Decisión nº 73-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Julio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001486

ASUNTO : PP11-P-2009-001486

TRIBUNAL UNIPERSONAL

DE JUICIO N° 2: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. Z.F.

ACUSADO: ALSI J.S.S.

DEFENSOR: ABG. J.C.A.;

ABG. J.M.S.O.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Julio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001486

ASUNTO : PP11-P-2009-001486

El día miércoles 2 de junio de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2009-001486, seguida al acusado: ALSI J.S.S., C.I. V-16.752.639, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-80, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Maracay Estado Aragua y residenciado en la calle 2, con avenida principal casa sin numero, Barrio Colombia, La Misión, parroquia Canelones, del Municipio Turén Estado Portuguesa; siendo que la Fiscalía Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Público, acusó por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El referido acusado esta debidamente asistido por los defensores privados J.C.A. Y J.S.O.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a los defensores para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate para el día 10 de Junio de 2010 por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Ese día se reinició el debate y se oyó los órganos que asistieron y se suspendió para el día 21 de junio de 2010, volviéndose a suspender de común acuerdo con las partes para el 12 de julio, ese día no se pudo concluir por no constar la resultar de las citaciones y se suspendió para el día 22 de julio, ese día se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. Z.F., continuando con los defensores Abg. J.C.A. y J.S.O.. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho a la acusada quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 2, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero (CON COMPETENCIA EN DROGA) al inicio del debate Abg. Z.F. expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALSI J.S.S., los hechos acaecidos en fecha 04-04-09, aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Acarigua Estado Portuguesa , se encontraban en labores de patrullaje por las Marías Municipio Turén Estado Portuguesa, cuando recibieron una llamada vía radio que se dirigiera hacia la Misión con el fin de prestar apoyo para realizar un procedimiento, una ves en el lugar le informa un ciudadano que en la calle 02 con avenida principal, en dos viviendas que se encuentran separadas por un solar donde hay una construcción; la primera es de tipo rural y la segunda es una casa de bahareque, se encontraba al frente de la casa una persona adulta del sexo masculino que presuntamente vendía droga, los funcionarios se dirigieron uno a la primera casa y el otro a la segunda, una vez allí avistaron a un ciudadano que salía de la segunda casa quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo, opto por regresar al interior de la vivienda le dieron la vos de alto, procedieron a entrar a la vivienda de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con dos ciudadanos quienes le pidieron la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento, haciendo conocimiento que iban a efectuar una revisión a la referida vivienda, encontrando en la cocina, en la parte de arriba de un mesón de cemento, al lado de un juego de ollas, una bolsa de plásticos transparente, que en su interior contenía 32 envoltorios confeccionados en papel blanco de cuaderno, contentivo de resto de vegetales de color verde, presuntamente droga de la denominada marihuana, 12 envoltorios confeccionado de papel plástico de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, 62 envoltorios confeccionado de papel aluminio, contentivo de piedra de color blanco, de olor fuerte penetrante, procediendo a la detención del ciudadano quien quedo identificado como ALSI J.S.S..

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en las respectivas acusaciones y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es:

La defensa técnica del acusado ALSI J.S.S. ejercida por el defensor privado Abg. J.M.S.O., manifestó que: “la defensa rechaza rotundamente la tipicidad jurídica por cuanto no existen elementos que conlleva a la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto a la fecha no se ha desvirtuado el principio de inocencia y a lo largo del debate demostrare la verdad jurídica y por consecuencia la inocencia de mi defendido, consiguiendo así una sentencia absolutoria”.

El acusado ALSI J.S.S., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: J.B.R.C.; M.H.S.; N.B., todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Z.F. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito una sentencia condenatoria por estar acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado en el mismos.”

La defensa técnica del acusado ALSI J.S.S. ejercida por el Abg. J.C.A. manifestó en sus conclusiones que: “descarto totalmente la participación, la responsabilidad, de mi defendido, no existe congruencia en la declaración de los testigos, es decir con los funcionarios de la guardia nacional, y por cuanto hay duda, no hay certeza en cuanto a la responsabilidad penal, ratificó la sentencia absolutoria, sin embargo, en caso de no compartir mi posición solicito al tribunal se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales a los efectos de la penalidad correspondiente.””.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado ALSI J.S.S. quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

N.B., quien una vez juramentada, fue interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 14.264.947, quien es Toxicóloga e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:

En la prueba de orientación dejo constancia del pesaje de la droga incautada, de igual manera prueba de Orientación se dejó constancia que la alícuota N° 1 con un peso neto de doce (12) gramos con seiscientos diez (610) miligramos son de COCAINA; y la alícuota N° 2con un peso neto de 10 gramos y cien (100) miligramos es de MARIHUANA.

Igualmente realice la experticia botánica N° 9700-058-213-09 con el peso de diez (10) gramos con cien (100) miligramos donde se concluye que se trata de la planta concomida como marihuana en forma material y semilla cuy nombre científico es CANABIS SATIVA LINNE, y la experticia N° 9700-058-212-09 a una sustancia con peso neto de 12 gramos con seiscientos diez (610) miligramos es de CLOHIDRATO DE COCAINA.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

  1. Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser MARIHUANA y COCAINA.

  2. Que el peso neto resultó ser doce (12) gramos con seiscientos diez (610) miligramos son de COCAINA; y con un peso neto de 10 gramos y cien (100) miligramos es de MARIHUANA.

    J.B.R.C., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N°. 6.680.291, Militar Activo de la Guardia Nacional, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: “Es el caso que realizábamos un patrullaje por las vía a las marías en el puente de las marías, recibimos una llamada de la misión para prestar apoyo ya que en la calle 2 con avenida principal de la Misión se encontraban dos (2) ciudadanos distribuyendo droga, al llegar al sitio nos compartimos para detectar a las personas, en la calle principal, en una vivienda de cerca rosada y portón blanco, observé a un ciudadano que salía del interior de la vivienda, neutralizamos al ciudadano posteriormente buscamos a los testigos y se le efectuó un cacheo y en uno de los bolsillos, tenía dos envoltorios de una piedra color blanco, posteriormente realizamos una revisión interna de la vivienda y en la cocina se logró detectar una bolsa contentiva de varios envoltorios en papel cuaderno, plástico y aluminio, eso también lo vieron los testigos. La droga eran restos vegetales y piedra blanca. LA FISCAL PREGUNTA. En qué sector ocurrió eso; CONTESTÓ: En la calle 2 avenida principal Barrio Colombia, en la Misión municipio Turen del estado Portuguesa. OTRA: Cuántos funcionarios actuaron; CONTESTÓ: Tres; OTRA: Cuántos ingresaron a la vivienda; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Quién neutraliza al acusado; CONTESTÓ: El sargento mayor Salazar; OTRA: Quien realizó la inspección; CONTESTÓ: Salazar; OTRA: ustedes ingresaron al interior del domicilio, CONTESTÓ: No; OTRA: Cómo era la vivienda; CONTESTÓ: Cerca de bloque, color rosado; portón blanco; OTRA: Está la persona que usted neutralizó en esa Sala; CONTESTÓ: Si es el (señaló al acusado); OTRA: Que otra elemento incautó en el procedimiento; CONTESTÓ: Simplemente droga. LA DEFENSA PREGUNTA. La persona que acaba de señalar dónde fue detenido, CONTESTÓ: Como a cinco metros después de la puerta; OTRA: Cuántos testigos utilizaron, CONTESTÓ: Dos; OTRA: Recuerda los nombres; CONTESTÓ: No; A qué hora ocurrió el hecho, CONTESTÓ: Como a las 4:30 a 5:30: OTRA: A qué hora llegaron los testigos; CONTESTÓ: inmediatamente.

    El anterior testimonio rendido por el funcionario J.B.R.C. es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por ella en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  3. Que el funcionario estaba presente al momento de la inspección del acusado;

  4. Que el hecho ocurrió en la población de la Misión;

  5. Que ella presenció la inspección de persona de la acusada en la cual se le decomisó una cantidad de droga que resultó ser a criterio posterior de la experto N.B.M. y Cocaína.

    M.H.S., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N°. 14.091.143, Funcionario Policial, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: Eso ocurrió en la calle Colombia, numero 2 de la Misión, vivos un individuo que se introdujo en una vivienda y al salir nuevamente fue aprehendido, se buscó los testigos y al realizar la revisión del sujeto resultó que tenía en uno de sus bolsillo droga y dentro de la vivienda en la cocina tenia también una bolsa con droga. EL FISCAL PREGUNTA. Cuántos funcionarios actuaron en el acto; CONTESTÓ: Tres; OTRA: Dónde ocurrió eso; CONTESTÓ: En la calle 2 del barrio Colombia en la Misión; OTRA: Quién neutralizó al detenido; CONTESTÓ: R.Q.; OTRA: Cuándo se realiza el allanamiento donde se encontró la droga, CONTESTÓ: En el bolsillo del pantalón del acusado y en la cocina; OTRA: Cómo eran los envoltorios; CONTESTÓ: Como hojitas de cebollas; LA DEFENSA PREGUNTA: De quién reciben la información; CONTESTÓ: Nos informaron que habían personas que estaban distribuyendo droga; OTRA: Que observó usted; CONTESTÓ: Al momento que nos ve la persona sale corriendo y trata de huir pero logramos neutralizarlo; OTRA: Los testigos presenciaron el momento de la incautación; CONTESTÓ: Si; OTRA: Que incautaron; Como 65 envoltorios como aproximadamente 25 gramos de droga.

    El anterior testimonio rendido por el funcionario M.H.S. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  6. Que el funcionario estaba presente al momento de la inspección del acusado;

  7. Que el hecho ocurrió en la población de la Misión;

  8. Que al acusado se le incautó droga en su poder y en la casa donde pretendía entrar;

  9. Que él presenció la inspección de persona del acusado en la cual se le decomisó una cantidad de droga.

    Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación para el primer hecho de: DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    El delito precitado establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Omissis…

    Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito para el primer hecho del ilícito penal DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:.

    :

    1) Una acción realizada por el agente que supone que él posea la sustancia (marihuana y cocaina) incautada; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “SE LE INCAUTÓ” la sustancia al momento de practicarse una revisión de persona por los funcionarios M.S. y J.R. y posteriormente en la casa donde pretendía introducirse se encontró más droga en la parte de la cocina, ahora bien, las declaraciones de los precitados funcionaros fue precisa, sin caer en contradicciones entre sí, por lo que independientemente de la no asistencia de los testigos, debe aceptarse como validos tal procedimiento porque ellos (los funcionarios militares) realizaron la acción de llevar testigos al momento del hecho, lo que supone la buena fe de ellos en la actuación que refuerza sus dichos en esta etapa de juicio, que si bien es cierto esos testigos no concurrieron al debate, no puede soslayarse la verdad de la aprehensión en posesión de droga acreditado para este juzgador con la declaraciones de los funcionarios militares por estimarles veraces;

    2) Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que el acusado ALSI J.S.S. poseía la sustancia incautada, la misma al ser sometida a la pericia de la experto N.B. quien depuso en el debate oral estableció el método de certeza, estableció que el peso neto es doce (12) gramos con seiscientos diez (610) miligramos son de COCAINA; un peso neto de 10 gramos y cien (100) miligramos es de MARIHUANA.

    3) Que la acción del sujeto era la de distribuir la misma; no obstante las sentencia emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 36 eiusdem como constitutiva de los delitos de tráfico de las sustancias prohibidas en la mencionada ley, u otro comportamiento relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato- es un presupuesto de tales comportamientos) tipificados en los artículos 34 y 35 eiusdem…”(Sent. 881 de fecha 22-06-2000. Magistrado Alejandro Angulo Fontivero) es decir que una vez acreditado que el peso excede de los dos (2) gramos para el caso de la cocaína o (20) de marihuana, la conducta se subsume en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy reunidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, este Juzgados para a establecer lo siguiente a los efectos de la total motivación de la sentencia.

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

    “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

    Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

    El autor citado señala igualmente:

    “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

    El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

    Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

    HECHO DESCONOCIDO: ¿Para qué fin se poseía la sustancia estupefacientes?.

    HECHOS INDICADORES:

  10. Que el acusado poseía la droga, quedó acreditado con la declaración de los funcionarios actuantes J.B.R.C. y M.H.S.;

  11. Que la sustancia incautada estaba distribuida en 65 envoltorios, quedó acreditada con la declaración de los mismos funcionarios antes citados y adminiculada a la declaración del experto N.B. se determinó que era marihuana y cocaína.

    Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

    V.G. citado por el autor S.C. señala:

    La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

    (Ob, Cit. Pag. 40).

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

  12. Si una persona posee droga para distribuir la separa en envoltorios (en este caso);

  13. Si una persona sabe del fin que tiene con la droga que posee, trata de esconderla en sitio destinado a ello, en este caso el bolsillo;

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ALSI J.S.S. tuvo la intención de distribuir la droga que se le incautó en su bolsillo y la que tenía en envoltorios en la casa que intentó introducirse, dando cumplimiento de esta forma a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, en expediente C-01-0591 en Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo que señala “Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independiente entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.) presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos) deben ser insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dichos factores dolosos, aunque difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial”, por ello se acredita el cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano ALSI J.S.S. en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    En el presente caso, existe la declaración de los funcionarios J.B.R., quien al ser preguntado por el fiscal si la persona que él detuvo estaba en la Sala señaló al acusado, adminiculada a la declaración del funcionario M.S. quien de la misma forma señala al acusado como la persona que él detuvo el día de los hechos.

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ALSI J.S.S. es culpable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Omissis…

    Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Es decir, que la penalidad está en proporción a la cantidad incautada y la agravante acreditada, en el presente caso por ser la cantidad doce (12) gramos con seiscientos diez (610) miligramos son de COCAINA; y un peso neto de 10 gramos y cien (100) miligramos es de MARIHUANA, la pena es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su termino medio CINCO (5) años, ahora bien, en virtud de que el acusado ALSI J.S.S. a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    COSTAS

    No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALSI J.S.S., C.I. V-16.752.639, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-80, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Maracay Estado Aragua y residenciado en la calle 2, con avenida principal casa sin numero, Barrio Colombia, La Misión, parroquia Canelones, del Municipio Turén Estado Portuguesa; siendo que la Fiscalía Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Público, acusó por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece provisionalmente la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano ALSI J.S.S. por estar sometido a una medida cautelar, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución la ejecución del presente fallo.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 22 de julio de 2010.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 2

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Srta.

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