Decisión nº PJ0352007000208 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYamilet Ramos Chavez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002496

JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG Y.R.

SECRETARIA ABG I.M.

FISCAL ABG. Z.F.

DEFENSOR ABG. Z.J.

IMPUTADOS H.A.H.S. y J.C.F.

DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

RESOLUCIÓN L.P..

Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por la Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Z.F., mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído a los imputados H.A.H.S., de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.964.191, de profesión u oficio indefinida, nacido el 17-09-83, residenciado en la Urbanización Baraure 2, sector 7, vereda 1, casa No. 11, Araure, Estado Portuguesa, y al ciudadano, J.C.F., venezolano, nacido en fecha 26-10-79, de 27 años de edad, profesión indefinida, portador de la cédula de identidad No. V-15.491.993, residenciado en el Barrio Colombia 1, calle 34, casa No. 36-66 Acarigua Estado Portuguesa., y le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al primero de los mencionados y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al segundo, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en sala la Fiscal del Ministerio Público, consignó acta de orientación y pesaje, y subsanó la calificación eliminando el delito de Ocultamiento de armas de fuego; en relación al ciudadano H.A.H.S., ya que considera que no existen elementos para imputarle el delito de OCULTAMEITNO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, posteriormente procedió a narrar de forma clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, señalando que los imputados fueron aprehendido En fecha 30-05-07, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, los funcionarios DTGDO (PEP) D.C., AGENTE (PEP) J.P., N.C.M. MARCHAN Y R.L., adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua, cuando se encontraban de servicio en el Departamento de Investigaciones donde le informan que se trasladaran en la Unidad signada con las siglas P-515 al Barrio La Democracia de esta ciudad, específicamente en la avenida 01 con calle 01, casa N° 15 con la finalidad de dar cumplimento a un oficio emanado del Concejo de Protección al Niño, a buscar y hacer comparecer ante el Concejo a la adolescente de nombre YURIMAR NUÑES, de 16 años de edad, y al llegar a la dirección antes mencionada sale la referida adolescente y les dice que ella logró escapar el día de ayer de una vivienda ubicada en el Centro de la Ciudad de Acarigua, donde a ella la maltrataban, la obligaban consumir drogas dos ciudadanos, es por lo que les dijo que los llevaba al sitio donde la tenían y al llegar al sitio específicamente en al Calle 30 con avenida 37 al lado de la venta de Repuesto de nombre “REPUETOS R C.A.” de esta ciudad, visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa y la adolescente les dijo que eran ellos, querían huir de la comisión policial, de inmediato le dieron la voz de alto y practicar una inspección de persona encontrándole a uno de ellos tres pipas y una bolsa de color marrón contentiva en su interior de una presunta droga y al otro varios envoltorios de diferentes tipos de drogas, y al llevar a los detenidos conjuntamente con lo incautado hasta la Comisaría donde quedaron identificados como: H.A.H.S., a quien le incautaron en el bolsillo de jeans una bolsa transparente con un polvo de color blanco de presunta droga, dos envoltorios de color azul con una sustancia amarillenta y el mismo tenía un mache y J.C.F. , a quien le incautaron tres pipas para el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y un envoltorio de color amarillo con restos vegetales y semillas quedando descritos: Un envoltorio de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con olor penetrante, un envoltorio transparente elaborado en material sintético con una sustancia en polvo de color blanco, un envoltorio de color azul contentivo en su interior de una sustancia rocosa amarillenta y un envoltorio de color azul con una sustancia granulada amarillenta y un objeto contundente (cortante) conocido como machete. Dichos imputados se encuentran detenidos preventivamente en la Comisaría de Páez, Acarigua, solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano H.A.H.S. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser ésta única medida cautelar aplicable al caso concreto, para garantizar la presencia y la sujeción del imputado al proceso y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano J.C.F. por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, finalmente solicitó la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.

Por otra parte, se evidencia de autos que el imputado ciudadano: H.A.H.S., que aprehendido bajo las reglas de Flagrancia y por ende la detención estos deben ser declarados como legitima, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, considera el suscrito que aun falta diligencia de investigación por practicar, así como también falta incorporar a los autos las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas, por tanto lo prudente en el caso concreto es solicitar, como en efecto se solicita en ese acto se acuerde la prosecución del presente proceso penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: Oídas la exposición del Ministerio Público quien solicito solicitando para el ciudadanos H.A.H.S., una Medida Privativa de Libertad además, se acuerde la detención como flagrante y se continué prosecución del proceso por la vía ordinaria y al ciudadano J.C.F., se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, e impuestos los imputados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional que los exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestaron estos su voluntad de NO querer rendir declaración, y oída la exposición de la defensor público abogado, Z.J., quien invocó el Principio de Presunción de Inocencia, argumentó que no existe la declaración de un testigo imparcial durante el procedimiento practicado, por cuanto se evidencia que la testigo tiene una situación de enemistad con los imputados, es por lo que solicitó se le acuerde una Libertad sin restricción alguna .

Este Tribunal oída las partes para decidir hace las siguientes consideraciones:

No resulta acreditado que efectivamente se haya realizado un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, ni la participación de los imputados en los hechos que le son encartados, ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, persuasión esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

Al folio 05, consta inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-07, suscrita por la ciudadana YURIMAR NUÑEZ, quien expuso: “Resulta que yo tengo una medida de Protección por el C.d.P. del N.N. y adolescente y no me había podido presentar porque el ciudadano J.C.F., me tenía secuestrada, los días que yo me tenía que presentar el no me dejaba que yo fuera a presentarme, el me agarraba a golpes y me pegaba con un machete con una correa y con una tabla que el tenía en la casa, pero el día 28-05-07, yo me escapé y me fui para mi casa y cuando llegué a casa empecé a vomitar porque tenía dos días que no me daba comida, y el me hacía consumir droga a la fuerza, y el día de hoy cuando los funcionarios policiales fueron a buscarme en mi residencia, para presentarme en el concejo, yo le expliqué lo que me había pasado, y ellos se trasladaron hasta la casa de J.C. y cuando el abre la puerta y ve a los funcionarios trata de salir corriendo y le consigue una droga en el bolsillo, después los funcionarios lo detienen y lo traen hasta la Policía. Eso es todo.

Al folio 06, consta inserta ACTA POLICIAL, de fecha 30-05-07, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) D.C., Adscrito a la Comisaría “General J.A.P.”, quien entre otras cosas, expuso: “ Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el Departamento de Investigaciones y me informan que debo ir al barrio La Democracia de esta ciudad, específicamente en la avenida 01 con calle 01, casa N° 15, con la finalidad de dar cumplimiento a un oficio emanado del Concejo de Protección al Niño, de buscar y hacer comparecer ante dicho Concejo a la adolescente de nombre YURIMAR NUÑES, de 16 años de edad, por lo que del digo a los funcionarios Agente (PEP) J.P., Agente (PEP) Chaparro Nelson, Agente (PEP) Marchan Merari y Agente (PEP) R.L., que me acompañaran en la unidad signada con las siglas P-515, al llegar a la dirección antes mencionada nos sale la referida adolescente y nos dice que ella logró escapara el día de ayer de una vivienda ubicada en el centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde ella dice que la maltrataban, la obligaban a consumir drogas dos ciudadanos, por lo que nos dijo que nos llevaría al sitio donde la tenían, por lo que procedimos a trasladarnos en compañía de la adolescente, y al llegar al sitio específicamente en la calle 30, con avenida 37, al lado de una venta de repuesto de nombre Repuestos R:C:A:” de esta ciudad, visualizamos a dos ciudadanos en actitud (sic)sospechosa y la adolescente nos dice que son ellos, queriendo huir de la comisión policial, procediendo a darle la voz de alto y a practicarle una inspección de persona como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos tres pipas y una bolsa de color marrón contentiva en su interior de una presunta droga, y al otro varios envoltorios de diferentes tipos de droga, procedimos a leerles sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal y a traer lo retenido y los detenidos hasta esta Comisaría, donde según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados de la siguientes manera H.A.H.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-1983, de 23 años de edad, profesión indefinida, residenciado en la urbanización Baraure 02, sector 07, vereda 01, casa N° 11 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.964.191 a quien se le incautó en el bolsillo del Jean que cargaba una bolsa transparente con un polvo de color blanco de presunta droga, dos envoltorios de color azul con una sustancia amarillenta y el mismo tenía un machete y J.C.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-10-1979, de 27 años edad, profesión indefinida, residenciado en el barrio Colombia 01, calle 34, casa N° 36-66, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.491.993, a quien se le incautó tres pipas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un envoltorio de color amarillo con restos vegetales y semillas, y lo incautado quedó descrito de la siguiente manera: Un envoltorio de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con olor penetrante, un envoltorio transparente elaborado en material sintético con una sustancia en polvo de color blanco, un envoltorio de color azul contentivo en su interior de una sustancia rocosa amarillenta y un envoltorio de color azul con una sustancia granulada amarillenta y un objeto contuzo (sic) cortante conocido como machete. Quedando los ciudadanos detenidos y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso y las averiguaciones correspondientes.

Ahora bien considera quien aquí decide que de las actuaciones up supra señaladas se observa que sólo se cuenta con la actuación de los funcionarios policiales quienes suscriben el acta, que aún cuando evidencia del acta de entrevista de la ciudadana YURIMAR NUÑEZ no existen testigos imparciales que den fe de esa actuación y de la incautación de la droga que ellos señalan, constituyendo esta actuación un único indicio, que señala la participación de los imputados en los hechos señalados por la Fiscalía, lo cual a criterio de esta juzgadora no constituyen plurales y fundados elementos de convicción que hagan presumir a este juzgador la participación de los imputados en los hechos que le son imputados, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. A.A.F.).

Asi mismo en al doctrina jurisprudencial sentada por la sala penal del Tribunal supremo de justicia en sentencias números 345, 295, y 1924 de fechas 24 de agosto de 2004, 28 de septiembre de 2004 y y 28 de septiembre de 2004, a sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar el procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”

Considera en consiguiente quien aquí decide que al no estar determinado la autoría o participación de los ciudadanos en el injusto típico señalado, no se encuentran llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no existe merito para dictar fundadamente ninguna medida restrictiva de libertad, habidas cuentas que la medida judicial privativa de libertad constituye una medida restrictiva de libertad, extrema según lo ha señalado reiteradamente la sala Constitucional del m.T., debiendo dictarse en la presente causa la l.p. de los imputados, ordenándose la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público para que continué con las averiguaciones y así se decide.

Así mismo se declara sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscalía toda vez que, no se estableció fehaciente la participación de los ciudadanos en el ilícito penal imputado.

Se remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía con competencias en drogas a los efectos de la continuación de la investigación

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Ordena la L.P. del imputado H.A.H.S. y J.C.F., ya identificados, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su participación en el delito que se le imputa.

SEGUNDO

En atención a las consideraciones anteriores se declara sin lugar la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera de Ministerio Público con competencia en droga para que continúe con la investigación correspondiente.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se acordó L.P.. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público competencia en drogas, en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

Dado, sellado firmado en Acarigua a los dos días del mes de junio de 2007.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. Y.R.C.

LA SECRETARIA .

ABG. I.M.

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