Decisión nº PJ0742013000131 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000269

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Z.E.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.507.858

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C. y D.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.829 y 132.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADRENALINA SPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/09/2004, bajo el N° 07, Tomo 16-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., J.S. y M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.072, 132.706 y 184.113, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 23/10/2013, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 10/10/2013, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000310. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Arguye la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, señalando que el presente caso versa sobre el cobro de obligaciones laborales en contra de la demandada principal Adrenalina Sport que esta representada por los ciudadanos Nazem Nasser y Maisun Nasser, tal como consta de las actas constitutas de las empresas que corren insertas a los folios 42 y 47, igualmente arguyó que en fecha 09/10/2013, solicitó el llamado a tercero mediante escrito, promoviendo para ello, acta constitutiva de la demandada principal, así como el acta de la empresa Princess Danna insertas a los folios 55 al 56, de las cuales se puede constatar que la representación de ambas empresas recaen sobre las mismas personas Nazem Nasser y Maisun Nasser, que el objeto se encuentra relacionado con la comercialización e importación de zapatos, asimismo, se verifica de las actas procesales que la empresa Adrenalina Sport fue notificada en el domicilio procesal que consta en el acta constitutiva de la empresa Princess Danna, por lo que se esta en presencia de un litisconsorcio y de una posible simulación de sustitución patronal.

Continuando con sus alegatos, resaltó que la solicitud del llamado a la intervención del tercero sirve no solamente como efecto de garantita sobre la sentencia, que pudiera establecer con lugar, el procedimiento a favor de su mandante, sino también contra la ejecución de la sentencia; que en virtud, que la demandada principal Adrenalina Sport fue ya notificada como se evidencia de los autos, solicita se deje positiva, dado que la nueva empresa se encuentra ejerciendo su actividad comercial en el mismo domicilio procesal de la demandada principal; que en razón de lo anterior solicita se revoque el auto donde se declaró inadmisible el llamado a tercero de la empresa Princess Danna, se deje como positiva la notificación de Adrenalina Sport y se ordene notificar a Princess Danna, para que esta forme parte del proceso como responsable de manera solidaria, por tener los mismos representante legales y ejercen la misma actividad comercial en el mismo domicilio procesal, o en su defecto se les permita reformar la demanda dejando positiva la notificación de Adrenalina Sport y ser llamado al juicio a Princess Danna.

De seguidas intervino esta Alzada, a los fines de aclarar los motivos por el cual solicitaba se dejara positiva la notificación de Adrenalina Sport, y procedió a preguntar a la recurrente ¿qué sí el motivo era por qué Adrenalina Sport ya no funcionaba en el mismo domicilio?, quien procedió a responder que no se encontraba en el mismo domicilio procesal, ya que se encuentra es Princess Danna, pero de las actas constitutivas se verifica que ambas empresas son constituidas por los mismos representantes y ejercen su actividad comercial en el mismo domicilio, es por lo que ratifica el llamado a tercero por guardar relación de forma conexa e inherente en el proceso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 55 y 56):

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