Decisión nº 06 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 03

Guanare, 12 de Mayo del 2008

198º y 149º

N° 06 Causa N° 3M-243/08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez R.

Secretaria: Ab. D.L.

Fiscal del Ministerio Público: Ab. Z.F.

Víctima: El Estado Venezolano (salud pública)

Defensor: Ab. J.M.

Acusado: A.G.R.

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Motivo: Revisión de Medida

Celebrada como fue en fecha 09/05/2008, la audiencia especial fijada por el Tribunal en atención al pedimento por escrito, efectuado por la Abogado J.M., en su condición de defensora del acusado A.G.R., mediante escrito en el cual solicitaron Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo acordado en fallo de fecha 21 de Abril del año 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual resolvió la suspensión del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

Una vez constituidos en la sala de juicio respectiva se procedió por secretaria verificar la presencia de las partes y agotada esta formalidad se dio inicio a la audiencia cediéndole el derecho de palabra a la Ab. J.M. en defensa de los derechos e interese del acusado A.G.R. y expuso: “Ratifico la solicitud de revisión de medida Privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa que la privativa con fundamento en la decisión de la sala constitucional, tomando en consideración que por la pena que pudiere llegarse a imponer no existe el peligro de fuga, ya que en las actuaciones cursa constancia de residencia de mi defendido lo cual demuestra el arraigo que tiene mi defendido, desvirtuando el ya antes enunciado peligro de fuga. Seguidamente se impuso al acusado A.G.R. del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado libre de todo apremio y coacción: “ Yo quisiera que usted me diera una oportunidad para salir a trabajar, yo tengo un lote de terreno que queda ubicado a media hora de mi casa en las Tinajitas, sector donde se encuentra la compañía petrolera, para yo poder mantener a mi cuatro hijos. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Ab. Z.F. y esta manifestó, “Visto que el peso de la sustancia( cocaína) no llega al peso para que sea procedente mantener una medida privativa, no me opongo al cambio por una medida menos gravosa, pero sí pido que se tome las medidas pertinentes que garanticen que esta persona se va a someter al proceso, es todo”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de Juicio N° 3 acordo Sustituir la medida de privación de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenida en el ordinal 1° correspondiendo al Arresto domiciliario en su residencia ubicada en el Barrio 12 de Octubre, sector las Tinajitas, margen derecho de la carretera nacional vía Barinas, Municipio San G.d.B.E.P.; quien sólo podrá ausentarse de la residencia única y exclusivamente para cumplir su jornada laboral en un lote de terreno que se ubica en el sector donde funciona la Compañía Petrolera, como a media hora de su residencia y someterle a la vigilancia periódica de los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en el Puesto Policial del Sector Las Tinajitas, Municipio San G.d.B.d.E.P., quienes deberán efectuar rondas constantes por el domicilio del acusado e informar al tribunal del cumplimiento y comportamiento del referido acusado de las medidas impuesta.

La decisión tomada en la sala de juicio se fundamenta en que en fecha 18 de Noviembre del año 2007, el tribunal de control N° 1 decreta la medida privativa de libertad por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de asegurar la presencia del acusado en los subsiguientes actos del proceso; en fecha 25 de Abril del año 2008 la Abogado J.M.; consigna escrito por medio del cual solicitan una revisión de medida y se le imponga a su defendido una medida menos gravosa a la privación de libertad , procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral en la cual cada una de las partes expuso su argumentos; a lo que el tribunal aprecia que la representación del Ministerio Público acuso a A.G.R. por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que dicho tipo penal han sido estimados en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de Lesa Humanidad, por cuanto vulnera derechos fundamentales amparados por la Constitución patria como es la salud y la vida de sus habitantes; razón por la cual le fue decretada medida privativa de libertad en su oportunidad procesal por el Tribunal de Control respectivo; a tal efecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha refrendado el texto de los artículos 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que la privación de libertad es una medida cautelar de carácter excepcional, cuya aplicación sólo procede cuando las demás medidas cautelares restrictiva de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; como es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia por la aplicación del derecho, para lo cual es indispensable contar con la presencia del o de los acusados en los actos respectivos; es por ello que se establece como exigencia para aplicar como medida cautelar de privación de libertad, la constatación de una presunción razonada de peligro de fuga y/u obstaculización en el alcance de la verdad procesal.

De igual forma el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al acusado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de permanencia de esa medida periódicamente; correspondiendo por lo tanto, analizar si efectivamente procede o no la solicitud planteada por la defensora y este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: Se aprecia que efectivamente la intención del legislador al establecer la imposición de medidas cautelares, sea privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o las sustitutiva a dicha privación, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es de asegurar la culminación del proceso con el alcance de la verdad jurídica y que la imposición de unas de esta mantiene sometida a la persona al proceso que se le sigue; es por ello que cursando en las actuaciones ( folio 145); constancia de residencia emitida por el ciudadano E.G., en su condición de vocero principal s del consejo comunal del Sector Tinajitas del Municipio San G.d.B.d.E.P. por medio del cual certifica que el acusado A.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.400.794, reside en el Barrio 12 de Octubre del sector Las Tinajitas, Municipio San G.d.B.d.E.P., desde hace 15 años; aunado que cursan en los folios 150 al 153 copia simple de partidas de nacimiento de sus menores hijos, elementos estos que permiten determinar en forma objetiva y razonable que el acusado posee arraigo en la localidad, desvirtuando el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como es el peligro de fuga, aunado a que no constan en actas elementos fundados que el acusado sustituyéndole la medida privativa pueda ocultarse o ausentarse de la región u obstaculice la consecución de la justicia influyendo en víctimas y testigos para que se comporte de manera reticente en el proceso y adoptando el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en Exp. 02-1818 de fecha 06/05/2003, en el cual sentó: “… ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que sólo suponía el cambio del sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del Centro de Reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos.” Entendiendo que el máximo tribunal equipara la medida de arresto domiciliario con una privación judicial privativa de libertad y no existiendo objeción por parte de la representación fiscal en cuanto sea la sustitución de la medida, quien aquí juzga estima pertinente cambiar el sitio de reclusión del acusado A.G.R. al Barrio 12 de Octubre, sector Las Tinajitas del Municipio San G.d.B.d.E.P. quien sólo podrá ausentarse de la residencia única y exclusivamente para cumplir su jornada laboral en un lote de terreno que se ubica en el sector donde funciona la Compañía Petrolera, como a media hora de su residencia y someterle a la vigilancia periódica de los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en el Puesto Policial del Sector Las Tinajitas, Municipio San G.d.B.d.E.P., quienes deberán efectuar rondas constantes por el domicilio del acusado e informar al tribunal del cumplimiento y comportamiento del referido acusado de las medidas impuesta al indicado acusado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara con Lugar la solicitud de la Abogado J.M., defensora del acusado A.G.R., en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Segundo: Sustituye la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad procesal al acusado A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.400.794, natural de Tinajitas del Municipio San G.d.B. con fecha de nacimiento 13/01/1975 hijo de F.R. y J.G., agricultor y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa sin Número del Sector Las Tinajitas al margen derecho de la autopista J.A.P. vía Barinas, del Municipio San G.d.B.d.E.P.; por las prevista en el artículo 256 ordinales 1° Detención domiciliaria en su propio domicilio Barrio 12 de Octubre, casa sin Número del Sector Las Tinajitas al margen derecho de la autopista J.A.P. vía Barinas, del Municipio San G.d.B.d.E.P. ; quien sólo podrá ausentarse de la residencia única y exclusivamente para cumplir su jornada laboral en un lote de terreno que se ubica en el sector donde funciona la Compañía Petrolera, como a media hora de su residencia y 2° La obligación de someterse a la vigilancia periódica de los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en el Puesto Policial del Sector Las Tinajitas, Municipio San G.d.B.d.E.P., quienes deberán informar periódicamente al tribunal, del comportamiento y cumplimiento de la medida por parte del antes indiciado acusado. Tercero: Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de juicio. Se ordena librar boleta respectiva así como oficios y comunicaciones pertinentes. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° y 2°, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Juicio N° 03,

Ab. Magüira Ordóñez La Secretaria,

Ab. D.L..

La Suscrita Secretaria Ab. D.L., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _____ al _____ de la pieza N° 02 de la causa N° 3M-243/08 seguida en contra de A.G.R. por el delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Certificación que se expide a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2008.

La Secretaria,

Ab. D.L..

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