Decisión nº 126-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000259

ASUNTO : PP11-P-2010-000259

TRIBUNAL UNIPERSONAL

DE JUICIO N° 2: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. L.C.

FISCAL: ABG. Z.F.

ACUSADOS: L.A.P.F.;

C.G.H.P.; y

J.C.R.M..

DEFENSOR: ABG. O.G.;

ABG. G.G.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES;

OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000259

ASUNTO : PP11-P-2010-000259

El día lunes 20 de septiembre de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2010-000259, seguido a los acusados: J.C.R.M., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad V-13.585.472, natural de Acarigua estado portuguesa, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 10/10/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el barrio Villa Pastora, avenida 25 entre calle 36 Acarigua, estado Portuguesa, C.G.H.P., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad V-20,271 .988, natural de Acarigua estado portuguesa, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 11/12/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio A.B., avenida 14 entre calle 15 Acarigua, estado Portuguesa, L.A.P.F., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad V-14.272.832, natural de Acarigua estado portuguesa, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 02/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciada en el barrio San Antonio, avenida 02 entre calle 03 Acarigua, estado Portuguesa., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Los referidos acusados esta debidamente asistido por los defensores privados G.G. y O.G.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a los defensores para que señalen la defensa técnica con relación a sus patrocinados, seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate para el día 30 de Septiembre de 2010 por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Ese día se reinició el debate y se oyó los órganos que asistieron y se suspendió para el día 4 de octubre; y 19 de Octubre, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. Z.F., continuando con el defensor sustituto Abg. O.G.. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho a la acusada quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 2, explicaró los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero (CON COMPETENCIA EN DROGA) al inicio del debate Abg. Z.F. expuso oralmente los hechos que les imputa a los acusados el cual son los siguientes:

El hecho que se atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: el día 25-01-2010 del presente año en curso siendo las 19:00 horas de la noche los efectivos: SM)2RA. PEREZ CAMACHO NAUYDY,, SIIRO PIRE COLMENAREZ PEDRO, SI200 COLMENAREZ S.J. Y SI2DO H.W., efectivos adscritos a la tercera compañía del destacamento nro. 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional de Venezuela con la finalidad de realizar patrullaje por a jurisdicción de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cuando se encontraban por la avenida rotaria entre calle 34, específicamente frente a la panadería Roraima de Acarigua, avistaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas XWL143, le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara el vehiculo al lado derecho de la calzada de la vía, le solicitaron a los ocupantes que salieran para relazarles una revisión corporal y al vehículo amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, eL S/2DO H.W., procedió a realizarle chequeo al vehiculo donde incautaron un hueco que tiene la guantera un arma de fuego tipo pistola, un compartimiento debajo de la guantera, observaron UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR VERDE, Y CUANDO LO REVISARON CONTENÍA LA CANTIDAD DE CINCO (05) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y MARRÓN DESHIDRATADOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE D PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, fueron testigos del procedimientos los ciudadano G.N.J.H. Y GUERRA GARRIDO J.M., les impusieron d sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente procedieron a la detención de los ciudadanos, la incautación del vehículo, el arma de fuero y la presunta droga.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en las respectivas acusaciones y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

La defensa técnica de los acusados ejercida por el defensor privada Abg. G.G., manifestó que: “la defensa rechaza rotundamente la tipicidad jurídica por cuanto no existen elementos que conlleva a la responsabilidad penal de mis defendidos por cuanto a la fecha no se ha desvirtuado el principio de inocencia y a lo largo del debate demostrare la verdad jurídica y por consecuencia la inocencia de mis defendidos, consiguiendo así una sentencia absolutoria”.

Los acusados J.C.R.M.; C.G.H.P. y L.A.P.F., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: W.J.H.; J.A.C.S.; P.J.P.C.; J.H.G.N.; N.B.; NAUDI J.P.; F.M.O.M.; y el acusado C.G. HERN+ANDEZ PÍÑA, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Z.F. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito una sentencia condenatoria por estar acreditado la responsabilidad del ciudadano L.A.P.F. en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE; para el ciudadano C.G.H.P. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y la sentencia absolutoria para el ciudadano J.C.R.M..

La defensa técnica de los acusados ejercida por el Abg. O.G.C. manifestó en sus conclusiones que: “descarto totalmente la participación, la responsabilidad, de mis defendidos, no existe congruencia en la declaración de los testigos, es decir con los funcionarios de la guardia nacional, y por cuanto hay duda, no hay certeza en cuanto a la responsabilidad penal, ratificó la sentencia absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a los acusados J.C.R.M.; C.G.H.P. y L.A.P.F. quienes no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

N.B., quien una vez juramentada, fue interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 14.264.947, quien es Toxicóloga e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:

En la prueba de certeza que realice a la sustancia incautada se determinó que el peso neto de una es de: 10 gramos con 100 miligramos de COCAINA; y la otra sustancia tiene un peso neto de 20 gramos con 100 miligramos que resultó ser MARÍHUANA cuyo nombre científico es CANABIS SATIVA LINNE. LA FISCAL NI LA DEFENSA QUISIERON PREGUNTAR.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

  1. Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser MARIHUANA y COCAINA.

  2. Que el peso neto resultó 10 gramos con 100 miligramos de COCAINA.

  3. Que el peso neto resultó 20 gramos con 100 miligramos que resultó ser MARÍHUANA

    W.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.616.943, sargento segundo de la Guardia Nacional, sin ninguna vinculación con las partes y previo juramento señaló: el 25 de enero de 2010 a las 6:00 de la tarde bor encontrábamos realizando un patrullaje y teníamos una alcabala en la avenida Rotaria, allí avistamos a un vehículo blanco, lo mandamos a detener porque era sospechoso que tres (3) hombres andarán solos, allí comenzamos a realizar una inspección del vehículo y en la guanera del mismo encontramos un arma de fuego, allí dispusimos buscar testigos que nos acompañaran porque íbamos a realizar una inspección más minuciosa, los encontramos en la panadería y al seguir revisando encontramos en un compartimiento escondido en la guantera del vehículo sustancia estupefacientes que resultó ser crack y marihuana. LA FISCAL PREGUNTA: Señale hora, lugar y fecha; El 25 de enero de 2010 a las 6:00 de la tarde en la panadería Rotaria; OTRA: Porque eran tres personas sospechosa; OTRA: En qué parte del carro encontró la pistola; CONTESTÓ: En la guantera; OTRA: Qué hizo Ud., después; CONTESTÓ: Buscar los testigos; OTRA: Una vez con los testigo que encontró; CONTESTÓ Droga; OTRA: Están las personas que usted detuvo; CONTESTÓ: Si son ellos. LA DEFENSA PREGUNTA. Al momento de encontrar el arma habían testigos presénciales; CONTESTÓ: No, ya que era una revisión normal; OTRA: Señala a que hora ocurrió eso; CONTESTÓ: Como a las 7:30 de la noche; OTRA: Cuántos testigos buscaron; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Dónde encontró la droga; CONTESTÓ: En la guantera en un escondite.

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano W.J.H., es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por ella en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  4. Que el funcionario estaba con otros funcionarios en la avenida Rotaria realizando una Alcabala móvil;

  5. Que el funcionario revisó el vehículo blanco y encontró una arma de fuego;

  6. Que se buscó unos testigos y al continuar la revisión del vehículo se encontró sustancia estupefacientes;

    J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.600.720, Guardia Nacional, sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: el 25 de enero de 2010 a las 6:00 de la tarde bor encontrábamos realizando un patrullaje y teníamos una alcabala en la avenida Rotaria, allí avistamos a un vehículo blanco, lo mandamos a detener porque era sospechoso que tres (3) hombres andarán solos, allí comenzamos a realizar una inspección del vehículo y en la guanera del mismo el funcionario WILLY encontramos un arma de fuego, allí dispusimos buscar testigos que nos acompañaran porque íbamos a realizar una inspección más minuciosa, los encontramos en la panadería y al seguir revisando encontramos en un compartimiento escondido en la guantera del vehículo sustancia estupefacientes que resultó ser crack y marihuana. LA FISCAL PREGUNTA: Señale hora, lugar y fecha; El 25 de enero de 2010 a las 6:00 de la tarde en la panadería Rotaria; OTRA: Porque eran tres personas sospechosa; OTRA: En qué parte del carro encontró la pistola; CONTESTÓ: WILLY la encontró en la guantera; OTRA: Están las personas que usted detuvo; CONTESTÓ: Si son ellos. LA DEFENSA PREGUNTA. Al momento de encontrar el arma habían testigos presénciales; CONTESTÓ: No, ya que era una revisión normal; OTRA: Señala a que hora ocurrió eso; CONTESTÓ: Como a las 7:30 de la noche; OTRA: Cuántos testigos buscaron; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Dónde encontró la droga; CONTESTÓ: En la guantera en un escondite.

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano J.A.C.S., es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por ella en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  7. Que el funcionario estaba con otros funcionarios en la avenida Rotaria realizando una Alcabala móvil;

  8. Que el funcionario estaba cuando el funcionario WLLY revisó el vehículo blanco y encontró una arma de fuego;

  9. Que se buscó unos testigos y al continuar la revisión del vehículo se encontró sustancia estupefacientes;

    P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.071.146, Guardia Nacional, sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: el 25 de enero de 2010 a las 6:00 de la tarde bor encontrábamos realizando un patrullaje y teníamos una alcabala en la avenida Rotaria, allí avistamos a un vehículo blanco, lo mandamos a detener porque era sospechoso que tres (3) hombres andarán solos, allí comenzamos a realizar una inspección del vehículo y en la guanera del mismo el funcionario WILLY encontramos un arma de fuego, allí dispusimos buscar testigos que nos acompañaran porque íbamos a realizar una inspección más minuciosa, los encontramos en la panadería y al seguir revisando encontramos en un compartimiento escondido en la guantera del vehículo sustancia estupefacientes que resultó ser crack y marihuana. LA FISCAL PREGUNTA: Señale hora, lugar y fecha; El 25 de enero de 2010 a las 6:00 de la tarde en la panadería Rotaria; OTRA: Porque eran tres personas sospechosa; OTRA: En qué parte del carro encontró la pistola; CONTESTÓ: WILLY la encontró en la guantera; OTRA: Una vez con los testigo que se encontró; CONTESTÓ Droga; OTRA: Están las personas que usted detuvo; CONTESTÓ: Si son ellos. LA DEFENSA PREGUNTA. Al momento de encontrar el arma habían testigos presénciales; CONTESTÓ: No, ya que era una revisión normal; OTRA: Señala a que hora ocurrió eso; CONTESTÓ: Como a las 7:30 de la noche; OTRA: Cuántos testigos buscaron; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Dónde encontró la droga; CONTESTÓ: En la guantera en un escondite.

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano P.J.P.C., es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por ella en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  10. Que el funcionario estaba con otros funcionarios en la avenida Rotaria realizando una Alcabala móvil;

  11. Que el funcionario estaba cuando el funcionario WLLY revisó el vehículo blanco y encontró una arma de fuego;

  12. Que se buscó unos testigos y al continuar la revisión del vehículo se encontró sustancia estupefacientes;

    J.H.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: 11.099.375, sin vínculo con las partes, testigo instrumental quien previa juramentación señaló: Me estaba tomando un café en la panadería Rotaria, cuando llegan funcionarios de la Guardia Nacional y me dicen que tengo que servir de testigo y ví que en la guantera sacaron droga. LA FISCAL PREGUNTA. Dónde se encontraba usted; CONTESTÓ: En la panadería Rotaria como a las 7 u 8 de la noche; OTRA: Qué observó usted; CONTESTÓ: Qué en la guantera del carro blanco; OTRA: Vio usted a los detenidos; CONTESTÓ: Los vi de espalda; LA DEFENSA PREGUNTA: Dónde esta usted; CONTESTÓ: En la panadería Rotaria; CONTESTÓ: a qué hora ocurrió eso; CONTESTÓ: Como a las 7 u 8 de la noche; OTRA: Recuerda usted a los detenidos; CONTESTÓ: Los vi de espalda; OTRA: De dónde sacaron las droga; CONTESTÓ: De la guantera del carro blanco.

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano J.H.G.N., es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un ciudadano que depone sobre los hechos observados como testigo instrumental, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  13. Que el ciudadano estaba con otros funcionarios en la avenida Rotaria como testigo al ser buscado por los mismos funcionarios;

  14. Que el ciudadano estaba cuando el funcionario WILLY revisó el vehículo blanco y encontró una sustancia estupefacientes;

    NAUDY J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.083.020, funcionario de la Guardia Nacional, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: el 25 de enero de 2010 a las 6:00 de la tarde bor encontrábamos realizando un patrullaje y teníamos una alcabala en la avenida Rotaria, allí avistamos a un vehículo blanco, lo mandamos a detener porque era sospechoso que tres (3) hombres andarán solos, allí comenzamos a realizar una inspección del vehículo y en la guanera del mismo el funcionario WILLY encontramos un arma de fuego, allí dispusimos buscar testigos que nos acompañaran porque íbamos a realizar una inspección más minuciosa, los encontramos en la panadería y al seguir revisando encontramos en un compartimiento escondido en la guantera del vehículo sustancia estupefacientes que resultó ser crack y marihuana. LA FISCAL PREGUNTA: Señale hora, lugar y fecha; El 25 de enero de 2010 a las 6:00 de la tarde en la panadería Rotaria; OTRA: Porque eran tres personas sospechosa; OTRA: En qué parte del carro encontró la pistola; CONTESTÓ: WILLY la encontró en la guantera; OTRA: Una vez con los testigo que se encontró; CONTESTÓ Droga; OTRA: Están las personas que usted detuvo; CONTESTÓ: Si son ellos. LA DEFENSA PREGUNTA. Al momento de encontrar el arma habían testigos presénciales; CONTESTÓ: No, ya que era una revisión normal; OTRA: Señala a que hora ocurrió eso; CONTESTÓ: Como a las 7:30 de la noche; OTRA: Cuántos testigos buscaron; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Dónde se encontró la droga; CONTESTÓ: En la guantera en un escondite.

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano NAUDY J.P., es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por ella en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  15. Que el funcionario estaba con otros funcionarios en la avenida Rotaria realizando una Alcabala móvil;

  16. Que el funcionario estaba cuando el funcionario WILLY revisó el vehículo blanco y encontró una arma de fuego;

  17. Que se buscó unos testigos y al continuar la revisión del vehículo se encontró sustancia estupefacientes;

    F.M.O.M., quien una vez juramentada, fue interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 14.676.088, quien es experto en armas e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:

    Realice una prueba a una arma que se sometió a mi pericia, determinando que es una pistola calibre .380 marca harri sburd, PA, en buen estado de funcionamiento.

    Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que el instrumento es un arma de fuego y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

  18. Que el objeto sometido a su pericia es un arma de fuego, tipo pistola 380 marca Harri Sburg .PA.

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO C.G.H.P., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad V-20,271 .988, natural de Acarigua estado portuguesa, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 11/12/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio A.B., avenida 14 entre calle 15 Acarigua, estado Portuguesa, quien señaló al Tribunal que quería declarar y previa imposición del precepto constitucional señaló: Debo confesar que el arma que se incautó ese día por los funcionarios de la Guardia Nacional es de mi propiedad, yo la cargaba, y como iba de copiloto en el carro la coloqué en la guantera del mismo, ellos no tienen ninguna responsabilidad, ahora bien en relación a la droga no sé nada. LA FISCAL NO QUISÓ PREGUNTAR. LA DEFENSA PREGUNTA. Esa arma tiene alguna relación con el acusado L.P. FAMA; CONTESTÓ: No, ya señalé que esa la cargaba yo.

    Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN AL CIUDADANO L.A.P.F.

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

    El delito precitado establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Omissis…

    Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:

    1) Una acción realizada por el agente que supone que él posea la sustancia (marihuana y cocaína) incautada; en el presente caso tenemos que la sustancia incautada se encontrón en un compartimiento escondido en la guantera del carro blanco que venía manejando el ciudadano L.A.P.F., tal situación de camuflaje en la guantera supone el conocimiento por parte del poseedor del vehículo se esa situación y relaciona al conductor con lo allí encontrado;

    2) Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que el acusado L.A.P.F., era la persona quien venía manejando el vehículo, debemos establecer que con la declaración de la ciudadana experto N.B. quien depuso en el debate oral estableció el método de certeza, estableció que el peso neto de la sustancia incautada es de : 10 gramos con 100 miligramos de COCAINA; y la otra sustancia tiene un peso neto de 20 gramos con 100 miligramos que resultó ser MARÍHUANA cuyo nombre científico es CANABIS SATIVA LINNE.

    3) Que la acción del sujeto era la de distribuir la misma; no obstante las sentencia emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 36 eiusdem como constitutiva de los delitos de tráfico de las sustancias prohibidas en la mencionada ley, u otro comportamiento relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato- es un presupuesto de tales comportamientos) tipificados en los artículos 34 y 35 eiusdem…”(Sent. 881 de fecha 22-06-2000. Magistrado Alejandro Angulo Fontivero) es decir que una vez acreditado que el peso excede de los dos (2) gramos para el caso de la cocaína o (20) de marihuana, la conducta se subsume en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, reunidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, (vigente para la fecha de los hechos) este Juzgador para a establecer lo siguiente a los efectos de la total motivación de la sentencia.

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

    “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

    Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

    El autor citado señala igualmente:

    “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

    El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

    Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

    HECHO DESCONOCIDO: ¿Para qué fin se poseía la sustancia estupefacientes?.

    HECHOS INDICADORES:

  19. Que el acusado L.A.P.F. venía manejando el vehículo, quedó acreditado con la declaración de los funcionarios actuantes W.J.H.; J.A.C.S. y P.J.P.C.;

  20. Que el acusado L.A.P.F. tenía la sustancia en el compartimiento escondido en el vehículo que tripulaba, se acreditó con la declaración de los mismos funcionarios actuantes y la declaración del testigo instrumental.

  21. Que la sustancia incautada estaba distribuida en envoltorios, quedó acreditada con la declaración de los mismos funcionarios antes citados y adminiculada a la declaración de la experta N.B. se determinó que era marihuana y cocaína.

    Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos L.A.P.F..

    V.G. citado por el autor S.C. señala:

    La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

    (Ob, Cit. Pag. 40).

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

  22. Si una persona posee droga para distribuir la separa en envoltorios;

  23. Si una persona quiere distribuir droga en su carro lo esconde en compartimiento secretos;

  24. Si una persona sabe del fin que tiene con la droga que posee, trata de esconderla en sitio destinado a ello, en este caso el compartimiento escondido del vehículo;

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado L.A.P.F. tuvo la intención de distribuir la droga que se le incautó en el vehículo que él venía manejando y que se encontró en un compartimiento escondido en su la guantera del mismo, dando cumplimiento de esta forma a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, en expediente C-01-0591 en Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo que señala “Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independiente entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.) presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos) deben ser insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dichos factores dolosos, aunque difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial”, por ello se acredita el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del ciudadano L.A.P.F. en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.

    En relación a la imputación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no existe ningún elemento que relacione el acaecimiento de ese hecho a la voluntad consciente del acusado L.A.P.F., y no existiendo permitido en atención al principio nulla crimen sine culpa, la responsabilidad objetiva, este juzgador llega a concluir que no existe demostrada la participación del mismo en ese hecho y así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN AL CIUDADANO C.G.H.P.

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

    El delito precitado establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Omissis…

    Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:

    4) Una acción realizada por el agente que supone que él posea la sustancia (marihuana y cocaína) incautada; en el presente caso tenemos que la sustancia incautada se encontrón en un compartimiento escondido en la guantera del carro blanco que venía manejando el ciudadano L.A.P.F., tal situación de camuflaje en la guantera supone el conocimiento por parte del poseedor del vehículo se esa situación y relaciona al conductor con lo allí encontrado;

    5) Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que el acusado L.A.P.F., era la persona quien venía manejando el vehículo, debemos establecer que con la declaración de la ciudadana experto N.B. quien depuso en el debate oral estableció el método de certeza, estableció que el peso neto de la sustancia incautada es de : 10 gramos con 100 miligramos de COCAINA; y la otra sustancia tiene un peso neto de 20 gramos con 100 miligramos que resultó ser MARÍHUANA cuyo nombre científico es CANABIS SATIVA LINNE.

    6) Que la acción del sujeto era la de distribuir la misma; no obstante las sentencia emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 36 eiusdem como constitutiva de los delitos de tráfico de las sustancias prohibidas en la mencionada ley, u otro comportamiento relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato- es un presupuesto de tales comportamientos) tipificados en los artículos 34 y 35 eiusdem…”(Sent. 881 de fecha 22-06-2000. Magistrado Alejandro Angulo Fontivero) es decir que una vez acreditado que el peso excede de los dos (2) gramos para el caso de la cocaína o (20) de marihuana, la conducta se subsume en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, reunidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, (vigente para la fecha de los hechos) este Juzgador para a establecer lo siguiente a los efectos de la total motivación de la sentencia.

    Señalado lo anterior, en relación a la imputación de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, por cuanto no existe ningún elemento que relacione el acaecimiento de ese hecho a la voluntad consciente del acusado C.G.H.P., y no existiendo permitido en atención al principio nulla crimen sine culpa, la responsabilidad objetiva, este juzgador llega a concluir que no existe demostrada la participación del mismo en ese hecho y así se decide

    Ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tenemos que el artículo 277 del Código Penal señala:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    De los órganos de pruebas que se recepcionaron en el debate oral de pudo determinar con las declaraciones de los funcionarios W.J.H.; J.A.C.S. y P.J.P.C.; que en una alcabala móvil, al revisar un vehículo donde viajaban tres personas se encontró en la guantera del mismo, un arma de fuego, que sometida a la pericia de la experto F.O. determinó que era una pistola en buen uso de funcionamiento, esa incautación si bien es cierto no estuvo corroborada con testigos instrumentales, fue aceptada por el propio acusado C.G.H.P., quien se manera espontánea y con imposición del precepto constitucional señaló que él poseía esa arma y que ninguno de los otras personas estaban en conocimiento de ello, lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el precitado ciudadano tuvo la intención de ocultar el arma que fue encontrada por los funcionarios de la Guardia Nacional, por ello se acredita el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de C.G.H.P. en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN AL CIUDADANO J.C.R.M.

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

    El delito precitado establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Omissis…

    Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:

    7) Una acción realizada por el agente que supone que él posea la sustancia (marihuana y cocaína) incautada; en el presente caso tenemos que la sustancia incautada se encontrón en un compartimiento escondido en la guantera del carro blanco que venía manejando el ciudadano L.A.P.F., tal situación de camuflaje en la guantera supone el conocimiento por parte del poseedor del vehículo se esa situación y relaciona al conductor con lo allí encontrado;

    8) Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que el acusado L.A.P.F., era la persona quien venía manejando el vehículo, debemos establecer que con la declaración de la ciudadana experto N.B. quien depuso en el debate oral estableció el método de certeza, estableció que el peso neto de la sustancia incautada es de : 10 gramos con 100 miligramos de COCAINA; y la otra sustancia tiene un peso neto de 20 gramos con 100 miligramos que resultó ser MARÍHUANA cuyo nombre científico es CANABIS SATIVA LINNE.

    9) Que la acción del sujeto era la de distribuir la misma; no obstante las sentencia emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 36 eiusdem como constitutiva de los delitos de tráfico de las sustancias prohibidas en la mencionada ley, u otro comportamiento relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato- es un presupuesto de tales comportamientos) tipificados en los artículos 34 y 35 eiusdem…”(Sent. 881 de fecha 22-06-2000. Magistrado Alejandro Angulo Fontivero) es decir que una vez acreditado que el peso excede de los dos (2) gramos para el caso de la cocaína o (20) de marihuana, la conducta se subsume en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy reunidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, este Juzgados para a establecer lo siguiente a los efectos de la total motivación de la sentencia.

    Señalado lo anterior, en relación a la imputación de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, por cuanto no existe ningún elemento que relacione el acaecimiento de ese hecho a la voluntad consciente del acusado J.C.R.M., y no existiendo permitido en atención al principio nulla crimen sine culpa, la responsabilidad objetiva, este juzgador llega a concluir que no existe demostrada la participación del mismo en ese hecho y así se decide

    Ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tenemos que el artículo 277 del Código Penal señala:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    De los órganos de pruebas que se recepcionaron en el debate oral de pudo determinar con las declaraciones de los funcionarios W.J.H.; J.A.C.S. y P.J.P.C.; que en una alcabala móvil, al revisar un vehículo donde viajaban tres personas se encontró en la guantera del mismo, un arma de fuego, que sometida a la pericia de la experto F.O. determinó que era una pistola en buen uso de funcionamiento, esa incautación si bien es cierto no estuvo corroborada con testigos instrumentales, fue aceptada por el propio acusado C.G.H.P., quien se manera espontánea y con imposición del precepto constitucional señaló que él poseía esa arma y que ninguno de los otras personas estaban en conocimiento de ello, lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.C.R.M. no tuvo la intención de ocultar el arma que fue encontrada por los funcionarios de la Guardia Nacional, ya que esa actuación fue realizada por el acusado C.G.H.P., por lo que en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no hay responsabilidad del acusado J.C.R.M. y así se decide.

    PENALIDAD PARA EL ACUSADO L.A.P.F.

    El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Omissis…

    Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Es decir, que la penalidad está en proporción a la cantidad incautada y la agravante acreditada, en el presente caso por ser la cantidad 10 gramos con 100 miligramos de COCAINA; y la otra sustancia tiene un peso neto de 20 gramos con 100 miligramos que resultó ser MARÍHUANA cuyo nombre científico es CANABIS SATIVA LINNE, la pena es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su termino medio CINCO (5) años, ahora bien, en virtud de que el acusado L.A.P.F. a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    PENALIDAD PARA EL ACUSADO C.G.H.P.

    El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tenemos que el artículo 277 del Código Penal señala:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Es decir, que la pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio CUATRO (4) años, ahora bien, en virtud de que el acusado C.G.H.P. a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    COSTAS

    No se condena en costas a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En relación a la sentencia absolutoria no se condena en costas al Estado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

    COMISO

    Visto la sentencia condenatoria de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, se ordena el comiso de la misma de las siguientes características: PISTOLA, CALIBRE 380; MARCA; HARRI SBURG PA; MODELO; PMK.380, según experticia que riela al folio 21 de la primera pieza, y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal, se encuentra depositada en el destacamento 41 de la Guardia Nacional según la misma experticia antes señalada.

    CONFISCACIÓN

    Vista la Sentencia Condenatoria dictada al ciudadano L.A.P.F. se observa que los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes (vigente a la fecha de los hechos) , establecen que la confiscación se da cuando exista sentencia definitiva, en este sentido, confiscar supone la acción de privar a uno de sus bienes y aplicarlos al Fisco.

    La Constitución de 1999 dispone: “…previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes” en este sentido los artículos precitados señalan que se confiscaran los bienes en la sentencia definitiva, sin embargo, ello se da en dos casos;

  25. En los casos de sentencias condenatorias por delitos de narcotráficos;

  26. O en los casos de sentencias absolutorias donde no se acreditó la responsabilidad más si el cuerpo del delito de narcotráfico.

    En la presente decisión como se expone supra, se acreditó el cuerpo del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, realizando la acción dentro de un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO; CHEVETTE; COLOR; BLANCO; PLACAS: XWL-143; SERIAL CARROCERÍA: 5C69JPV307634, por lo que en atención a los artículos precitados se ordena la CONFISCACIÓN del mismo, así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado: L.A.P.F., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad V-14.272.832, natural de Acarigua estado portuguesa, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 02/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciada en el barrio San Antonio, avenida 02 entre calle 03 Acarigua, estado Portuguesa., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se ABSUELVE al precitado acusado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONDENA al acusado C.G.H.P., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad V-20,271 .988, natural de Acarigua estado portuguesa, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 11/12/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio A.B., avenida 14 entre calle 15 Acarigua, estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN , más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ABSUELVE al precitado acusado, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano J.C.R.M., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad V-13.585.472, natural de Acarigua estado portuguesa, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 10/10/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el barrio Villa Pastora, avenida 25 entre calle 36 Acarigua, estado Portuguesa, de la comisión de los delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano L.A.P.F. la siguiente: fecha de la primera detención: 25-01-2010; hasta el 22 de marzo de 2010. PRIMERA DETENCIÓN: 1 MES y 27 DÍAS. Fecha de la segunda detención con motivo de revocatoria por la Corte de Apelaciones de la Medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control N° 4, 20-09-2010 hasta la presente fecha: SEGUNDA DETENCIÓN: 1 MES Y 11 DÍAS: TIEMPO TOTAL DE LA DETENCIÓN HASTA EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2010: TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS: ahora bien, restando el tiempo de detención al tiempo de la condena, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día: 23 de julio de 2014.

    En relación al ciudadano C.G.H.P., se mantiene la medida cautelar que viene cumpliendo por no pasar de cinco (5) años de prisión la sentencia condenatoria.

    Se ordena el comiso y la confiscación de los bienes señalados en la motiva de la presente decisión.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 19 de octubre de 2010.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 2

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Srta.

    EXP: PP11-P-2010-000259

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