V.D.B.G., del mismo modo las partes acuerda un régimen de visita abierto, es decir sin restricción alguna, para fomentar así las relaciones paterno filiales, solicitando igualmente la homologación del presente convenimiento.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1511, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de la misma se evidencio el vinculo de filiación existente entre la ciudadana Z.E.B.G. y la adolescente V.D.B.G., quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.

- Corre a los folios Ciento Treinta y Cinco (135) al Ciento Treinta y Ocho (138) ambos inclusive de este expediente, Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos I.C.R., Z.B.G. y la adolescente V.D.B.G., la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un Organismo nombrado como experto por este Tribunal para tales fines, de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1422 en adelante del Código Civil, por medio del cual se demostró que la probabilidad de paternidad que recae sobre el ciudadano I.C.R. en relación a la adolescente V.D.B.G. es de 99,9999998%.

II

Cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial; es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre o a la madre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad o maternidad. Estas últimas son las acciones dirigidas a reclamar la filiación, y están orientadas a lograr una decisión judicial en la que se establezca o determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.

El artículo 226 del Código Civil, dispone:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el siguiente Código

.

Dicha acción puede ser intentada, por el pretendido hijo cuando haya alcanzado la mayoridad o se haya casado, en caso contrario la puede intentar su representante legal, y en su defecto por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del niño o adolescente, el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y los ascendientes de este; y en caso de haber fallecido siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad, puede ser ejercida la acción por sus herederos.

Ahora bien, como todas las acciones de filiación, las acciones arriba mencionadas, son indisponibles, sin embargo, el demandado puede convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento autentico. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo, hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la Ley, pone fin al juicio. A tal efecto establece el referido artículo:

"El reconocimiento del hijo por la parte demandada poner término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código".

Todo lo anteriormente expuesto se aplica perfectamente al caso de autos, por cuanto la adolescente V.D.B.G. fue concebida y nació producto de una relación extramatrimonial, no habiendo sido reconocido voluntariamente por su padre al momento en que interpuso la demanda que encabeza este procedimiento, sin embargo, durante el curso del proceso el ciudadano I.C.R., reconoció expresamente la paternidad de la mencionada adolescente e incluso hizo un ofrecimiento de pensión a favor de la misma; por otra parte de la adminiculación de dicho reconocimiento con el cúmulo de pruebas que corren inserta en el presente expediente cuya valoración fue hecha previamente en el presente fallo, específicamente el Informe pericial practicado en las personas de I.C.R., Z.E.B.G. y la adolescente V.D.B.G., cuyo resultado arrojo una probabilidad de 99,9999998 % de que el mencionado ciudadano es el padre biológico de la adolescente de autos, es que este órgano jurisdiccional ha considerado al ciudadano I.C.R. como el progenitor de la adolescente V.D.B.G.. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD iniciada por la ciudadana Z.E.B.G., en contra del ciudadano I.C.R., en relación con la adolescente V.D.B.G., ya identificados. Quedando por ende la P.P. de la adolescente antes mencionada, ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos Z.E.B.G. e I.C.R., conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Se ordena oficiar a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 1511 de la adolescente V.D.B.G..

  3. Ratificado lo convenido por las partes en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, en relación al pagó de honorarios profesionales de las abogadas de la parte actora.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 126. La Secretaria.-

Exp. 1938

IHP/mg*

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