Decisión nº 36-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000987

ASUNTO : PP11-P-2009-000987

JUEZ DE CONTROL: ABG. A.R.R.

SECRETARIO: ABG. J.G.

FISCAL: ABG. Z.F.

IMPUTADO: M.E.T.H.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES

DEFENSA: ABG. J.C.A.

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD;

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000987

ASUNTO : PP11-P-2009-000987

Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en drogas, en contra de la ciudadana M.E.T.H. al imputarle la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, este Tribunal observa:

I

Se le atribuye a la imputada TORRES HURTADO M.E., Titular de la Cédula de identidad N° V-9.567.315, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 25-12-1962, de 46 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio Promotora del hogar, residenciada en el Barrio S.E., avenida 01, entre calle 5, Acarigua Estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes hechos:

Siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde día 24-02-2009, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la ciudad, por el barrio S.E. específicamente por la avenida 01 entre calle 5 de esta ciudad, cuando habitantes de ese sector que por los gestos realizados pedían que nos acercáramos y que a la vez no quiso ser identificado informándoles que en una casa de bloque color verde y rejillas de color blanco con cerca de alambre púa se encontraba una ciudadana en las afueras de la misma distribuyendo droga procedieron a ubicar en la vivienda una vez en el sitio avistaron a la ciudadana que vestía una licra floriada y franela de color azul y amarillo quien al darse cuanta de la presencia policial mostró una actitud nerviosa y de manera rápida se introdujo en la vivienda aportada por el ciudadano antes mencionado, procedieron a introducirse en la vivienda amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse TORRES HURTADO M.E., procedieron basándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a la inspección y revisión de la vivienda, donde incautaron un bloque de la pared del baño, que se encontraba dentro de la vivienda una bolsa de plástico transparente contentivo en su interior de la cantidad de treinta y nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio y un envoltorio confeccionado en papel plástico contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor penetrante de presunta droga denominada cocaina, igualmente se prestaron como testigos presenciales los ciudadanos COLMENAREZ R.H. Y DIAZ O.A., procediendo a la detención de la ciudadana y la incautación de la presunta droga.

Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:

  1. Al folio 05, cursa ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano DIAZ O.A., quien expuso: “Yo me encontraba cerca de la cantina San Antonio, ubicada en la calle principal del barrio las Delicias de la ciudad de Acarigua, estando allí llegó una comisión de la Guardia nacional, me pidieron que me identificara y seguidamente me dijeron a mi y a otro ciudadano que los acompañáramos a un procedimiento que estaban realizando, de allí nos trasladamos a una vivienda, ubicada en el barrio S.E., estando en la casa uno de los guardias me pasó para la entrada de la vivienda, observando dentro de las partes del baño de la vivienda en uno de los bloques una bolsa plástica de transparente, el cual tenía dentro de su interior unos envoltorios confeccionados en papel aluminio, manifestándome que era presunta droga denominada cocaína, de allí nos trasladaron hasta la sede del comando de la guardia nacional de la ciudad de Acarigua, es todo”.

  2. Al folio 06, cursa ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, del ciudadano R.H.C., quien expuso: “Yo me encontraba cerca de la cantina San Antonio, ubicada en la calle principal del barrio las Delicias de la ciudad de Acarigua, estando allí llegó una comisión de la Guardia nacional, me pidieron que me identificara y seguidamente me dijeron a mi y a otro ciudadano que los acompañáramos a un procedimiento que estaban realizando, de allí nos trasladamos a una vivienda, ubicada en el barrio S.E., estando en la casa uno de los guardias me pasó para la entrada de la vivienda, observando dentro de las partes del baño de la vivienda en uno de los bloques una bolsa plástica de transparente, el cual tenía dentro de su interior unos envoltorios confeccionados en papel aluminio, manifestándome que era presunta droga denominada cocaína, de allí nos trasladaron hasta la sede del comando de la guardia nacional de la ciudad de Acarigua, es todo”.

  3. Al folio 08, cursa oficio N° 243, de fecha 25-02-2009, en el cual remiten evidencias que se especifican a continuación: 1-TRENTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA SOLICA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, PARA UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS.

  4. Al folio 09, cursa REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., en el cual constan las evidencias físicas colectadas: TRENTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA SOLICA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, PARA UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS.

  5. Al folio 11, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-2009, suscrita por el funcionario Detective OSUNA YILBER, adscrito a la Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Tercera Compañía, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, al mando del Cabo Sargento Segundo F.J., trayendo oficio N° 244 de fecha 25-02-09, mediante el cual envian en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas en todo el Estado Portuguesa, a la ciudadana TORRES HURTADO M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 46 años de edad, nacida el 25-15-62, soltera de profesión u oficio indefinida, residenciada en el barrio S.E., Avenida 01 con calle 05, casa sin número Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.315, quien fue detenida por funcionarios de esa Institución Castrense al incautarle en su poder 39 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida color blanco, presuntamente Droga y un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de una sustancia sólida, color blanco, presuntamente Droga, la cual es enviada mediante oficio N° 243, de fecha 25-02-2009, al Departamento de Toxicología de este Despacho, a fin de ser sometida a experticia de orientación. Seguidamente me dirigí al Departamento de información Policial, SIPOL, con la finalidad de verificar la identificación aportada por la ciudadana detenida, siendo informado por el funcionario S.R., que los datos aportados por la ciudadana en mención se corresponden entre sí y que presente Antecedentes Policial, según causa N° H-784.048, de fecha 07-04-2008, por el delito de Droga, Sub-Delegación Acarigua, por lo antes expuesto y previo conocimiento del Jefe de Investigaciones de este Despacho, a la presente causa se le asignó el Control de Investigaciones número I-005.742. Es todo.”

  6. l folio 14, cursa PRUEBA DE ORIENTACION, practicada por la Experto N.B., en la cual deja constancia que la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma: 01- Treinta y dos (32) envoltorios elaborados en papel aluminio y un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige, con un peso bruto: sesenta y dos (62) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos y un peso neto: cincuenta y siete (57) gramos, con cuatrocientos sesenta (460) gramos, se tomó un gramo para sus respectivos análisis.

    Las alícuotas de las muestras signadas N° 01 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUEZ, dando positivo, presuntamente COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el resto de la evidencia se encuentra en la sala de resguardo y custodia de la Guardia nacional.

    CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para la imputada M.E.T.H., una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

    II

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesta la ciudadana M.E.T.H. del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.

    III

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El defensor privado J.C.A. asistente técnico de la ciudadana M.E.T.H. expuso:

    1) No esta acreditada los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

    2) Solicito la libertad plena de mi defendida

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

    Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido

    (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

    Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:

  7. Al folio 05, cursa ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano DIAZ O.A., quien expuso: “Yo me encontraba cerca de la cantina San Antonio, ubicada en la calle principal del barrio las Delicias de la ciudad de Acarigua, estando allí llegó una comisión de la Guardia nacional, me pidieron que me identificara y seguidamente me dijeron a mi y a otro ciudadano que los acompañáramos a un procedimiento que estaban realizando, de allí nos trasladamos a una vivienda, ubicada en el barrio S.E., estando en la casa uno de los guardias me pasó para la entrada de la vivienda, observando dentro de las partes del baño de la vivienda en uno de los bloques una bolsa plástica de transparente, el cual tenía dentro de su interior unos envoltorios confeccionados en papel aluminio, manifestándome que era presunta droga denominada cocaína, de allí nos trasladaron hasta la sede del comando de la guardia nacional de la ciudad de Acarigua, es todo”.

  8. Al folio 06, cursa ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, del ciudadano R.H.C., quien expuso: “Yo me encontraba cerca de la cantina San Antonio, ubicada en la calle principal del barrio las Delicias de la ciudad de Acarigua, estando allí llegó una comisión de la Guardia nacional, me pidieron que me identificara y seguidamente me dijeron a mi y a otro ciudadano que los acompañáramos a un procedimiento que estaban realizando, de allí nos trasladamos a una vivienda, ubicada en el barrio S.E., estando en la casa uno de los guardias me pasó para la entrada de la vivienda, observando dentro de las partes del baño de la vivienda en uno de los bloques una bolsa plástica de transparente, el cual tenía dentro de su interior unos envoltorios confeccionados en papel aluminio, manifestándome que era presunta droga denominada cocaína, de allí nos trasladaron hasta la sede del comando de la guardia nacional de la ciudad de Acarigua, es todo”.

  9. Al folio 08, cursa oficio N° 243, de fecha 25-02-2009, en el cual remiten evidencias que se especifican a continuación: 1-TRENTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA SOLICA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, PARA UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS.

  10. Al folio 09, cursa REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., en el cual constan las evidencias físicas colectadas: TRENTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA SOLICA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, PARA UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS.

  11. Al folio 11, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-2009, suscrita por el funcionario Detective OSUNA YILBER, adscrito a la Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Tercera Compañía, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, al mando del Cabo Sargento Segundo F.J., trayendo oficio N° 244 de fecha 25-02-09, mediante el cual envian en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas en todo el Estado Portuguesa, a la ciudadana TORRES HURTADO M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 46 años de edad, nacida el 25-15-62, soltera de profesión u oficio indefinida, residenciada en el barrio S.E., Avenida 01 con calle 05, casa sin número Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.315, quien fue detenida por funcionarios de esa Institución Castrense al incautarle en su poder 39 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida color blanco, presuntamente Droga y un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de una sustancia sólida, color blanco, presuntamente Droga, la cual es enviada mediante oficio N° 243, de fecha 25-02-2009, al Departamento de Toxicología de este Despacho, a fin de ser sometida a experticia de orientación. Seguidamente me dirigí al Departamento de información Policial, SIPOL, con la finalidad de verificar la identificación aportada por la ciudadana detenida, siendo informado por el funcionario S.R., que los datos aportados por la ciudadana en mención se corresponden entre sí y que presente Antecedentes Policial, según causa N° H-784.048, de fecha 07-04-2008, por el delito de Droga, Sub-Delegación Acarigua, por lo antes expuesto y previo conocimiento del Jefe de Investigaciones de este Despacho, a la presente causa se le asignó el Control de Investigaciones número I-005.742. Es todo.”

  12. l folio 14, cursa PRUEBA DE ORIENTACION, practicada por la Experto N.B., en la cual deja constancia que la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma: 01- Treinta y dos (32) envoltorios elaborados en papel aluminio y un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige, con un peso bruto: sesenta y dos (62) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos y un peso neto: cincuenta y siete (57) gramos, con cuatrocientos sesenta (460) gramos, se tomó un gramo para sus respectivos análisis.

    Las alícuotas de las muestras signadas N° 01 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUEZ, dando positivo, presuntamente COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el resto de la evidencia se encuentra en la sala de resguardo y custodia de la Guardia nacional.

    Tal actuación se concatena con la declaración de los testigos instrumentales citados ut supra, quienes manifiestan haber acompañados a los funcionarios en el procedimiento de allanamiento y no constar lo contrario, ellos en forma conjunta señalan a la imputada como presente al momento de la incautación de la sustancia en la residencia ubicada en el barrio Sabana Verde de la población de Ospino del estado Portuguesa.

    La defensa señala que no existía orden de allanamiento para introducirse en la residencia de su defendida, al respecto este Tribunal acoge el criterio de autoridad de la Sala Constitucional en relación a la flagrancia que señala:

    si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se esta perpetrando un delito, califica de flagrante la situación

    (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Sala Constitucional)

    Por ello, al tener conocimiento los funcionarios policiales de la perpetración de un ilícito penal cuando señala (al tener conocimiento por informaciones de vecinos) deciden acompañarse de testigos instrumentales y penetrar en la residencia de la ciudadana M.E.T.H. y encontrar la droga incautada, tal actuación es permitida por la excepción que prevé el artículo 210 parágrafo 5º numeral 1º cuando señala: “Para impedir la perpetración de un delito”, por ello, esta ajustada la actuación policial que funda los elementos de convicción traídos a la presente causa y así se decide.

    Por todo lo anterior, quedó establecido con los elementos de convicción señalados que el hecho encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que la ciudadano M.E.T.H., fue aprehendida a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248.

    1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

      La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

      Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

      La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. E.J.. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

      El ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios policiales FUNCIONARIOS: M.M.H.; G.M.J.; L.G.C. y F.C.O. concatenada con declaraciones de los testigos instrumentales sirven en esta etapa inicial para sostener una medida cautelar, atendiendo al bien jurídico lesionado por el delito, por ello estima quien aquí decide que al inicio de este proceso está acreditada el ordinal 2° del artículo 250 y así se decide.

    2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES lesiona un bien jurídico como es la S.P., se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

      En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: TORRES HURTADO M.E., Titular de la Cédula de identidad N° V-9.567.315, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 25-12-1962, de 46 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio Promotora del hogar, residenciada en el Barrio S.E., avenida 01, entre calle 5, Acarigua Estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana M.E.T.H., ya identificados, por la comisión del delito señalado en el particular anterior; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

      JUEZ DE CONTROL N° 01

      ABG. A.R.R.

      EL SECRETARIO

      ABG. J.G.

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