Decisión nº 29-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 27 de Noviembre de 2007

Año 197º y 148º

N° 29-07

Causa : 3C-2851-07

Juez: Abg. D.M.D.D..

Secretaria: Abg. Francelys Guedez

Acusado:

D.J.M.R.

Defensor Privado:

Abg. L.E.C.

Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga

Abg. Z.F.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor

Víctima L.J.C.G.

Decisión:

Interlocutoria: Apertura a juicio

La Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, interpone ante este Juzgado acusación contra los ciudadanos D.J.M.R. , imputándole la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Colmenarez Gudiño L.J.. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso una relación en las mismas condiciones que consta en el escrito de acusación, es decir que ratificó en todas sus partes la acusación expresada en el escrito que presentó conforme a las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantengan las medida cautelar decretada contra el imputado.

    El ciudadano D.J.M.R., en su carácter de imputado, al corresponderle el derecho de palabra impuesto del derecho constitucional que lo ampara frente al proceso manifestó que si quería declarar y al respecto expuso: “...yo soy inocente de lo que se me acusa, tengo testigos, de que esa persona esta equivocado, el día que me agarro la policía ellos me pusieron el carro, tengo testigos de que no estaba en ningún carro, y yo por lo menos al señor es primera vez que lo veo. Es todo”.

    Por su parte el ciudadano L.J.C.G., expuso: “ Reconozco tanto en el juicio anterior como en este que el fue el que me robo “

    La defensa privada representada por el abogado L.E.C., manifestó “...ciertamente ocurre un hecho que afecte a la defensa de mi defendido debido a que la defensora pública de presos de ese momento no trasladado a los ciudadanos testigos a que le evacuaran la declaración, hay una violación grave del derecho a la defensa no es solo que exista un defensor pero sino cumple su responsabilidad solicito que lo promovido en tiempo útil lo tomen en cuenta si en un futuro va a juicio, visto el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, la defensa considera a excepción de la declaración de la victima, todas las pruebas son pruebas de la inocencia de mi defendido; hay que tomar en cuenta que la comisión del delito la cometen tres personas portando arma de fuego y la investigación que ordeno el Ministerio Público no arrojo como resultado la incautación de dicha arma no podrá probar entonces el Ministerio Público que el imputado portaba arma de fuego, la representación fiscal presenta un testimonio de la victima donde esta declara que la aprehensión se produce a la una y treinta y dos de la tarde del día 9 de agosto del año en curso pero los funcionarios que practican la detención contradicen a la victima en cuanto al modo y al lugar de la aprehensión y en cuanto a la hora los funcionarios actuantes Fonseca Félix y Montaña Celys declaran que la aprehensión se produce a las cuatro de la tarde teniendo una sola testigo que es la ciudadana Materan E.M. quien declara que no reconoce ni reconocería en ningún momento al imputado, la victima declara que la aprehensión se produce en un puesto de alquiler de teléfono celulares a la una y treinta privado en la calle 17 del barrio el Progreso, mientras que los funcionarios indicados declaran que la aprehensión se produce en la calle 18 del mismo barrio, ahora resulta que al momento de la aprehensión según la victima el imputado no tenia posesión de ningún vehículo automotor, que lo aprehendían era para un reconocimiento y luego aparece el vehículo porque la victima y los funcionarios policiales tenían conocimiento de que en algún lugar se encontraba dicho vehículo, la defensa considera que la representación fiscal no podrá sostener su acusación a juicio por cuanto no podrá probar la participación del imputado en ese hecho delictivo, que es un delito contra la propiedad que se le imputa, el acto no consta que la victima y el propietario sea realmente, ninguno puede probar la propiedad del vehículo tratándose del un delito con la propiedad y en auto consta que dicho vehículo fue declarado perdida total por la compañía de seguros nuevo mundo por un siniestro ocurrido el 02-01-2004, donde este vehículo sufre perdida total indemnizándole esta compañía a sus verdaderos propietarios L.R. y N.R.d.U. titulares de la cedula identidad Nº 650.556 y 5.673.814, respectivamente, por esta amparados por una Póliza de seguros de casco de vehículo N9302157225, si es perdida total un vehículo este sale de circulación de acuerdo a la ley de transito debido a que no esta acto , luego aparece en autos una sucesión de traspasos mediante poderes Fraudulentamente el traspaso de dicha propiedad, dicho vehículo fue entregado para la representación fiscal a una persona que no es su propietario ni es la victima ni es quien dice ser propietario no puede demostrar un delito contra la propiedad en este caso por otro lado la Fiscal Ofrece las Inspecciones técnicas 1023 y 1024 de fecha 09-08-2007, suscrita por los detectives L.T. y H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en estas de su lectura se desprende por declaración de ambos de que no hay evidencias de ningún tipo así lo dice la experticia, por otro lado en la denuncia que presenta la representante del Ministerio Publico se contradice en la descripción del Imputado tomando en consideración que señala que son tres personas quienes presuntamente perpetraron el delito que se imputa en este acto consideramos que la representación Fiscal debió observar las formalidades establecidas en el Artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que el procedimiento esta vaciado en la forma en que se hizo contradiciendo lo idóneo, hubiese sido reconocimiento con las formalidades que no se cumplieron en ningún momento, promueve también las declaraciones la ciudadana Fiscal de la ciudadana Materan E.M., señalamos que estas declaraciones mas bien favorecen a la defensa por cuanto no podrá servir para sostener la legalidad del acta policial, consideramos entonces que no hay elementos de convicción suficientes ni probatorios que permitan establecer la actuación del imputado en estos hechos, solicito a la ciudadana Juez que no admita este escrito acusatorio, que se decrete el sobreseimiento de la causa o en todo caso que se cambie la medida de privación de Libertad por la menos gravosa.......”

  2. HECHOS ATRIBUIDOS:

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a los ciudadanos señalados como imputados el hecho en los siguientes términos: “...El día 09-08-2007, el ciudadano Colmenarez Gudiño L.J., titular de la cedula de identidad N° 14.966.026, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto fue despojado del vehículo taxi que conducía cuando realizaba una carrera a un ciudadano hacia TEMACA, al llegar al lugar abordaron el vehículo otras personas y bajo amenaza de muerte lo amarra y lo dejan cerca del río Guanare llevándose estos el vehículo. Posteriormente en la misma horas de la tarde el ciudadano Colmenares Gudiño L.J. en compaña del ciudadano F.R.R., copropietario del vehículo salen a realizar un recorrido en su busca, luego observa a uno de los ciudadanos que lo robaron en una esquina donde se encuentra un puesto de celulares inmediatamente se traslada al modulo de la patrulla motorizada e informa a los funcionarios del lugar donde se encontraba la persona que lo robo estos se comunican por radio y varios funcionarios se trasladan al lugar, detienen el ciudadano señalado y recuperan el vehículo solicitado, siendo sus características un chevette, color gris, año 94, placas MAC-69-M.....”

    A fines de fundamentar el hecho atribuido y la acusación interpuesta el Ministerio Público señala las siguientes actuaciones procesales: Denuncia interpuesta por el ciudadano Colmenarez Gudiño L.J., quien expuso: “ Bueno resulta que laboro como taxista y el día de ayer en horas de la tarde agarre una carrera al IUTEPI, se monto un chamo y me dijo que le diera vía TEMACA, que lo dejara en TOPAGRO, cuando llegamos me dicen que le de la vuelta aquí por que para darla el 12 de octubre me podían robar, cuando estoy dando la vuelta me detengo en eso llego un sujeto aun por identificar, portando un arma de fuego, me encañono y bajo amenaza de muerte se monto con otro sujeto mas al carro, luego me pasaron para la parte de atrás del carro, me agacharon en el asiento y después me dejaron amarrado y botado por detrás del central rió Guanare, como a cien metros y se llevaron el vehículo que conducía el cual tiene las siguientes características: chevette, color gris, año 94, placas MAC-69-M, serial de carrocería 5C-69JRV22047, valorado en 14.000.000 de bolívares. Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2007, suscrita por el agente H.M., en la que se dejó constanci de que el mismo se traslado en compañía del detective L.T. y conjuntamente con el ciudadano Colmenares Gudiño L.J., quien figura como victima a bordo de la unidad P-00N hacia la calle principal del barrio la pastora, calle 15 adyacente a la empresa Agroferca de esta ciudad a fin de practicar inspección técnica y averiguaciones en torno al caso, quedando fijada la inspección técnica para las 10 40 horas de la mañana, seguidamente se trasladaron hasta una vía publica ubicada adyacente al canal de riego del rió Guanare, vía sector palotal, Municipio Guanare. Acta de inspección N° 1023 de fecha 09-08-07, suscrita por el detective L.T. y el Agente H.M., realizada a una via publica ubicada en la calle principal de Barrio la pastora calle 15 a escasos metros de la Empresa Agroferca. Acta de Inspección técnica N° 1024 de fecha 09-08-2007, suscrita por el detective L.T. y el Agente H.M., realizada a una vía deshabitada ubicada adyacente al canal de riego del Rió Guanare, específicamente a 50 metros aproximadamente vía al sector palotal entrada situada a 200 metros antes de la azucarera Guanare. Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2007, suscrita por el funcionario Detective H.R. quien encontrándose en sus labores de guardia recibe una comisión de la policía quienes remiten en calidad de detenido al ciudadano M.R.D.J.V., Mayor de edad Natural de Cabimas Estado Zulia de 30 años de edad titular de la cedula de identidad N° 14.448117, quien transitaba por el barrio el progreso, sector 3, calle 18 de esta ciudad a bordo del vehículo solicitado marca chevette, color gris, año 94, placas MAC-69-M, serial de carrocería 5C-69JRV22047, valorado en 14.000.000 de bolívares, así mismo emiten el mencionado vehículo a objeto de ser sometido a experticia. Inspección Técnica N° 1025 de fecha 09 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Detective L.T. y H.R. a un vehículo con las siguientes características chevette, color gris, año 94, placas MAC-69-M, serial de carrocería 5C-69JRV22047, el que se encuentra en buen estado de conservación en relación a la latonería y en relación a su estado interno también se encuentra en su buen estado de uso y conservación. Acta de entrevista realizada al funcionario Fonseca Breto F.A., en la expone: “Ratifico de Principio a fin el acta policial suscrita por mi persona, Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: Pregunta: lugar, hora y fecha de los hechos antes narrado? Contesto: “Eso fue en el Barrio el Progreso, sector 03, calle 18, siendo las 03: 00 horas de la tarde del día de hoy” Pregunta: Tiene Conocimiento de los datos filiatorios de la persona detenida? Contesto: “Medina R.D.J., Pregunta: Características del vehículo que iba conduciendo el detenido cuando aprendido por comisiones de la policía local? Contesto: “Es un Vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color Gris, Placas MAC-69M” Pregunta: De compañía de quien se encontraba al momento de practicar el procedimiento? Contesto: “Con el Agente Montaña Sergio” Pregunta: Alguna persona resulto lesionada para el momento de los hechos? Contesto: “NO” Pregunta: Que persona se percataron del procedimiento Contesto: “La ciudadana Matera de H.E.M., en estos momentos se encuentra rindiendo entrevista en estas instalaciones”. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana Materan Terán E.M. quien expuso: “ yo me encontraba barriendo la acera de mi casa a eso de las cuatro de la tarde aproximadamente cuando veo que viene un carro y detrás viene unos motorizados de la policía en eso se detienen el carro y los policías y en eso me llama uno de los policías y me dice que si quiero servir de testigo y en eso me llevaron hasta el puesto policial de la arenosa allí me dijeron que tenia que venir para la oficina a declarar es todo. Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, practicada al vehículo marca chevette, color gris, año 94, placas MAC-69-M, serial de carrocería 5C-69JRV22047, uso particular el cual tiene un valor aproximado de 10.000.000, 00 millones de bolívares realizada por el Detective Y.E.O., el cual dio como conclusión presento seriales de identificación en estado original y se encuentra en regular estado de uso y conservación. Copias simples de los documentos de propiedad del vehículo marca chevette, color gris, año 94, placas MAC-69-M, serial de carrocería 5C-69JRV22047. Acta de entrevista, tomada al ciudadano Colmenarez Gudiño L.J., en la que expuso: “el día miércoles 08-08-2007, fue que me robaron bajo amenaza de muerte el vehículo con el cual yo trabajo como avance de taxista luego me dirijo a los organismos policiales a poner la denuncia y luego particularmente el dueño del carro y yo salimos a dar una vuelta para ver si lo conseguíamos y no logramos contactarlo eso día el día siguiente 09-08-07 siendo la 1:00 horas de la tarde vi a uno de los muchachos que me atraco en una esquina donde esta un puesto de alquiler de teléfonos celulares en el Barrio el Progreso inmediatamente me dirigí al modulo de la patrulla motorizada ubicado en el barrio el progreso a decirle a los funcionarios que había visto a uno de los muchachos que me atraco por que yo lo reconocí, los funcionarios se comunicaron por radio y varios se trasladaron al sitio y lo detuvieron luego me informan que el vehículo también fue recuperado. Es todo”.

  3. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

    EL Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, establece los parámetros a los que debe ser sometida la acusación, para revisar sobre la procedencia o no de dicho acto conclusivo, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados y que en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

    De lo que se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y además de la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación de los acusados, y así tenemos:

    1. -En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se les imputa a los ciudadanos identificados como acusados, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

    2. - Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho imputado, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las referidas actuaciones procesales, que el día 09 de agosto del presente año el ciudadano L.J.C., fue despojado de un vehículo de servicio de taxi que el conducía cuando realizaba a un ciudadano una carrera a un ciudadano hacia un lugar ubicado en esta ciudad y que al llegar al lugar fue abordado por otras personas que lo amenazaron de muerte, lo ataron y lo dejaron cerca del río Guanare llevándose el vehículo; circunstancias estas, que están reveladas en la denuncia que formula dicho ciudadano ante el organismo policial el mismo día.

      Este hecho, al analizar sus características estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de elementos estructurantes de un ilícito penal, coincidiendo con el atribuido por el Ministerio Público el cual se encuentra configurado por existir la presunción razonable que existe identidad la conducta desarrollada con la tipificada como delito, en el artículo 6.1, 2 y3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos.

    3. - La vinculación o participación del ciudadano aquí identificado como acusado deviene, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que el mismo se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del delito ya descrito, ya que del contenido del acta policial se desprende que el mismo día nueve del mes de agosto del año en curso, cuando se encontraban funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, realizando patrullaje de rutina por el barrio el Progreso Sector 3 calle 18 observaron un vehículo cuyas numeración de placa de identificación coincidía con las de un vehículo que había sido reportado como robado, y que al revisar todos los datos del vehículo coincidían todas con las del vehículo reportado, y que conducía el ciudadano que se encuentra identificado como acusado, D.J.M.R..

  4. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS:

    Solo ofreció el Ministerio Público:

    Pruebas Testimoniales:

    1. - Testimoniales de los ciudadanos Fonseca Félix y Montaña Sergio funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, cuyas testimoniales son ofrecidas por el Ministerio Público, al considerar dicho organismo que se tratan de quienes suscriben el acta policial donde se refleja la aprehensión del imputado y en el caso del primero de los mencionados por considerarlo testigo presencial que considera útil, necesario y pertinente sus para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho.

    2. - Declaración de los ciudadanos L.T. y H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sud Delegación Guanare, señalando que declararan con respecto a las Inspección N° 1023 de fecha 09-09-07 y la Inspección N° 1024 de fecha 09-09-07, respectivamente, manifestando que son útiles, pertinente y necesarias para ser debatida en juicio a través del testimonio de los funcionarios para determinar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos.

    3. - Declaración de los ciudadanos L.T. y H.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sud Delegación Guanare, señalando que declararan con respecto a las Inspección N° 1025 de fecha 09-09-07, respectivamente, manifestando que son útiles, pertinente y necesarias para ser debatida en juicio a través del testimonio de los funcionarios por cuanto disertaran en base a la inspección realizada para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos.

      Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgado que este ofrecimiento se trata de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sobre los cuales no existe una definición legal y específicamente sobre rol como declarante en el proceso, debiendo tenerse presente, a tal efecto que el testimonio “....es la exposición o relato que una persona hace al juez o funcionario de los hechos o circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por información...” (cursilla propia) criterio del Doctrinario G.M.R. en su obra “Procedimiento Penal Colombiano”. En función de ello al señalar el Ministerio Público su idoneidad, su necesidad, este Juzgado considera que si es admisible y en cuanto a la pertinencia se demostrará en el juicio oral y público.

    4. - Declaración del ciudadano L.J.C.G., cuya testimonial es ofrecida por el Ministerio Público, por tratarse de quien resulta víctima del hecho, y por ende testigo presencial, y que lo ofrece para probar el modo, lugar y tiempo en que ocurre el hecho y la responsabilidad penal del acusado.

    5. - Testimonio de la ciudadana E.M.M.T., a quien ofrece como testigo presencial y que considera pertinente y necesaria para probar el modo, lugar y tiempo de los hechos y de la responsabilidad del imputado.

      Este Juzgado en lo que respecta a este ofrecimiento considera que al tratarse de testigos presénciales son idóneos, necesarios y que su pertinencia por su naturaleza será demostrada en el debate oral y público, y en función de ello se admite.

      Medio Probatorios Documentales:

    6. - Inspección Técnica N° 1023 de fecha 09 de septiembre de 2007, suscrita por los ciudadanos L.T. y H.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerada por el oferente como útil, pertinente y necesaria su declaración, para ser debatida en juicio.

    7. - Inspección N° Técnica N° 1024 de fecha 09 de septiembre de 2007, suscrita por los ciudadanos L.T. y H.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerada por el oferente como útil, pertinente y necesaria su declaración, para ser debatida en juicio.

    8. - Inspección N° Técnica N° 1025 de fecha 09 de septiembre de 2007, suscrita por los ciudadanos L.T. y H.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerada por el oferente como útil, pertinente y necesaria su declaración, para ser debatida en juicio, para demostrar el lugar donde se cometió el hecho.

      Medios de prueba sobre los que considera este Juzgado que cumplen con las previsiones del numeral noveno del artículo 330 y 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de ello es admisible.

      Medios Probatorios Técnicos:

    9. - Declaración del ciudadano Y.E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sud Delegación Guanare, señalando que declarara con respecto al Informe de Experticia y regulación Real N° 9700-057-209-445, de fecha 10 de septiembre del año 2007 que es útil, pertinente y necesaria su declaración, para ser debatida en juicio a través del testimonio del experto para demostrar la existencia del vehículo objeto del robo y las características del mismo.

      Estos medio probatorio constituye un medio de prueba idóneo y lícito para su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial de los expertos mencionados, para ser incorporado su dichos al juicio oral y público, y con respecto a la exhibición de las experticias para su reconocimiento en contenido y firma este Juzgado considera que tal ofrecimiento es solo admisible a los fines previsto en el artículo citado 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para que consulte su contenido.

      Otros Medios Probatorios

      Como otros medios probatorios ofrece Un vehículo, clase Automóvil, tipo sedan uso particular marca Chevrolet modelo chevette que fue entregado a la Representación fiscal a su propietario ciudadano J.d.J.D.H. y que lo considera como el objeto pertinente y necesario a lo fines de ser reconocido, analizado y cotejado.

      Respecto a este medio probatorio, este Juzgado considera que cierto es que no se encuentra expresamente establecido o señalado por la ley como medio de prueba pero no menos cierto es, que al analizar el contenido medio, por la naturaleza se considera que encaja dentro del supuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo en base a lo establecido en e artículo 198 ejusdem, que prevé la libertad de medios probatorios,, en razón de lo cual al tener relación con medios de pruebas ya ofrecidos se consideran admisible como medio de prueba complementario y así se le declara.

      De los ofrecidos por la Defensa:

    10. - Ofrece la defensa como Testimoniales, las declaraciones de los ciudadanos F.F. y S.M., ciudadanos estos que de igual manera han sido ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como funcionarios policiales actuantes, y sobre los que este Juzgado consideró útiles idóneos y fueron admitidos, con, lo cual se considera que cobre la necesidad de oferta de la defensa en razón de la comunidad de la prueba;

    11. - Así mismo, ofrece el testimonio de la ciudadana E.M.M. de Hernández, quien de igual manera fue admitida en el ofrecimiento de la parte acusadora y que lo cubre la comunidad de la prueba;

    12. - También que la defensa ofrece como medios testimóniales las declaraciones de los ciudadanos M.C., J.C.R.C., H.M., que ofrece por ser testigos de la aprehensión

      Con respecto a estos medios de prueba considera este Juzgado que reúne los requisitos de idoneidad, y que al analizar los fundamentos de su ofrecimiento y motivos por los que pretende elevarlos al debate oral y público y tomar en cuenta la naturaleza de la declaración es evidente que la pertinencia al hecho solo es demostrable una vez materializados en el debate oral y público, en tal razón se consideran admisibles y así se declaran.

    13. - Documental: como documentales ofrece las Inspecciones técnicas N° 1023 y 1024 de fecha 09 de agosto del 2007, por los funcionarios L.T. y H.M., que de acuerdo a su identificación coincide con las ofrecidas por el Ministerio Público, y que han sido admitidas por este Juzgado con lo cual se encuentra cubierta la necesidad de la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, en función de ello se admiten.

      MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS:

      De los ofrecidos por el Ministerio Público: el Informe de experticia y regulación real N° 9700-057-209-445, realizado al vehículo.

      Sobre este medio probatorio este juzgado ha mantenido criterio reiterado en el sentido de que dichos medios carecen de licitud para ser incorporados por su lectura, por no encontrase dentro de los supuesto previsto en la norma legal, al menos que hayan sido autorizados como medio de prueba anticipada y que lo que si autoriza expresamente la ley es el dicho del experto quien podrá en todo caso consultar en sala, dicho informe o las notas que considere.

      De los ofrecidos por la defensa: ofrece prueba documental en los siguientes términos: “..Copias insertas en el expediente instruido por el Tribunal Segundo de Control, ...donde aparecen distintos propietarios comprando y vendiendo el vehículo marca chevrolet modelo chevette ......documento de liquidación mediante la cual la compañía de seguros “nuevo mundo” paga a L.U. y a N.R.d.U. .....respectivamente la cantidad de cinco millones trescientos mil....por concepto de indemnización por perdida total por accidente de tránsito ocurrido el 02-01-2004, ....”. Y sobre los que consideró este Juzgado son medios inadmisible en base a que analizado su contenido o fundamento no son pertinentes al hecho objeto del proceso.

      Y ofrece también como medio de prueba la defensa la denuncia común y declaración del ciudadano L.J.C.G., sobre las que este Juzgado consideró también inadmisibles por cuanto no se encuentran dentro de los medios probatorios que la ley permite para ser incorporado por escrito, en su artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tiene la naturaleza de prueba anticipada.

  5. DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:

    El ciudadano D.J.M.R., viene siendo sujeto a la medida cautelar de privación judicial de libertad, conforme a decisión que dictase en fecha, 12 de agosto del año en curso, por el Juzgado de control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, siendo el argumento de la decisión el que consideró procedente la medida judicial privativa de libertad, por encontrarse llenos los presupuestos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que siendo que este Juzgado por imperativo de ley debe pronunciarse sobre la referida medida cautelar, considera que debe quedar ratificada en los mismos términos en que fue decretada en razón de que revisada las circunstancias que motivaron dicho decreto y el lapso de tiempo que ha seguido observa que no han variado las mismas.

  6. FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

    Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que son enjuiciables de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano D.J.M.R., y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano D.J.M.R., Venezolano, nacido en Cabimas Estado Zulia, en fecha 26-06-1977, titular de cedula de Identidad N° 14.448.117, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio progreso adyacente al modulo de brigada motorizada, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano L.J.C.G..

Segundo

Se ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra dicho ciudadano, en los mismo términos, que le fueren decretadas.

Tercero

Se admiten los medios probatorios ofrecidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa a excepción de los medios de pruebas referidos a experticia y actas de declaración para ser incorporados por su lectura

Cuarto

Y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria compulsar las actuaciones referidas a la incautación de la sustancia, antes de remitir a la Juzgado de Juicio la presente acusa dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3,

Abg. D.M.D.D..

La Secretaria;

Abg. Francelys Guedez

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