Decisión nº PJO282008000620 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Julio de 2008

Fecha de Resolución12 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003657

ASUNTO: PP11-P-2008-003657

JUEZA DE CONTOL: ABG N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. S.D.V.R.

FISCAL: ABG. JESUS I BRICEÑO ALARCON

IMPUTADO: R.M.V.

DELITO: AMENAZA DE GRAVES DAÑOS

VICTIMA: IRAIMA COROMOTO M.P.

DEFENSA: ABG. Z.J.S.

DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

PRESENTACIÓN PERIÓDICA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003657

ASUNTO: PP11-P-2008-003657

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por el ABG. J.I. BRICEÑO ALARCON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Encargado del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en el cual solicita solicito de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se ratifiquen las MEDIDA PREVENTIVA, de conformidad en el Art. 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: “prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida..,.imponer al presunto agresor de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”; al imputado ciudadano R.M.V., venezolano, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° 18.955.841, residenciado en la calle 24, al lado de la escuela B.M., Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZA DE DAÑO GRAVE, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., perpetrado en perjuicio de la ciudadana IRAIMA COROMOTO M.P., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada Z.E.J.S., este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Octavo Encargado ABG. J.I. BRICEÑO ALARCON, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado R.M.V., la comisión del delito de AMENAZA DE DAÑO GRAVE, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., perpetrado en perjuicio de la ciudadana IRAIMA COROMOTO M.P., estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que el día 10 de Julio de 2008 esta Representación Fiscal inició Investigación Penal N° 18F8-2C-0596-08, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al tener conocimiento por denuncia interpuesta por la ciudadano IRAIMA COROMOTO M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.797.068, de 24 años de edad. Soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en la calle 3, casa N° 43, Barrio La ciudadela, Acarigua estado Portuguesa, por ante la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua, estado Portuguesa, del siguiente hecho:” Vengo a denunciar a mi ex-concubino de nombre R.M.V., ya que el día de ayer 09-07-08, aproximadamente como a las 11:40 horas de la noche, amenazó con matarme con un pico de la construcción y derribó la pared de mi casa, solo porque yo no me quise ir a dormir con el. Eso es todo.

El imputado R.M.V., fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. Z.J.S., quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “En mi condición de defensora de R.M., la defensa se adhiere a la petición fiscal por cuanto faltan diligencias por practicar”

La victima ciudadana IRAIMA COROMOTO M.P., no compareció a la celebración de la audiencia por cuanto no fue ubicada.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

  1. - Al folio 03, consta ACTA DE DENUNCIA, correspondiente a la ciudadana IRAIMA COROMOTO M.P., quien expuso:” Vengo a denunciar a mi ex-concubino de nombre R.M.V., ya que el día de ayer 09-07-08, aproximadamente como a las 11:40 horas de la noche, amenazó con matarme con un pico de la construcción y derribó la pared de mi casa, solo porque yo no me quise ir a dormir con el. Eso es todo.

  2. - Al Folio 04, cursa Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2008, mediante la cual se deja constancia de la actuación policial: Los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión en situación de flagrante del ciudadano R.M.V., venezolano, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° 18.955.841, residenciado en la calle 24, al lado de la escuela B.M., Acarigua, Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imponen de sus derechos como imputado por encontrarse incurso en el delito de MENAZA DE DAÑO GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como AMENAZA DE DAÑO GRAVE, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., perpetrado en perjuicio de la ciudadana IRAIMA COROMOTO M.P., calificación jurídica que comparte esta Juzgadora, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo derribó una pared de la casa de la víctima y la amenazó con matarla sino se acostaba con él, circunstancia que quedó acreditada con la denuncia formulada por la víctima, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, adminiculada al Acta Policial de fecha 10/07/08, cursante al Folio 04 de la Causa, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud fiscal y decretarle al imputado R.M.V., ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el Art. 86 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: La prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, así como también la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia; y el incumplimiento de las medidas impuestas, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifican el delito como AMENAZA DE DAÑO GRAVE, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., perpetrado en perjuicio de la ciudadana IRAIMA COROMOTO M.P., y se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta al imputado R.M.V., ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el Art. 86 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: La prohibición de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, así como también la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia; y el incumplimiento de las medidas impuestas, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día y se ordena la notificación de la víctima por cuanto no compareció a la audiencia. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, notifíquese a la víctima y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 12 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. N.M.A.C..

LA SECRETARIA;

ABG. S.D.V.R..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

NMAC/nmac.-

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