Decisión nº 19 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

N° 19-07

N° 1C-2959-07

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. A.I.G.C..

IMPUTADA: Garrido Cassu Mayary

DEFENSOR PRIVADO: Abg. I.M.

ACUSADOR: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio

Público Con Competencia de Droga

Abg. Z.F.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIO: Abg. R.C.

La Abogada Z.R.F., actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana: M.C.G.C., venezolana de 31 años de edad, nacida el 07-11-1976, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 13.531.221, residenciada en el barrio 19 de Abril sector la esperanza casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana M.C.G.C., narrando en la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. F.J.M.D. los hechos atribuidos, indicando que: “El día 12/10/2007, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, los funcionarios sub. Insp. (PEP) M.C., Cabo/1ro (PEP) A.T., y los Agentes (PEP) C.A. y M.M. adscritos a la Dirección General de Policía, quienes se encontraban realizando patrullaje de rutina por el Callejón 07 del Barrio Colombia Norte de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, específicamente adyacente al puente visualizaron a una ciudadana de sexo femenino, que se desplazaba a pie por el callejón 7 del mencionado barrio, quien portaba en una de sus manos una bolsa, y al ver la comisión Policial tomó actitud nerviosa dándole motivos para presumir que la misma ocultaba algo, interceptando a esta persona y proceder a realizarle una revisión de persona conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalistico entre sus ropas solamente en el bolsillo derecho la cantidad de ciento setenta mil bolívares en billetes de circulación nacional, luego proceden a revisar la bolsa donde le incautan doscientos cincuenta y ocho (258) envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta marihuana procediendo a la detención de la ciudadana Garrido Cassu M.C.”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. Prueba de Orientación, de fecha 13-10-2007, suscrita por el experto Profesional Juan José Ledezma Carmona, quien detalla la evidencia de la siguiente forma: “…. 1) Muestra N° 01: Doscientos cincuenta y ocho (258) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso bruto de : ciento cuarenta y tres (143) gramos con cuatrocientos diez miligramos (410) miligramos y un peso neto: Muestra N° 02: Mil trescientos noventa (1390) envoltorios elaborados de material sintético transparente en forma de pitillos, contentivo en su interior de sustancias en estado sólido color marrón , con un peso bruto: trescientos sesenta (360) gramos con doscientos diez (210) miligramos y un peso neto de doscientos treinta y cuatro (234) gramos con ochocientos treinta (830) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. Las alícuotas signadas Nº 02 al ser sometidas a los reactivos de Sccot y Marquiz, dando positivo, para cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el restante de la muestra Nº 02, quedan depositado en la unidad de resguardo y custodia de evidencia de la dirección General de la Policía del estado Portuguesa. La alícuota de muestra signada con el Nº 01, por sus características organolépticas, se presume la presencia de marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el restante de la muestra Nº 01.

  2. - Acta de entrevista, de fecha 13-10-2007, suscrita por el Funcionario Matute Becerra Maria de los Ángeles, adscrita al a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: “ Nos encontrábamos en el patrullaje de rutina por el Barrio Colombia Norte, en eso observamos a una (01) ciudadana que al observar una la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, es donde se le dio la voz de alto, se localizaron dos (2) personas para que sirvieran como testigos de la diligencia y procedimos a realizarle la respectiva inspección de personas, incautándole en el bolsillo derecho de short la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) dicha ciudadana portaba en una de sus manos una bolsa color rosado con rallas negras, se procedió a revisar dicha bolsa encontrándose mil trescientos noventa (1.390) envoltorios contentivos de presunto bazuco y doscientos cincuenta y ocho (258) envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, posteriormente se le notifico al fiscal el Abogado F.M., Fiscal Primero con Competencia de Drogas del Ministerio Publico a quien le informamos los hechos antes descritos, el fiscal ordeno que dicho procedimiento fuese traído hasta este despacho, es todo”.

  3. - Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Valecillos Barrios J.Y., de fecha 13-10-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare, quien en su condición de testigo presencial, deja constancia de la manera como se desarrollo el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita y consecuente aprehensión de la ciudadana Garrido Cassu M.C., quien expuso: “Bueno yo iba caminando por una de las calles del Barrio Colombia norte, entonces uno de los funcionarios me solicitaron que sirviera de testigo para una revisión que iban a realizar a una señora, luego dentro de una bolsa que según los policías le pertenecía a la ciudadana la misma tenia unos pitillos al parecer droga. Es todo”.

  4. - Acta de entrevista Testifical, del ciudadano G.C.L.A., de fecha 13-10-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare, quien en su condición de testigo presencial, deja constancia de la manera como se desarrollo el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita y consecuente aprehensión de la ciudadana Garrido Cassu M.C., quien expuso: “Manifestó que me encontraba por el Barrio Colombia de esta ciudad en compañía de mi amigo de nombre J.V., ya que su hermana vive por el sector y este la iba a visitar cuando de pronto nos detuvo una comisión de la policia manifestándonos que fuéramos testigos de un procedimiento en el que estaban los mismos trabajando por lo que decidimos colaborar tratándose este de drogas, es todo”.

  5. - Acta de entrevista de fecha 13-10-2007, del ciudadano M.Á.C.G., suscrita por el funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien expone: “Me encontraba al mando de la comisión en un patrullaje de rutina por las adyacencias del barrio Colombia Norte, específicamente por el callejón 7 de esta ciudad de Guanare, por donde se desplazaba una ciudadana de piel color blanca que vestía una franelilla de color blanco, con un short de color rosado que se desplazaba a pie por el sector, quien al ver la comisión policial mostró actitud nerviosa acelerando su paso y volteando seguidamente observando hacia donde se encontraba la comisión, lo cual nos dio sospechas y tome la decisión de indicarle a la funcionario Matute Maria que le realizara una inspecciona de personas, en el sitio se encontraban adyacente dos transeúntes a quienes le hice un llamado a que colaboraran como testigos, quines no se negaron seguidamente la Agente Matute le encuentra dentro de su vestimenta la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) y luego al no encontrar ningún elemento de interés criminalistico, revisando una bolsa que portaba de color rosada y negro a la cual en su interior contenía mil trescientos noventa (1.390) envoltorios contentivos de presunto bazuco y doscientos cincuenta y ocho (258) envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, luego de imponerle de sus derechos e informarles sobre el delito en que estaba incurriendo, se traslado conjuntamente con los testigos a la sede de investigaciones de la policía local, a fin de realizar el respectivo procedimiento, es todo.” Folio 11.

  6. -Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254 S/N de fecha 13-10-07, suscrito por el funcionario detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación, Guanare, practicado a: 01: Tres (03) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de cincuenta mil bolívares seriales: A6494610, A66555177, A66552234. 02: Un (1) billete confeccionado en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de Veinte mil bolívares, serial N° CC89804880.

  7. -Experticia Química Nº 9700-057-381, de fecha 16/10/2007, de fecha 16-10-07, suscrita por el toxicólogo N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica laboratorio Criminalistico Sub delegación Acarigua, practicada a la droga incautada.

  8. -Experticia Botánica Nº 9700-057-380-07, de fecha 16/10/2007, de fecha 16-10-07, suscrita por el toxicólogo N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica laboratorio Criminalistico Sus delegación Acarigua, practicada a la droga incautada.

  9. -Acta de Entrevista del ciudadano Yusmaira del C.T.T., rendida en fecha 24-10-07, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, sub delegación Guanare, quien expuso: “Bueno yo me encontraba en la residencia donde vivo que es propiedad de M.C.G.C., estábamos haciendo una sopa, en ello llegaron muchos policías y voltearon la casa sin decir nada revisaron todos los cuartos y el patio nosotros le preguntaron que donde esta la orden de allanamiento y ellos nos salieron con unas groserías, luego que revisaron la casa uno de los policías salio corriendo para donde tenían una patrulla camuflada de color verde y saco una bolsa y dijo esto fue lo que encontré aquí, entonces le preguntamos que era lo que lo que había encontrado y el policía nos dijo que a nosotros no nos importaba, después se llevaron a Mayari, es todo”.

  10. -Acta de Entrevista del ciudadano M.D.C.G.T., rendida en fecha 24-10-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, quien expuso: “Resulta ser que el día viernes 12-10-07 me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes descrita acompañada de otras muchachas quienes también viven allí, ya estaba alquiladas, nosotros estábamos haciendo un hervido y cuando nos disponíamos a comer nos percatamos que llego el gobierno a la casa y se metieron nosotras le preguntamos que era lo que esta pasa lo único que decían que nos calláramos la boca, luego ello empezaron a voltear toda la casa por lo que le preguntamos de la orden de allanamiento y la respuesta de ellos fue de la siguiente forma: Que orden de Allanamiento que coño he madre, entonces ellos siguieron registrando por donde ellos se metían nosotros íbamos atrás después se fueron al patio donde también revisaron, luego al rato ellos se dirigieron hasta sus unidades como para irse, en eso uno de ellos saco una bolsa de adentro de la unidad y se regreso con una bolsa en la mano diciendo que eso era lo había encontrado en la casa, por lo que nosotros decíamos que no era de nosotros y ellos decían que si y ello decían que era de una de la muchachas de nombre M.G., cosa que era mentira lo que nosotros decíamos que esa bolsa la había conseguido dentro de la casa, luego agarraron a M.G. la montaron en el carro y se la llevaron presa. Folio 57.

  11. -Acta de entrevista de la ciudadana Z.C.T.R., rendida en fecha 24-10-07, ante de Cuerpo de Investigaciones Científicas, sub delegación Guanare, quien expuso: “El viernes 12-10-07 yo iba con mi amiga R.H. para la casa de M.G., la cual queda en el barrio Colombia Norte, calle principal, ya que ella nos había invitado a comernos una sopa en lo que íbamos llegando nos percatamos que la de Mayari estaba full de policías, por lo que decidimos no entrar, aunque nos quedamos algo cerca de la casa para ver que era lo que estaba sucediendo exactamente allí, luego al rato de estar observando lo que estaba sucediendo vimos que cuando uno de lo policías saco como una bolsa de adentro de la patrulla que ellos cargaban y se volvió a meter a la casa con la bolsa en la mano, luego escuchamos que decía que esa bolsa era de Mayari, ahí duraron un rato discutiendo ya que ella decía que eso era mentía, que esa bolsa no era de ella, luego se la llevaron presa y nos supimos mas nada, se todo”. Folio 58.

  12. -Acta de entrevista de la ciudadana Dinoris Del C.A.C., rendida en fecha 24-10-07, ante de Cuerpo de Investigaciones Científicas, sub delegación Guanare, quien expuso: “Bueno yo me encontraba en la casa donde vivo alquilada, estamos comiéndonos una sopa, en eso llegaron varios policías se metieron para la casa y estaban revisando todo, luego nosotras entre el susto le preguntamos que donde estaba la orden de allanamiento para revisar la casa y ellos nos contestaron con groserías, luego revisaron toda la casa y revisaron el patio, después observo que viene uno de los policías de donde estaba la patrulla con una bolsa diciendo que esa bolsa era de la dueña de la casa y después se llevaron a la señora, es todo”. Folio 59.

  13. -Acta de Entrevista de la ciudadana R.M.H., rendida en fecha 24-10-07, ante de Cuerpo de Investigaciones Científicas, sub delegación Guanare, quien expuso: “Bueno a mi y una amiga nos invitaron para la casa de M.G. a comernos una sopa, cuando nosotros estamos llegando estaban muchos policías en la casa, nos dio miedo y no sabíamos lo que lo que estaba pasando nos quedamos relativamente cerca y en eso observo aun policía que se acerco a la patrulla, abrió una de las puertas se agacho y salio hacia la casa de Mayari después escuchamos que le decían a los policías que porque se la iban a llevar y que donde estaba la orden de allanamiento, entonces ellos les dijeron que orden nada y decían que la bolsa era de ella, luego vi cuando la casaron y se la llevaron, es todo”. Folio 61 y 62.

  14. -Ampliación de Entrevista del ciudadano J.U.V.B., rendida en fecha 30-10-07, ante de Cuerpo de Investigaciones Científicas, sub delegación Guanare, quien expuso: “Bueno quiero decir que yo venia de la casa de mis hermanas que reside en el barrio Colombia Norte de esta ciudad, cuando voy por la calle me agarraron unos policías y me dijeron que sirviera de testigo que tenían una bolsa pero nunca me mostraron que contenía dentro, me llevaron para donde esta investigaciones, luego me dijeron que dijera en la PTJ que la bolsa tenia droga, entonces yo me fui de ahí por que yo no sabia nada de eso, luego lo policías me alcanzaron y me obligaron a ir de nuevo para la investigaciones cuando me trajeron a la PTJ, el funcionario cuando me estaba declarando me mostró la bolsa y yo tuve que decir que si había visto por que los policías me había obligado que dijera eso, es mas yo encontraba en estado de ebriedad, es todo”.

  15. -Ampliación de entrevista del ciudadano L.A.G.C., rendida en fecha 30-10-07, ante de Cuerpo de Investigaciones Científicas, sub delegación Guanare, quien expuso: “Bueno yo quiero decir que yo andaba con mi amigo de nombre Valecillos José veníamos de la casa de una de sus hermanas nos estamos bebiendo unas botellitas, cuando veníamos de regreso para la casa, nos pararon unos policías que venían en la patrulla y nos dijeron que sirviéramos de testigos, no nos dijeron de que y nos llevaron para la sede de investigaciones, luego cuando estábamos allí, nos dijeron que teníamos que decir que habíamos visto una droga que estaba en una bolsa, que dentro habían envoltorio y pitillos como no habíamos visto eso mi amigo y yo nos fuimos, entonces los policías nos buscaron y nos volvieron a llevar para investigaciones, después nos trajeron para la PTJ, eso es todo”. Folio 64.

  16. -Experticia Toxicológica N° 9700-057-227 de fecha 06-11-07, suscrita por el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinimalistica, laboratorio Criminilistico Sub- delegación, practicada a la ciudadana M.C.G.C.. Folio 65.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    TESTIMONIALES:

  17. - SUB/INSP (PEP) M.C., CABO/1RO. (PEP) A.T., y los Agentes (PEP) C.A. y M.M., adscritos a la Dirección General de Policia, Guanare, donde pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomiso la droga, y la aprehensión a la imputada M.C.G.C., y las actas de entrevistas cursantes a los folios 12, 13 y 14. Cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales de la imputada al momento de se revisión corporal.

  18. - J.U.V.B., cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió a la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales de la imputada al momento de su revisión corporal.

  19. - L.A.G.C., cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió a la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales de la imputada al momento de su revisión corporal.

    DOCUMENTALES:

    A los fines de su reconocimiento en contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. -Prueba de Orientación de fecha 13-10-2007, suscrita por el experto Profesional Juan José Ledezma Carmona, quien detalla la evidencia de la siguiente forma: “…. 1) Muestra N° 01: Doscientos cincuenta y ocho (258) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso bruto de: ciento cuarenta y tres (143) gramos con cuatrocientos diez miligramos (410) miligramos y un peso neto: Muestra N° 02: ciento treinta (130) gramos con doscientos (210) milímetros, se tomaron cien (100) miligramos para su respectivo análisis. 2) Mil trescientos noventa (1390) envoltorios elaborados de material sintético transparente en forma de pitillos, contentivo en su interior de sustancias en estado sólido color marrón , con un peso bruto: trescientos sesenta (360) gramos con doscientos diez (210) miligramos y un peso neto: doscientos treinta y cuatro (234) gramos con ochocientos treinta (830) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. Las alícuotas signadas Nº 02 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ, dando positivo para cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el restante de la muestra Nº 02, quedan depositado en la unidad de resguardo y custodia de evidencia de la dirección General de la Policía del estado Portuguesa. La alícuota de muestra signada con el Nº 01, resultó ser de una planta conocida como marihuana (cannabis sativa linne). La cual es útil, necesaria y pertinente para debatida en juicio a través del testimonio del experto que practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con la acusada y su responsabilidad (Culpabilidad).

    2 Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254 S/N de fecha 13-10-07, suscrito por el funcionario detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación, Guanare, practicado a: 01 tres (03) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de cincuenta mil bolívares seriales: A6494610, A66555177, A66552234, 02. Un (1) billete confeccionado en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de Veinte mil bolívares, serial N° CC89804880.La cual es útil, necesaria y pertinente para debatida en Juicio a través del testimonio del experto que practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con la acusada y su responsabilidad (Culpabilidad).

    PRUEBA PERICIAL

    A tenor de lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal, promovió la declaración del experto:

  21. - N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica laboratorio Criminalistico Sub delegación Acarigua, a los fines que declare en relación a la Experticia Química N° 9700-058-381-07 y Experticia Botánica N° 9700-058-380-07, practicadas a la droga incautada, folios 67 y 68. Las cuales son útiles pertinentes y necesarios para se debatidas en Juicio a través del testimonio del experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con la acusada y su responsabilidad (Culpabilidad). Así mismo de conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pido le sean exhibidos para su reconocimiento en contenido y firma las pruebas periciales anteriormente descritas.

  22. - Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinimalistica, laboratorio Criminilistico sub delegación, a los fines de que declare en relación a la Experticia Toxicologica N° 9700-057-227, practicada a la ciudadana M.C.G.C.. Folio 65. Las cuales son útiles pertinentes y necesarios para se debatidas en Juicio a través del testimonio del experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con la acusada y su responsabilidad (Culpabilidad). Así mismo de conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pido le sean exhibidos para su reconocimiento en contenido y firma las pruebas periciales anteriormente descritas.

  23. - J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación, Guanare, practicado a: 01: Tres (03) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de cincuenta mil bolívares seriales: A6494610, A66555177, A66552234, 02: Un (1) billete confeccionado en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de Veinte mil bolívares, serial N° CC89804880. Folio 16. La cual es útil, pertinente y necesaria para se debatidas en Juicio a través del testimonio del experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con la acusada y su responsabilidad (Culpabilidad).

    EVIDENCIAS:

    A los fines de incorporación del Juicio Oral, para lña exhibición, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes elementos de convicción:

  24. - Tres (03) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de cincuenta mil bolívares seriales: A6494610, A66555177, A66552234, 02: Un (1) billete confeccionado en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de Veinte mil bolívares, serial N° CC89804880. Folio 16. Dicha evidencia se encuentra en calidad de deposito en el C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare.

    Finalmente el Fiscal que asistió a la Audiencia Abg. F.M.D., Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, calificó Jurídicamente el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El Representante Fiscal invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación, y así mismo solicitó el Enjuiciamiento de la acusada, solicitó sean admitidos los medios de pruebas y de igual manera solicitó se le mantenga la Medida Privativa de Libertad y se ordene la destrucción o incineración de la sustancia incautada en la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Impuesta la ciudadana M.C.G.C., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido manifestó “No Querer declarar”.

La Defensa representada por el Defensor Privado Abg. I.M., quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde acusa a mi representada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa ratifica que la misma las diligencias realizadas en la fase de investigación, y este defensor solicitó que se ampliare la declaración de los testigos referenciales, las experticias practicadas los resultados fueron negativos, por lo tanto las diligencias practicadas se evidencia de un montaje y no existen elementos de convicción suficientes, de admitirse la presente acusación, sea usted ciudadana Juez garante, por ello solicito que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no puede subsanar, por ello solicito el sobreseimiento ya que no existen elementos de convicción que vislumbren una sentencia condenatoria. En segundo lugar, de ir a un eventual Juicio Oral y Público, esta defensa, ofrece como medio de pruebas a las testigos Torrealba Tocarte Yiusmari, G.T.M. delC., Tua R.Z.C., A.C.D. del Carmen y H.L.R.M., por ser útiles ya que la mismas son testigos presénciales de los hechos. En tercer lugar, se ratifica la solicitud de Revisión de Medida, ya que la misma fue fijada por este Tribunal, par el día 12 de Diciembre de 2007, y es por ello que solicito la Revisión de la misma, por cuanto a que mi defendida fue valorada por el médico forense, y existe el informe que ya consta en la causa. Solicitó que se dicte una Medida Cautelar Menos Gravosas, por las condiciones de salud de mi defendida. Es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra la acusada M.C.G.C., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que esta reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusada. Declarándose sin lugar el pedimento de la defensa con relación al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusada.

2) Admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir la declaración de los expertos en las actuaciones por ellos practicadas y demás testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio.

3) Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de noviembre de 2.007, cursantes a los folios 145 al 147, consistentes en las testimoniales de: Torrealba Tocarte Yiusmari, G.T.M. delC., Tua R.Z.C., A.C.D. del Carmen y H.L.R.M..

4) Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 1, informó al acusado del Procedimiento por Admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho procedimiento manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

5) En consecuencia se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra a la acusada M.C.G.C., venezolana de 31 años de edad, nacida el 07-11-1976, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 13.531.221, residenciada en el barrio 19 de Abril sector la esperanza casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública.

6) Se ordena la incineración de la droga incautada en la presente causa, a la cual le corresponde Experticia Química 9700-057-381-07, practicada a la droga incautada a la ciudadana M.C.G.C., (Folio 68); y Experticia Botánica N° 9700-057-380-07, practicada a la droga incautada a la ciudadana M.C.G.C., las cuales fueron practicadas por el Experto Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio sub. Delegación Guanare, de fechas 16-10-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

De igual manera se plantea en la audiencia solicitud de revisión de medida en razón de enfermedad, planteando la defensa técnica que en aras de la salud de su defendida ya que presenta peligro al estar recluido en la Comandancia General de Policía, y en ese sentido este Juzgado oídas a las partes se considera procedente la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad que le fuere decretada contra dicha ciudadana en fecha quince de octubre del año en curso, por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en razón de considerar que existen fundamentos serios que devienen del dicho del medico forense para presumir razonadamente que la ciudadana acusada se encuentra en estado de peligro en cuanto a su salud, y que existe evidencia de que dentro del recinto carcelario que se encuentra dicha ciudadana no existen las condiciones adecuadas, imponiéndosele en su lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario por el lapso que lo requiera su estado de salud, de acuerdo a su recuperación, debiéndose someterse a estudios periódicos para evaluar su situación. Dictamen que se toma bajo las siguientes consideraciones:

  1. - Que los fundamentos de la solicitud de la Defensa, se refieren al estado de salud de la citada ciudadana cuando manifiesta que en aras de la salud de su defendido ya que presenta peligro al estar recluida en la Comandancia General de Policía.

  2. - En fecha veintidós de noviembre del año en curso, a solicitud de la defensa se acuerda el traslado de la imputada hasta la Clínica Portuguesa de esta ciudad por cuanto presentaba fuertes dolores en la zona pélvica y hemorragia, con dificultad para orinar y estado febril permanente. Siendo evaluada por la medico cirujano Dra. M.L. y quien remiten como resultado diagnostico: “Paciente femenina de 31 años de edad, la cual cursa con cuadro de infección urinaria y cólico nefrítico; causada por una cliteasis renal aguda. Amerita valoración por nefrólogo.

  3. - Que en fecha treinta de noviembre del presente año fue la acusada evaluada por el Dr. J.G.T., medico nefrólogo, quien determino que la ciudadana M.C.G.C. presentaba: Infección Tracto Urinaria, y Neufritis Derecha, y que la misma ameritaba tratamiento medico.

  4. - En fecha 30 de noviembre del año en curso, se ordena el traslado de la referida ciudadana a la Medicatura Forense a fines de que se le practicase un reconocimiento medico legal y dicho especialista determinó como resultado de su revisión medica, que en el examen físico reveló: “Que la paciente en aparentes buenas condiciones generales, estable hemodinamicamente cardiopulmonar bien. Abdomen: hay presencia de dolor a la puño percusión en región lumbar del lado izquierdo. Resto del examen se encuentra dentro de los límites normales. Esta paciente ha sido igualmente valorada por especialistas, diagnosticándosele, clínica y paraclinicamente: - Litiasis renal izquierda. –Nefritis izquierda. –Infección de tractor urinario. En relación a la litiasis renal izquierda, esto es presencia de cálculos en el riñón. La nefritis es inflamación del parénquima renal. Referente a la infección urinaria esto es presencia de bacterias en el tracto urinario. Esta paciente amerita reposo medico absoluto, en condiciones optimas que garanticen adecuados cuidados higiénicos. Así mismo debe realizarse cultivos de orina que individualicen la bacteria y así dirigir el tratamiento antimicrobiano apropiado. Igualmente requiere controles médicos periódicos. Sugiriendo lo siguiente: Considero prudente un reposo absoluto por el lapso prudente de dos meses a partir de la presente fecha”.

  5. - Que al respecto el Fiscal del Ministerio Publico no se opuso a la imposición de dicha medida debido a que se debía tomar en cuenta el estado de salud de la imputada.

Entonces tenemos que conforme a todas las diligencias ordenadas, en pro de demostrar el estado de salud de dicha ciudadana, se evidenció y quedó claro, que en la misma tiene un estado de salud con presumible peligro, lo que deviene por informe rendido por el medico forense que tiene la función pública entre otras, el de diagnosticar el estado de salud de los procesados, por ello al considerar que es obligación del Estado preservar el derecho de salud de todo ciudadano sin distingo de clase ni de cualquier otra circunstancia, conforme lo dispone el artículo 83 Constitucional, siendo notorio para este Juzgado que el centro de reclusión en el que actualmente se encuentra recluida, no existen las condiciones ideales a un normal estado de salud, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte por haberse agotado la posibilidad de mantenerse recluido en un centro especializado, aun cuando no es un estado de enfermedad terminal de acuerdo al diagnostico ya tantas veces citado pudiera desencadenar en complicaciones de no tener un lugar apropiado y cómodo para su recuperación, se acuerda el arresto domiciliario con la custodia permanente policial en su domicilio; en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD QUE LE FUERE DECRETADO POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario por el lapso de dos meses, tal como lo sugirió el medico forense, de acuerdo a su recuperación debiéndose someterse a estudios periódica para evaluar su situación. Asi se Decide.

Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio las presentes actuaciones. Quedaron notificadas las partes por haber sido dictado los presentes pronunciamientos en audiencia oral. Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. A.I.G.C.

El Secretario,

Abg. R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR