Decisión nº 70-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Julio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004236

ASUNTO : PP11-P-2008-004236

JUEZ DE JUICIO 2: ABG. A.R.R.

FISCAL: ABG. Z.F.

SECRETARIA: ABG. M.J.

DEFENSOR: ABG. F.C.

ACUSADA: Y.M.E.A.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES.

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Julio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004236

ASUNTO : PP11-P-2008-004236

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 3 de junio de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra de la ciudadana: ESCALONA ARRIECHI Y.M., portador de la cedula de identidad Nro. V-11.849.022, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonera, natural de Acarigua estado Portuguesa y residenciado en la calle Nº 37 entre avenidas Nº 43 y 44, Callejón Nº 1, B.V., Acarigua Estado Portuguesa, por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 14 de junio de 2010, a las 3:30 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se recepcionó los órganos de pruebas que asistieron, suspendiéndose nuevamente para el día 21 de junio de 2010 a las 2:30 p.m.; volviéndose a suspender para el día 7 de julio de 2010 a las 3:30 p.m., como no constaba las resultas de las citaciones se volvió a suspender el día 19 de julio de 2010 a las 3:30 de la tarde, en esa fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada Z.F. expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:

En fecha 15-09-08, de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, los funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la tercera Compañía de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio B.V. I, específicamente por la calle 2, cuando avistaron a un ciudadano que iba saliendo de una vivienda cercada totalmente de bloque gris sin frisar y al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa e intentar huir, realizándole una persecución, quien fue capturado en el patio trasero de otra vivienda adyacente al sector, seguidamente proceden a la revisión corporal e identificando al ciudadano y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan identificados como E.R.D., incautándole en su ropa interior a la altura de las partes intimas, cuatro (04), envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de la presunta droga de la denominada crack, posteriormente basándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los testigos O.L.G. ROMON, CIV,- 9.565.437 y L.J.P., de 38 años de edad. Proceden a la revisión minuciosa del inmueble de donde había salido el ciudadano, encontrando oculto debajo del colchón de la cama ubicada en la primera habitación de la vivienda una bolsa de plástico de color negro, con 44 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancias pastosa de color blanco denominada crack, identificando a la ciudadana propietaria de la vivienda quien dijo ser y llamarse ESCALONA ARRIECHI Y.M., procediendo a la detención de dichos ciudadanos ESCALONA ARRIECHI Y.M. y E.R.D..

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor público Abg. F.C. manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendida es inocente, la involucraron en un hecho que se debía imputar a otra persona.”

La acusada Y.M.E.A. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. Z.F. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la contradicción de las declaraciones y que todo apunta hacia el otro imputado solicitaba sentencia absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra la abogada, F.C. para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

R.A.G., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N°. 10.636.917, funcionario policial, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:” Para el momento de los hechos fuimos comisionados a realizar un allanamiento conjuntamente con el sargento Chirinos, una vez revisada la vivienda procedí a revisar a un ciudadano encontrándole 4 envoltorios de droga, igualmente en la casa había droga yu se detiene al ciudadano y también a una mujer que estaba en la casa. LA FISCAL PREGUNTA. Dónde ocurrió eso; CONTESTÓ: En el barrio B.V.; OTRA: Cuántos funcionarios integraban la comisión; CONTESÓ: Chirinos y como cuatro funcionarios; OTRA: Por qué practican el allanamiento; CONTESTÓ: Por la actitud sospechosa del señor; OTRA: Quién revisó el inmueble; CONTESTÓ: Chirinos; OTRA: Cuántas personas estaban en el lugar; CONTESTÓ: Un hombre y una mujer; OTRA: Que se le encontró a la mujer; CONTESTÓ: Nada. LA DEFENSORA PREGUNTA. Señale el día de los hechos, CONTESTÓ: No me recuerdo; OTRA: Los testigos ingresaron con usted a la casa; CONTESTÓ: SI.

El anterior testimonio rendido por el funcionario R.A.G. es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el funcionario estaba presente al momento de la incautación de la droga;

Que el hecho ocurrió al percatarse de una situación de nerviosismo por parte de un hombre;

Que se le decomisó droga a un hombre;

Que a la mujer no se le incautó nada

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, asistiendo solo uno de elos, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal de la acusada en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana: ESCALONA ARRIECHI Y.M., portador de la cedula de identidad Nro. V-11.849.022, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonera, natural de Acarigua estado Portuguesa y residenciado en la calle Nº 37 entre avenidas Nº 43 y 44, Callejón Nº 1, B.V., Acarigua Estado Portuguesa, por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto la acusada ESCALONA ARRIECHI Y.M. se encuentra sometida a una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Sctria.

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