Decisión nº 10-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoProrroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 2 de noviembre de 2009

199° y 150°

N° 10 -09

CAUSA: 2M- 321-09

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D. de Tovar.

SECRETARIA: Abg. V.V.

ACUSADORA: Fiscal del Ministerio Público competencia en drogas

Z.F..

Fiscal Nacional B.A.S.

VÍCTIMA: Estado Venezolano

ACUSADO: J.E.A.Q.

DEFENSORES

PRIVADOS: Abg. J.Á.A.

Abg. A.R.S.

DELITO: Ocultamiento de estupefacientes

DECISION: Prorroga medida privativa de libertad.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público Z.F., mediante el cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal peticionó la prorroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuere impuesta en fecha 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Control Nª 1 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la aprehensión en fecha 6-12-2007 del ciudadano J.E.A.Q., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.480.621, natural de San Cristóbal estado Táchira, funcionario público Comisario de la DISIP, domiciliado en la calle Garguera con Avenida Arzo.M., casa N 3-49 Barinas estado Barinas, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, celebrada la audiencia convocada para oír a las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Z.F. quien ratificó el escrito de solicitud de prorroga presentado ante el Tribunal, indicando que el ciudadano j.E.A.Q. se encuentra sometido a medida privativa de libertad desde diciembre de 2007 y es necesaria la prorroga para la realización del juicio oral y público en virtud de tratarse de un delito que representa una amenaza grave para la salud, el bienestar, la seguridad y la soberanía de los Estados, así como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas que las drogas son capaces de producir, por lo que adicionalmente satisfechos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal debe operar la prorroga peticionada con fundamento en la jurisprudencia que reiteradamente expresa la prohibición de medidas cautelares para personas sometidas a proceso por delitos vinculados al tráfico de estupefacientes.

En este estado hizo uso del derecho de palabra la Fiscal Auxiliar con competencia Plena Abg. B.A., quien ratificó la solicitud fiscal y advirtió al Tribunal que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la medida privativa de libertad en los delitos relacionados con el narcotráfico no decaen.

Por su parte la defensa representada por el abogado J.A.A., indicó que la solicitud de prorroga fue oportunamente solicitada y en conocimiento del criterio mantenido por este Tribunal referido al no decaimiento de medida privativa de libertad por el transcurso de los dos años en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no formula oposición a la solicitud Fiscal .

El acusado impuesto del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva de la causa corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, a objeto de determinar si la prorroga de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto su situación jurídica y sí son imputables o no al acusado o su defensa lo cual se hace en los siguientes términos:

06-12-2007: Se efectúa la aprehensión del imputado.

11-12-2007 se celebró audiencia oral en que se decretó la medida judicial privativa de libertad al acusado de autos por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, en la Brigada Contra Inteligencia Base 406 de la ciudad de Guanare.

24-01-2008: Se recibe escrito de Acusación.

28-01-2008: Mediante auto se fijó audiencia preliminar para el 19-02-08

19-02-2008: Audiencia preliminar diferida por designación de nuevos defensores y a solicitud del Ministerio Público quien consignó escrito de reforma de acusación, se fijó nueva oportunidad para el 11-03-08.

11-03-2008: Se celebró audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes.

03-04-2008: Se publicó la motiva del auto de apertura a juicio.

25-04-2008. Se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

29-04-2008: Mediante auto el Tribunal de Juicio Nª 2 le dio entrada a la causa y le asignó la nomenclatura 2M-251-08.

30-04-2008: Mediante auto se fijó sorteo ordinario para el 09-05-2008.

9-05-2008: Se celebró sorteo y se fijo audiencia de constitución para el 21-05-2008.

21-05-2008: Se declaró sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad. Se celebró audiencia de constitución de Tribunal seleccionándose al Titular Nª 1, seguidamente se celebró sorteo extraordinario y se fijó la constitución para el 30-05-2008.

30-05-08. Se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó oportunidad para el juicio oral para el 27-06-2008.

01-04-2008. Mediante auto se certificó que no hubo audiencia el 27-6-08 y se fija nueva oportunidad para el juicio para el 4-8-2008.

04-08-2008: Se difirió el juicio por inasistencia de la defensa y testigos, tomándose en consideración el receso judicial se fijó el juicio para el 03-10-2008.

03-10-2008: Se difirió el juicio por inasistencia del escabino titular 1 y se fijó oportunidad para el 31-10-2008.

31-10-2008: No hubo audiencia.

6-11-2008: Mediante auto se fijó juicio para el 03-12-2008.

12-11-2008: Se recibió oficio Nª 805 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando que se recibió llamada telefónica del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que la presente causa le fuera remitida en virtud de solicitud de avocamiento peticionado por la defensa del acusado.

14-11-2008: Se ordena remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia.

16-12-2008: La Sala Penal se acordó anular la acusación presentada, reponer la causa a la fase de investigación a los fines de cumplirse con el acto de imputación formal.

09-01-2009: Se recibió la causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó su reingreso.

14-01-2009: Mediante auto se decide mantener la medida privativa de libertad.

15-01-2009: Se remitió la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

06-03-09: Se presentó escrito de acusación Fiscal

10-03-2009: Mediante auto el Juzgado de Control Nª 1 fijó audiencia preliminar para el 30-03-2009.

30-03-2009: Se inició la audiencia preliminar y se suspendió para el 6-4-2009 a los f.d.a.p.d. las partes.

06-04-2009: Se reinició y concluyó audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura a juicio oral.

12-05-2009: Se ordena remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda.

14-05-2009: Mediante auto el Juzgado de Juicio 1 le dio entrada y fijó sorteo ordinario para el 26-05-2009.

25-05-2009: La defensa recusó a la Juez de Juicio Nª 1.

26-05-2009: Mediante auto se acordó remitir la causa para su distribución dada la recusación interpuesta.

28-05-2009: Mediante auto se le dio entrada en el Juzgado de Juicio Nª 3

2-06-2009: Mediante auto se fijó sorteo para el 10-06-2009.

10-06-2009: Se celebró sorteo y se fijó audiencia de constitución para el 22-06-2009.

22-06-2009: SE seleccionó como escabino a Montero Torrealba Ideos Antonio, se celebró sorteo extraordinario y se fijó audiencia de constitución para el 03-07-2009.

25-06-2009: Juez de Juicio 1 solicita la causa por cuanto fue declarada sin lugar la recusación interpuesta.

01-07-2009: El Tribunal de Juicio 3 remite causa al Tribunal de Juicio 1.

03-07-2009: Mediante auto el Tribunal de Juicio ordena reingreso y fija constitución para el 14-07-2009.

14-07-2009: Se celebró audiencia de constitución y se selecciono a la ciudadana J.d.S.O., se celebró nuevo sorteo y se fijó constitución para el 14-08-2009.

14-08-2009: La Juez de Juicio Nª 1 se inhibe por haber celebrado audiencia preliminar.

Del 15-08-2009 al 15-09-2009 Receso Judicial.

18-09-2009: Recibe la causa el Tribunal de Juicio Nª 2 y da entrada.

23-09-2009: Mediante auto se fijó audiencia de constitución para el 25-9-2009.

25-09-2009: No comparecieron escabinos y se fijó para el 9-10-2009.

9-10-2009: Se constituyó el Tribunal Mixto y se fijo oportunidad para el juicio oral para el 2-11-2009.

2-11-2009: Se inicio el juicio oral y público.

TERCERO

En relación a la solicitud planteada, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

En el caso en análisis, es necesario establecer que el delito por el cual se juzga al ciudadano J.E.A.Q. se encuentra vinculado con el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conducta punible descrita en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que ha sido considerados por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, en consecuencia imprescriptibles y con fundamento en ello se niega toda posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”

Y con soporte en el carácter lesivo que posee el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus múltiples tipificaciones, se considera que es responsabilidad del Estado a través de todas sus instituciones brindar protección contra dicho flagelo universal, sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, estableció:

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados

por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

Ahora bien, establecido que los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son de lesa humanidad y que corresponde al Estado la protección de la colectividad, en coherencia a ello el legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió su imprescriptibilidad y reiteradamente ha señalado la Sala Constitucional:

…debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad

.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también la Sala es consecuentemente ha sostenido que tal decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

En el presente caso el ciudadano J.E.A.Q. fue privado de su libertad en fecha 6 de diciembre de 2007, por lo que el lapso de los dos años vence el próximo 6-12-2009, previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se verifica que el proceso se ha extendido en parte por causa atribuible a la defensa dado el avocamiento solicitado y que en consecuencia se retrotrajo al estado en que el ciudadano fuese imputado formalmente y la defensa peticionó diligencias de investigación, actos que fueron realizados después de haberse inclusive convocado al juicio oral, sin que ello pueda entenderse como actuaciones abusivas de la defensa con la finalidad de obtener una sustitución de la medida en aplicación al señalado artículo, sino el efectivo ejercicio de los derechos que le asiste a la defensa, no obstante, está circunstancia determina además la complejidad del asunto y dado la imputación fiscal hecha al acusado y por la cual se le sigue el siguiente proceso, así tenemos la prohibición expresa establecida por vía jurisprudencial para el otorgamiento de medidas cautelares en los delitos de lesa humanidad, al respecto tenemos sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.), en que se asentó: “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” .

En este mismo sentido, en fecha 9 de noviembre de 2005, expediente 03-1844, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció:

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental

.

En ese sentido, no existiendo además oposición por parte de la defensa y encontrándose ya iniciado el juicio oral y público, examinados los extremos exigidos conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prorroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano J.E.A., por el lapso de un año, tiempo que se estima suficiente para la celebración y conclusión del debate en que se determinara la naturaleza de la sentencia a ser dictada, por lo que se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la prorroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra de J.E.A.Q., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.480.621, natural de San Cristóbal estado Táchira, funcionario público Comisario de la DISIP, domiciliado en la calle Garguera con Avenida Arzo.M., casa N 3-49 Barinas estado Barinas, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de un año, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, publíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio No. 2

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria

Abg V.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR