Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDania Leal
ProcedimientoProrroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 02 de noviembre de 2009

199° y 150°

N° 01-09

CAUSA: 1M-263-07

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.M.L.M..

SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda

ACUSADORA: Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga Abg. Z.R.F.

VÍCTIMA: Estado Venezolano

ACUSADO: N.E.M.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.Á.A.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISION: Prorroga acordada.

En el día de hoy, lunes dos (02) de noviembre de 2009, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto el Juicio Oral y Público, el cual fue diferido por la incomparecencia de los escabinos que conforman el Tribunal Mixto, y en virtud que cursa en actas solicitud de prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la vindicta público, así mismo consta solicitud de decaimiento de medida que hiciere la Defensa Privada Abg. J.Á.A., razón por la cual este Tribunal estando presentes las partes en la Causa signada con el Nº 1M-263-07, seguida en contra de la acusada N.E.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acordó resolver tomando en consideración lo siguiente:

PRIMERO

Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Z.R.F., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia Droga, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en cada unas de sus partes, el escrito presentado por mi persona, donde solicita se le concede prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado, Abg. J.Á.A., expuso: “Solicito de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el decaimiento de medida de mi defendida ya que han transcurrido mas de dos años y aun se encuentra detenida, y se ha solicitado en dos oportunidades el decaimiento de medida, y así mismo invoco la sentencia N° 999 de fecha 2004, del Tribunal supremo de Justicia, con respecto a la proporcionalidad, así mismo solicito que se tome en cuenta el estado de salud de mi defendida, es todo”. Posteriormente la Defensa, una vez emitido pronunciamiento el Tribunal, solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito de conformidad con el articulo 256 numera 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendida esta mal de salud lo cual consta en el expediente y solicito entonces que se le conmute y que se cambie a un arresto domiciliario una vez que se demuestre de que se encuentra enferma, y que se traslade a mi defendida al Medico Forense y así mismo se dejara constancia de la residencia de su hija, es todo”.

La acusada N.E.M. impuesta del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron si querer declarar, el cual lo hizo en los siguientes términos: “Yo le pido al estado que se ponga la mano en el corazón, tengo mi familia y tengo mis hijas que necesitan de mi, y por favor le pido que me busque una medida y yo me someto a lo que el estado me someta y yo puedo venir las veces que me digan y yo cumplo con lo que me digan, en la Comandancia hay 33 mujeres y no hay espacio y si no que me cambien a otro lugar, tengo asma y soy alérgica a los químicos que usan allá que hay un taller y yo lo he solicitado mi traslado y aun estoy en la Comandancia, le pido al estado que vea mi conducta que yo no he tenido problemas ahí, le pido que el estado mire mi expediente y sea el tribunal que se haga presente y que me solucione el caso que estaré bastante agradecida en lo que me pueda ayudar, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que a la acusada N.E.M. le fue decretado privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de agosto del año 2007 en la audiencia de presentación de imputado, así mismo fue presentado acto conclusivo en fecha cinco (05) de septiembre del año 2007, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez recibido el acto conclusivo, el Tribunal de Control fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 17 de octubre del año 2007, oportunidad que fue diferida por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para el día 25 de octubre del año 2007, llegada la fecha antes señalada (25/10/2007) fue diferido la audiencia preliminar por la incomparecencia de la vindicta pública, fijándose nueva oportunidad para el día 05 de noviembre del año 2007, el cual fue celebrada y se aperturo a juicio oral y público; en fecha 20 de noviembre de 2007 le correspondió el conocimiento de la causa ha este Tribunal de Juicio Nº 01, siendo fijada la celebración de la audiencia de sorteo ordinario para el día 14 de diciembre del año 2007, llegada la referida fecha se celebró el sorteo ordinario y se fijó la audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 18 de enero de 2008, oportunidad en que se realizó un sorteo extraordinario y se fijo nueva oportunidad de la constitución para el día 22 de febrero del 2008, llegada la fecha es diferido la audiencia de constitución por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el 28 de marzo de 2008, siendo diferida mediante auto y se fijo la constitución para el día 09 de abril del año 2008, oportunidad ésta que se realizo un sorteo extraordinario, en virtud que no comparecieron los escabinos sorteados y se fijo nueva oportunidad para el día 18 de abril del año 2008.

El 18 de abril del año 2007, se realizó un sorteo extraordinario y se fijo nueva oportunidad para la depuración de escabinos el día 28 de abril del año 2008, oportunidad ésta que el Defensor Privado solicitó se constituyera el Tribunal de manera unipersonal, acordando el Tribunal resolver por auto separado y por auto de fecha 27 de mayo del año 2008, acordó constituirse de manera unipersonal y fijo el juicio oral y público para el día 01 de julio del 2008, el cual fue diferido por auto, en virtud que para la fecha estipulada la Juez que estaba para el momento se encontraba de reposo medico, fijándose nueva oportunidad para el 12 de agosto del año 2008, siendo diferida por la incomparecencia de los órganos de pruebas y se fija nueva oportunidad para el 18 de septiembre del año 2008, llegada la fecha es diferido el juicio para el 15 de octubre del año 2008, por la incomparecencia de la fiscal del ministerio publico y por falta de traslado; en fecha 15/10/2009 se difiere el juicio oral y publico por la incomparecencia de la vindicta publica, fijándose nueva oportunidad el día 07 de noviembre del año 2007, siendo diferida nuevamente por la incomparecencia del Ministerio Público, fijándose oportunidad para el 15 de diciembre del año 2008.

En fecha 15 de diciembre del año 2008, se difiere el juicio oral y público, por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de enero del año 2009, el cual fue diferida nuevamente por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, y se fija oportunidad para el 25 de febrero del año 2009, llegada la fecha es diferida por la incomparecencia de la vindicta publica, fijándose nueva oportunidad para el 03 de abril del año 2009, siendo diferida por falta de traslado de la acusada y por la incomparecencia de la Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para el 05 de mayo del año 2009. En fecha 06 de mayo de 2009 éste Tribunal acordó la remisión de la causa a otro Juzgado de Juicio, en virtud de la recusación presentada por el Abg. J.Á.A., contra la Juez Abg. A.I.G.. En fecha 08 de mayo del año 2009 recibe previa distribución el Juzgado de Juicio Nº 03, fijando oportunidad del juicio para el 22 de junio del año 2009. En fecha 05 de junio de 2009 este Tribunal de Juicio Nº 01, solicitó al Juzgado de Juicio Nº 03 la remisión de la presente causa, por cuanto en fecha 27/05/2009 fue declarado sin lugar la recusación presentada por el Abg. J.Á.A., siendo recibida nuevamente la presente causa en fecha 14 de junio del año 2009, ordenándose mantener la fecha pautada para el juicio, es decir el 22 de junio del año 2009, siendo diferida por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de julio del año 2009, llegada la fecha es diferido el juicio por la incomparecencia de los escabinos y de la Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el 22 de septiembre del año 2009, siendo diferida por los escabinos y la vindicta publica, fijándose nueva oportunidad para el 13 de octubre del año 2009, llegada la fecha es diferido el juicio por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día de hoy 02 de noviembre del año 2009, siendo diferido por la incomparecencia de los escabinos que conforman el tribunal mixto y se fijó nueva oportunidad para el 30 de noviembre a las 9:30 de la mañana.

Así mismo se tiene que en fecha 24 de octubre del 2009 la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga Abg. Z.F.B., presenta escrito de solicitud de prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, por su parte el Defensor Privado Abg. J.Á.A., en fecha 28 de octubre del presente año, solicita el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años sin que ha su representada se le haya realizado juicio.

Ahora bien, es cierto que la solicitud de prorroga presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga es extemporánea, vista la fecha de detención de la acusada N.E.M., pero de la revisión antes realizada se evidencia que la mayor cantidad de diferimientos de los actos fijados por el tribunal de juicio no son imputables a éste Tribunal en funciones de Juicio Nº 01, siendo atribuible a cada una de las partes, que de alguna manera han contribuido a que los actos fijados con ocasión al proceso no se realicen efectivamente, entiéndase al Ministerio Público, a la defensa de la acusada, quien además ha tenido inasistencias, todo lo cual conlleva a practicas dilatorias del proceso ocasionadas por los diferentes actores del proceso.

Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. En este orden de ideas es bueno citar al Maestro A.J.M.M., quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. De allí que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado a la acusada N.E.M., como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el caso de marras resulta evidente que la medida privativa de libertad en que se encuentra la acusada N.E.M. excede los dos años, por cuanto lleva detenida hasta el día de hoy (02/11/2009) DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, asimismo que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la prorroga extemporanea, no obstante, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste a la acusada hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a el se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los f.d.E. mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de interpretación del alcance del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en un primer momento estimó que el decaimiento de la medida privativa operaba forzosamente una vez transcurrido los dos años, no obstante, la realidad social y la complejidad del sistema de justicia han variado esa concepción, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. D.N., de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.

Al tenerse en cuenta la gravedad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el grave daño social causado, como tipo penal de “peligro in abstracto y pluriofensivo” pues que el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo.

Y es así que el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacifica al considerar el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como delitos de lesa humanidad, y recientemente ratifico ese criterio en fecha 07 de octubre del presente año, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., caso O.C.A..

Igualmente se tiene Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098, de fecha 28 de marzo de 2001, caso: M.J.Z.C., estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes: “SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castigasen tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”

La Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico u ocultamiento de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 01-1016, (caso: R.A.C., y otras,), cuando sostuvo:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, señala: “«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del acusado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal. Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico u ocultamiento de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

Igualmente se tiene la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, emanada de la Sala Constitucional, quien ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo: “Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros,..”

En conclusión el criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico o transporte de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, que dañan cada día mas a nuestra sociedad y al mundo entero, un flagelo que hay que combatir y al cual tenemos que librar una lucha sin cuartel, tanto es así que nuestra carta magna lo ha considerado imprescriptible, no sujeto a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último conlleva la extradición.

De todo lo antes señalado y por imperioso del señalamiento de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada N.E.M., ya identificado, en fecha 09 de agosto del año 2007, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; se concede prorroga a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 02 de MAYO del año 2010. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de prorroga efectuada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, para el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de la ciudadana N.E.M. , a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 02 de Mayo del año 2010. SIN LUGAR la solicitud de ser Juzgado en Libertad la acusada, requerida por la defensa, quien se encuentra privada de su libertad desde el día 09 de agosto de 2007, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia del juicio oral y público. SE ACUERDA la valoración de la acusada por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua, a los fines de constatar su estado de salud, en virtud que el Defensor privado Abg. J.Á.A., solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De conformidad con el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral. Diarícese, regístrese y certifíquese

La Juez Temporal de Juicio Nº 01,

Abg. D.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda.

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