Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoPartición De Las Ganancias Conyugales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197º Y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 21 y 22, se admitió la demanda que por partición de bienes de la sociedad de gananciales fue interpuesta por el abogado J.A.H.C., titular de la cédula de identidad número 12.826.689 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.073, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Z.F.S.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.033.036, de este domicilio y civilmente hábil, en contra del ciudadano C.R.S.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 3.426.168, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:

  1. Que en fecha 11 de octubre de 1.989, la ciudadana Z.F.S.G. contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.R.S.V., pero sucede que por razones de orden privado decidieron divorciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitud que fue admitida en fecha 3 de marzo de 2.006, tocándole conocer dicha causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su Sala de Juicio número 03, expediente que quedó signado con el número 13.736, quien declaró con lugar dicha solicitud de divorcio en fecha 18 de abril de 2.006, quedando firme la misma el día 27 de abril de 2.006.

  2. Que habiendo producido la sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que había existido, dándose inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal.

  3. La acción de partición tiene su fundamento en lo que establecen los artículos 148, 149, 156 y 768 del Código Civil.

  4. Que como quiera que hasta la presente fecha no ha sido posible se produzca avenimiento con la liquidación y participación de la respectiva comunidad de gananciales y con basamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandado en este acto, al ciudadano C.R.S.V., por la participación (sic) de la sociedad conyugal, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de los bienes comprendidos en la mencionada comunidad, que no han sido divididos bajo ningún título, por una parte, y por otra, por cumplimiento y homologación del convenio celebrado entre la parte actora y su ex -cónyuge en el libelo de solicitud de divorcio, en el que ambas partes convenían en la partición amistosa de dos (2) vehículos propiedad de la comunidad de gananciales, partición que no fue homologada por cuanto no era la oportunidad procesal para efectuar la misma, obedeciendo la misma al siguiente tenor:

    1. Con respecto a un vehículo de las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: SCENIC; AÑO: 2.002; COLOR: VERDE; CLASE: AUTÓMOVIL; PLACA: SAT16E; SERIAL DE CARROCERÍA: VF1JA11052510442; SERIAL DE MOTOR: D622792, evidenciándose dicha propiedad en certificado de Registro de Vehículo número 3877728, de fecha 11 de julio de 2.002; la parte actora convino en traspasar sus derechos y acciones sobre el mencionado vehículo, quedándole en plena propiedad a su ex -cónyuge C.R.S.V..

    2. Con respecto a un segundo vehículo, de las siguientes características: MARCA: DAEWO; MODELO: NUBIRA S SINC; AÑO 2.002; COLOR: GRIS; CLASE: AUTÓMOVIL; PLACA: LAJ53Z; SERIAL DE CARROCERÍA: KLAJF696E2K737539; SERIAL DE MOTOR: A16DMSO499790; el ciudadano C.R.S.V., se comprometió a realizar el pago íntegro de dicho vehículo por ante el concesionario respectivo, y, una vez efectuado dicho pago, el mencionado ciudadano se comprometía a realizar a la parte actora, el traspaso definitivo de sus derechos y acciones sobre el mencionado vehículo. Ahora bien, como quiera que el pago íntegro del vehículo en cuestión ya se ha verificado, es por lo que demando del ciudadano C.R.S.V., se sirva traspasar a la accionante, sus derechos y acciones sobre el mencionado vehículo, en los términos ya convenidos.

  5. Que también existen bienes de la comunidad conyugal que aún no han sido divididos bajo ningún tipo de acuerdo, por tanto, es que procedo a demandar la partición de los mismos, a saber:

    1. Prestaciones sociales, intereses y otros pasivos laborales, generados por el ciudadano C.R.S.V., en su relación de trabajo bajo el cargo de Profesor Titular en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, durante los años que duró la unión conyugal, esto es, desde octubre de 1.989, hasta abril de 2.006, correspondiéndole a la accionante el cincuenta por ciento (50%) de dichos montos.

    2. Asimismo, la parte actora, quien no pretende escamotear de modo alguno a su ex –cónyuge, incluye como parte de la comunidad de gananciales, las prestaciones sociales que le corresponden como empleada del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido “IUTE”, en el cargo de asistente de Biblioteca, correspondiente desde el año de 1.990 hasta el año 2.006.

  6. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo).

  7. Señaló su domicilio procesal.

    Corren agregado del folio 7 al 20 anexos documentales.

    Consta del folio 33 al 36 escrito contentivo de la contestación de la demanda suscrito por el ciudadano C.R.S.V., asistido por el abogado en ejercicio H.M., titular de la cédula de identidad número 3.960.831 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.510, mediante el cual alegaron lo siguiente:

    1. Hizo formal oposición a la demanda intentada, fundamentándola en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Negó, rechazó y contradijo los argumentos explanados en la demanda, por ser absolutamente falsos y temerarios.

    3. Manifestó que fue en el expediente civil número 21.548, que cursò por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se llevó a efecto la partición y liquidación amistosa, pero judicial de bienes habidos en la sociedad conyugal entre los ciudadanos C.R.S.V. y Z.F.S.G..

    4. Que dicho acuerdo se encuentra homologado, firme y pasado con autoridad de cosa juzgada en fecha 7 de noviembre de 2.006, es decir, ya se había producido la disolución del vínculo matrimonial y además la partición se realizó ante un Tribunal competente, de manera que la misma es legal desde todo tipo de vista.

    5. Que la homologación de dicho acuerdo de partición se equipara a la transacción.

    6. Que en el caso que nos ocupa las partes procedieron a partir dos bienes (vehículos) y manifestaron no tener nada más que partir, conviniendo además en no tener nada que reclamarse por concepto de bienes o gananciales y habida cuenta de que los recursos contra la sentencia de partición precluyeron dicha partición quedó firme y solo admitiría el recurso de nulidad dentro del lapso legal correspondiente siempre que existieron motivos o causas para ello.

    7. Que si el acuerdo de partición se equipara al contrato, el mismo debe ser respetado por las partes y producirse los efectos del artículo 1.133 del Código Civil y en el caso que nos ocupa se ha producido efectivamente la extinción del vínculo jurídico de comuneros y consecuencialmente se han trasmitido recíprocamente las cuota parte de la propiedad de los bienes repartidos entre ellos.

    8. Citó los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, señalando que los presupuestos indicados en dichos artículos no están presentes en la transacción realizada por los ex –cónyuges.

    9. Que ni siquiera el recurso de nulidad es procedente en la partición realizada, la cual representa cosa juzgada y por lo tanto no puede intentarse nueva acción sobre ella.

    10. Que la demandante incluye en la demanda la partición de prestaciones sociales, siendo que las mismas le fueron canceladas cuando aún estaban casados y fueron invertidas en los gastos propios del hogar, adquisición de útiles y de enseres de uso común, gastos médicos y de esparcimiento del grupo familiar, además del pago de deudas pendientes.

    11. Impugnó de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los fotostatos simples que corren en el expediente a los folios 19 y 20 con sus vueltos y que fueron marcados “C”, consignados por la demandante.

    12. Indicó su domicilio procesal.

      Del folio 58 al 62 obra escrito de promoción de pruebas de la parte accionante y al folio 74 al 77 riela escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, siendo admitidas por auto que corre del folio 110 al 112.

      Se infiere del folio 167 al 173 escrito de informes producido por la parte demandante.

      Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

      PARTE MOTIVA

      La presente acción tiene por objeto la partición de bienes de la sociedad de gananciales identificados en autos, que la actora, ciudadana Z.F.S.G., alega que le pertenecen en comunidad, en un cincuenta por ciento (50%), con el demandado, ciudadano C.R.S.V., por haber sido adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal que tuvo establecida con él.

      Por su parte, el accionado, al contestar la demanda, realizó oposición a la demanda de partición de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el expediente civil número 21.548, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se llevó a efecto la partición y liquidación amistosa pero judicial de bienes habidos en la sociedad conyugal entre los ciudadanos C.R.S.V. y Z.F.S.G., siendo homologada la misma, firme y pasado con autoridad de cosa juzgada en fecha 7 de noviembre de 2.006, es decir, ya se había producido la disolución del vínculo matrimonial y además la partición se realizó ante un Tribunal competente, de manera que la misma es legal desde todo tipo de vista y que la demandante incluye en la demanda la partición de prestaciones sociales, siendo que las mismas le fueron canceladas cuando aún estaban casados y fueron invertidas en los gastos propios del hogar, adquisición de útiles y de enceres de uso común, gastos médicos y de esparcimiento del grupo familiar, además del pago de deudas pendientes. Así quedó trabada la litis.

      En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

      1. Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de divorcio.

        Consta del folio 63 al 69 sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio número 03, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.R.S.V. y Z.F.S.G., en tal virtud el artículo 1.359 del Código Civil, regula la valoración del instrumento público y de acuerdo con el contenido de la misma, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. Por tanto, este Tribunal al referido documento público le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

      2. Valor y mérito jurídico probatorio del comunicado de prensa publicado en fecha 2 de junio de 2.006, en el diario “Frontera” de esta localidad, página 5ª, emanado por el Ministerio de Educación Superior, en el que se informa la disponibilidad de los cheques por concepto de intereses sobre prestaciones sociales 1.195 (sic), 1.996-1.997, siendo el accionado uno de los beneficiarios.

        Las publicaciones periodísticas que obran al folio 71 de este expediente, se le da el valor probatorio que le asigna el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

      3. Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de informe: La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará a las siguientes dependencias:

    13. A la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de Los Andes, a los fines de que remitiera informe sobre las cantidades debidas y/o pagadas por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, generados por el ciudadano C.R.S.V., en su relación con dicha institución, así como la fecha en la que se efectuaron o se efectuarán dichos pagos.

      Consta del folio 117 al 121 dos oficios alfanuméricos OAP-PS-103 y OAP-PS-104, de fechas 29 de noviembre de 2.007 y 06 de diciembre de 2.007, emanados de la Coordinación de la Oficina de Asuntos Profesorales, mediante el cual informan que el profesor C.R.S.V., generó por concepto de prestaciones sociales e intereses durante el periodo 11/10/1989 al 27/04/2006 la cantidad de Bs. 11.445.111,78, que fueron canceladas en fecha 23/12/2000.

    14. A la Dirección de Personal del Instituto Tecnológico de Ejido IUTE, a los fines de que informe sobre las cantidades debidas y/o pagadas por concepto de prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano C.R.S.V., desde el día 11 de octubre de 1.989, fecha en que se celebró el matrimonio, hasta el día en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, esto es, hasta el 27 de abril de 2.006.

      Obra al folio 162 oficio alfanumérico DRH (IUTE) 090-2008, de fecha 11 de febrero de 2.008, emanado del Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, Profesor J.L.M., mediante el cual informó que en fecha 07 de enero de 2.008 se consignó en este Juzgado respuesta del oficio número 1.133-2.007, de fecha 25 de octubre de 2.007.

      Ahora bien, este Juzgado observa que de los autos se evidencia que al folio 122 riela oficio alfanumérico DRH (IUTE) 752-2.007, de fecha 6 de diciembre de 2.007, emanado de dicha institución universitaria, por medio de la cual se informó que el ciudadano C.R.S.V., laboró en la institución en periodo comprendido desde el 01 de enero de 1.999 al 15 de febrero de 2.000, como docente contratado, con una dedicación a tiempo convencional de seis (6) horas académicas semanales, con una remuneración inicial de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.936,oo) y final de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 63.444,oo), según se desprende de las copias certificadas de las nóminas de pago para el personal docente contrato las cuales anexó en 29 folios útiles, lo cual no generó prestaciones sociales, por cuanto la institución para ese periodo no las canceló, ni el trabajador las solicitó generándose la prescripción de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

      “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

      En este sentido la doctrina patria expresa:

      La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

      A estas pruebas de informe, por estar interrelacionadas con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora, en orden a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

      Igualmente la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

      1. Valor y mérito jurídico probatorio de todo cuanto conste en los actos procesales y que favorezcan a la parte demandada en el presente juicio.

        Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular.

        Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

      2. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente número 21548, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual contiene partición judicial realizada por las partes.

        Consta del folio 78 al 83 copias certificadas otorgadas por el mencionado Juzgado, y por tratarse de un documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

      3. Valor y mérito jurídico probatorio de cinco (5) documentos certificados, emanados de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de la Universidad de Los Andes (FONPRULA).

        Obra del folio 84 al 109 documentos certificados relacionados con préstamos otorgados al ciudadano C.R.S.V., y por tratarse de instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

        Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

        …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

        La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

        … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

        Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

        … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

        (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

        Por lo que, los presentes documentos se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

      4. Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de informes solicitada al Instituto Tecnológico de Ejido (IUTE), a los fines de que informe sobre las prestaciones sociales, intereses y demás conceptos o pasivos laborales que le corresponden a la ciudadana Z.F.S., desde el día 11 de octubre de 1.989, fecha en que se celebró el matrimonio, hasta el día en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, esto es, hasta el 27 de abril de 2.006.

        Obra al folio 153 oficio alfanumérico DRH (IUTE) 089-2008, de fecha 11 de febrero de 2.008, emanado del Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, Profesor J.L.M., mediante el cual informó sobre las prestaciones sociales, intereses y demás conceptos o pasivos laborales que le corresponden a la ciudadana Z.F.S., señalando que por prestaciones sociales (Viejo Régimen al 18-06-1997) Bs. 857.975,95 y prestaciones sociales (Nuevo Régimen del 19-06-1997 al 27-04-2006) Bs. 13.717.990,08 y se acompañó a dicha comunicación los referidos estados de cuentas.

        Con respecto a esta prueba de informe, por estar interrelacionadas con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora, en orden a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

        Una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes, este Tribunal para decidir observa:

        El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esta¬blece:

        "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instru¬mento fehaciente que acredite la existencia de la comuni¬dad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nue¬vamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".

        Y el artículo 780 eiusdem dispone:

        "La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del parti¬dor.

        Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor".

        De la interpretación concordada de las disposiciones supra transcritas, se desprende que, según la posición proce¬sal que adopte el demandado al dar contestación de la deman¬da de partición, surgen diversos trámites procesales, a saber:

        1º) En la hipótesis que el demandado no formule oposición a la partición, ni plantee discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y la demanda estuviere fundada en instru¬mento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del parti¬dor.

        2º) En el supuesto de que el reo formule oposición a la partición, fundada en la contradicción sobre el dominio común de todos los bienes indicados en el libelo, o en el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá la oposi¬ción por los trámites del procedi¬miento ordina¬rio y resuelto el juicio que embarace la parti¬ción se emplaza¬rá a las partes para el nombramiento del parti¬dor.

        3º) Para el caso de que el reo sólo plantee contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes indicados en el libelo, se procederá a sustanciar la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradi¬cho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del parti¬dor.

        Con base a la oposición a la partición formulada por la parte demandada, se observa que éste señaló que ambas partes llevaron a efecto una partición y liquidación amistosa pero judicial de bienes habidos en la sociedad conyugal, siendo homologada la misma, consistente en los dos (2) vehículos por los cuales se solicita la partición, considerando esta sentenciadora que si bien es cierto que fueron partidos dichos bienes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, también es igualmente cierto que ya existe cosa juzgada por cuanto dicha partición fue homologada por el indicado Juzgado el día 7 de noviembre de 2.006, en tal sentido nada tienen que reclamarse las partes con respecto a los indicados vehículos.

        Así las cosas, es evidente que la partición intentada por la ciudadana Z.F.S.G., con respecto a los dos (2) vehículos señalados en el texto del escrito libelar, no puede prosperar en virtud de que existe cosa juzgada material por cuanto ambas partes ya habían llegado a un acuerdo amistoso con relación a los bienes habidos en la sociedad conyugal, siendo homologado el mismo en el expediente signado con el número 21.458 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así debe decidirse.

        Ahora bien, en cuanto a la partición del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, intereses y otros pasivos laborales, generados por el ciudadano C.R.S.V., en su relación de trabajo bajo el cargo de Profesor Titular en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, durante los años que duró la unión conyugal, esto es, desde octubre de 1.989, hasta abril de 2.006. Este Tribunal observa que de los dos oficios alfanuméricos OAP-PS-103 y OAP-PS-104, de fechas 29 de noviembre de 2.007 y 06 de diciembre de 2.007, que rielan 117 al 121, emanados de la Coordinación de la Oficina de Asuntos Profesorales, se informó que al mencionado ciudadano se le canceló la totalidad de las prestaciones sociales y los intereses sobre las mismas, dinero éste que fue recibido durante la vigencia del matrimonio y que llega al caudal común; igualmente el referido cónyuge, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede administrar los bienes que hubiera adquirido con su trabajo personal, razón por la cual no hay ninguna cantidad de dinero que deba ser susceptible de partición, en tal sentido dicho pedimento no debe prosperar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por partición de bienes de la sociedad de gananciales, fue interpuesta por la ciudadana Z.F.S.G., en contra del ciudadano C.R.S.V..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de abril de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09174.

CGM/SQQ/ymr.

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