Decisión nº 90-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Agosto de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003385

ASUNTO : PP11-P-2008-003385

JUEZ DE JUICIO 2: ABG. A.R.R.

FISCAL: ABG. Z.F.

SECRETARIA: ABG. M.J.

DEFENSOR: ABG. A.L. y

ABG. M.G.C..

ACUSADO: A.D.G.S.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES.

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Agosto de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003385

ASUNTO : PP11-P-2008-003385

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 23 de julio de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra de la ciudadana: A.D.G.S., colombiana, nacido en Cali Colombia, el día 05-10-1955, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.295.894, residenciado en el Bario Campo Lindo, calle 28 entre avenidas 26 y 27, casa sin numero (rancho de Zinc) Acarigua Estado Portuguesa, por el delito OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 5 de agosto de 2010, a las 9:15 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se volvió a suspender para verificar las resultas de las citaciones, suspendiéndose nuevamente para el día 11 de agosto de 2010, en esa fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada Z.F. expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:

En fecha 13 de junio de 2008, aproximadamente alas 04:00 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Comisaría General J.A.P., de la ciudad de Acarigua, integrados por C/1 ero (PEP) J.D.L., Dgdo. (PEP) ELEDANNI PERAZA, Dgdo. (PEP) J.B., Dgdo. (PEP) ENDERSON PEREZ Y Dgdo. (PEP) YULIMAR ANDRADEZ, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la inmediaciones del Barrio Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, específicamente por la Calle 26, entre Avenidas 26 y 27, avistaron a una ciudadana quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por 10 que decidieron darle la voz de alto y abordarla, Ie manifestaron que va a ser objeto de una Inspección de Personas como lo establece el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal y se comisionó a la Dgdo. (PEP) YULIMAR ANDRADEZ, quien al practicarle la dicha inspección se Ie incauto en su cinto un receptáculo de color verde contentivo en su interior de varios envoltorios confeccionados en papel aluminio de la presente droga conocida como Crack, en vista de la incautado se Ie impuso de sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a la detenida junto con lo incautado hasta la Comisaría General J.A.P., de Acarigua, una vez en el Departamento de Investigaciones quedó plenamente identificada según lo determinado en el articulo 126 ejusdem como: A.D.G.S., venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 05-10-1955, de 53 arios de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Indefinida, residenciada en el Barrio Campo Lindo, Calle 26, entre Avenidas 26 y 27, Casa sin numera, Acarigua, manifestado no saber su numero de Cedula de Identidad, 10 incautado queda discriminado de la siguiente manera: un receptáculo de color verde, contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios elaborados en papel aluminio de una sustancia conocida como Crack, quedando la detenida y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Páez, Acarigua. Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia química a la sustancia incautada la misma resultó ser: PESO NETO: cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos de la droga conocida como COCAINA.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor público Abg. A.L. en sustitución de la defensora pública M.C., manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendida es inocente, la involucraron en un hecho que se debía imputar a otra persona.”

La acusada A.D.G.S. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. Z.F. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de los órganos de pruebas solicitaba sentencia absolutoria y procedimiento administrativo a los funcionarios que no asistieron”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra la abogada, M.G.C. para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguno por inasistencia de todos ellos, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal de la acusada en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana: A.D.G.S., colombiana, nacido en Cali Colombia, el día 05-10-1955, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.295.894, residenciado en el Bario Campo Lindo, calle 28 entre avenidas 26 y 27, casa sin numero (rancho de Zinc) Acarigua Estado Portuguesa, por el delito OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto la acusada A.D.G.S. se encuentra sometida a una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Sctria.

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