Decisión nº PJ0322009000098 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-004889

ASUNTO: PP11-P-2008-004889

JUEZA DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. M.R.

FISCAL: ABG. Z.F.B.

IMPUTADA: E.C.R.P.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. C.M.B.

DECISIÓN: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-004889

ASUNTO: PP11-P-2008-004889

Visto el escrito presentado por la Abogada C.M.B., en su carácter de Defensora Privada de la acusada ELIZABETH RODRIGUEZ PERElRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.584.492, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 19/12/1984, residenciada en la Urbanización Durigua 3, sector 3 vereda 41 casa N° 12 Acarigua, Estado Portuguesa, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, en el cual solicita se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 250 Numeral 1 del COPP, consistente en el Arresto Domiciliario, por una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 16/04/2009, le fue decretada a la imputada antes mencionada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 1° del COPP, y analizada la solicitud presentada por la Defensa fundada en el hecho del ofrecimiento de empleo a su defendida, no indicándose que tipo de empleo, ahora bien analizada la solicitud presentada por la Defensa se evidencia que se encuentra ya fijado la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal para el día 06 de Agosto de 2009, y tratándose de un delito de Lesa Humanidad, considerando quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, encontrándose llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por lo que no puede el Tribunal por el fundamento invocado por la defensa referido al ofrecimiento de un empleo sin especificarse que tipo de empleo ofrecido, conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por manifiestamente infundada, siendo ésta la única medida capaz de garantizar la comparecencia de la acusada a los demás actos del proceso.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.A.D., presentada por la Defensora Privada ABG. C.M.B., que le fuera impuesta a la acusada ELIZABETH RODRIGUEZ PERElRA, ya identificada, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, permaneciendo inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida.

En consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el artículo 256.1 del COPP, impuesta a la referida acusada, a los fines de garantizar la comparecencia de ésta a los demás actos del proceso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.

Sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 15 días del mes de Julio del año 2009.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. M.R..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

NMAC/nmac.-

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