Decisión nº PJ0262006000256 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002132

ASUNTO: PP11-P-2006-002132

JUEZA DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.Z.P.

FISCAL: ABG. Z.R.F.B.

IMPUTADAS: M.M.M.R.

M.B.D.M.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. M.A.L.T.

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002132

ASUNTO: PP11-P-2006-002132

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en contra de las ciudadanas M.M.M.R., venezolana, 34 años, nació el 28/02/72, soltera, profesión u oficio: comerciante, sus padres son: P.M. (V) y María de la C.R. (V), titular de Cédula de Identidad N° 11.544.413 domiciliada en la Calle 27, Casa Numero 12, en el Barrio B.V. 2, de Acarigua, Estado Portuguesa, y M.B.D.M., venezolana, 18 años, nació el 22/10/87, soltera, profesión u oficio: estudiante, sus padres son M.M.M.R. (V) y J.L.D. (V), titular de Cédula de Identidad N° 19.637.724, domiciliada en la Calle 27, Casa Numero: 12, en el Barrio B.V. 2, de Acarigua, Estado Portuguesa; debebidamente asistidas por el Defensor Privado Abg. M.A.L.T., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 22-08-2006, el Distinguido (GN) D.J.T.D., deja constancia de la siguiente diligencia policial, me constituí en comisión de servicio en vehículos y motos, en compañía del C/1RO, (GN) H.G.M.D. C/2DO (GN) J.G.G., C/2DO. (GN) AMOLDO VALLADARES, C/2DO, J.O. VARGAS Y C/1RO (PEP) L.A.T.A., con destino a calle 27, del sector Toro Pinto del barrio B.V. 02, de Acarigua, donde mediante información obtenidas, en dicho sector se encontraban presuntos extorsionadores (cobro de vacuna de vehículos robados) seguidamente cuando nos encontrábamos al final de la calle 27 a la altura de un puente, logramos visualizar a un individuo que vestía un jeans, franela de color rojo, quien al avistar la comisión policial emprendió la huida, lográndose introducir en una vivienda de color azul, signada con el Nro. 16, la cual funge como bodega, en vista de la situación y amparándonos en el Artículo 210 ordinal 2°, del C.O.P.P, procedimos a entrar a la vivienda, observando que dicho ciudadano lograba saltar las paredes de los solares aledaños de la misma, allí uno de mis compañeros logro ubicar un testigo que se desplazaba por la calle por frente a la residencia, llevándolo hasta la parte interior de la misma, ya que dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanas, y una de ellas se introdujo a uno de los cuatros mostrando una actitud nerviosa, por lo que procedí a seguirla le di la voz de alto y logre observar que trataba de introducir un objeto de metal color negro, con apariencia de lata de crema de zapatos, una vez revisado dicho objeto se localizo en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, veintiuno (21) envoltorios material si8ntético color negro presunta droga denominada crack (piedra), 3 envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra), 6 envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra) y 1 envoltorio de material sintético color transparente contentivo de una sustancia pastosa presunta droga denominada cocaína, quedando detenidas e identificadas como M.B.D.M. Y M.M.R..

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

  1. - Cursa al Folio 02 de la Causa, Acta Policial suscrita por los Funcionarios Policiales DTGDO (GN) DELFIN TORRES, C/2DO (GN) ARNOLDO VALLADARES , C/2DO (GN) J.G., C/2DO (GN) J.O., C/1ERO (GN) H.M. y C/1ERO L.T., adscritos al Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional, de fecha 22 de Agosto de 2206, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…en comisión de servicio en vehículos y motos, en compañía del C/1RO, (GN) H.G.M.D. C/2DO (GN) J.G.G., C/2DO. (GN) AMOLDO VALLADARES, C/2DO, J.O. VARGAS Y C/1RO (PEP) L.A.T.A., con destino a calle 27, del sector Toro Pinto del barrio B.V. 02, de Acarigua, donde mediante información obtenidas, en dicho sector se encontraban presuntos extorsionadores (cobro de vacuna de vehículos robados) seguidamente cuando nos encontrábamos al final de la calle 27 a la altura de un puente, logramos visualizar a un individuo que vestía un jeans, franela de color rojo, quien al avistar la comisión policial emprendió la huida, lográndose introducir en una vivienda de color azul, signada con el Nro. 16, la cual funge como bodega, en vista de la situación y amparándonos en el Artículo 210 ordinal 2°, del C.O.P.P, procedimos a entrar a la vivienda, observando que dicho ciudadano lograba saltar las paredes de los solares aledaños de la misma, allí uno de mis compañeros logro ubicar un testigo que se desplazaba por la calle por frente a la residencia, llevándolo hasta la parte interior de la misma, ya que dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanas, y una de ellas se introdujo a uno de los cuatros mostrando una actitud nerviosa, por lo que procedí a seguirla le di la voz de alto y logre observar que trataba de introducir un objeto de metal color negro, con apariencia de lata de crema de zapatos, una vez revisado dicho objeto se localizo en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, veintiuno (21) envoltorios material si8ntético color negro presunta droga denominada crack (piedra), 3 envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra), 6 envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra) y 1 envoltorio de material sintético color transparente contentivo de una sustancia pastosa presunta droga denominada cocaína, quedando detenidas e identificadas como M.B.D.M. Y M.M. RODRIGUEZ”

  2. - Al Folio 03 de la causa, cursa Acta de Entrevista de fecha 22/08/06, suscrita por el ciudadano YEAN R.M.P., testigo instrumental del procedimiento policial, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…observe que estaban dos damas, donde una de ellas estaba tratando de esconder una lata pequeña de color negro en un closet de uno de los cuartos,…”

  3. - Cursa al Folio 09 de la Causa Acta de Investigación Penal suscrita el Funcionario Agente de Investigación I J.G., adscrito a la Brigada Contra La propiedad, de la Sub Delegación de Acarigua, y la Licenciada N.B., Experto Toxicólogo, mediante la cual se deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome de labores de servicios en la Sede de este Despacho, se presentó comisión de Del Grupo Anti Extorsión y Secuestro al manco del Funcionario Cabo primero TORRES DUNO D.J., cédula de identidad número v- 11.698.280, trayendo oficio número 055, de fecha 23-08-06, previo conocimiento de la Fiscalía Primera con competencia en Driga del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de dos ciudadanas de nombre M.M.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la calle 27, casa número 16, sector Toro Pinto, del Barrio B.V. 02, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad número V- 11.544.413, y M.B.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle 27, casa número 16, sector Toro pinto, del barrio B.V. 02, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V- 19.637.724, asimismo remiten como evidencias lo siguiente Seis (06) envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Crack, Veintiún (21) envoltorio de material sintético color negro de presunta droga de la denominada Crack, Tres (03) envoltorio de material sintético transparente de presunta droga de la denominada Crack, Un (01) envoltorio de material sintético transparente de presunta droga de la denominada Cocaína, Nueve (09) envoltorio de material sintético color negro de presunta droga de la denominada Marihuana, y Un envase metálico de color negro, a fin de realizarle experticias correspondientes, motivo por el cual me traslade hasta la sala de Información Policial (SIIPOL) a fin de solicitar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano en mención, una vez allí fui atendido por el Funcionario S.R. credencial 31094, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera manifestó que los datos aportados corresponden y que las mismas no presentan registros policiales, acto seguido me traslade hasta el Laboratorio de este Despacho, a fin de realizar el respectivo pesaje de la presunta droga, donde fui atendido por la Toxicólogo N.B., quien manifestó que los Nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales tiene un peso bruto de 3,50 Gramos y un peso neto de 2,30 Gramos, luego de observación microscópica y por su características Organoléptica se determino la presencia de la Planta Cannabia Sativa comúnmente llamada MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, de igual forma manifiesta que los Ocho (06) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de sustancias en estado sólido en forma de color beige tienen un peso bruto de 2,44 gramos y un peso neto de 2,0 Gramos a la cual se le aplico el reactivo Scot y Marquiz dando positivo para Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, (21) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de sustancias en estado sólido en forma de color beige tienen un peso bruto de 16,63 gramos y un peso neto de 14,60 Gramos a la cual se le aplico el reactivo Scot y Marquiz dando positivo para cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, (04) envoltorios elaborados en material sintético Transparente contentivo en su interior de sustancias en estado sólido en forma de color beige tiene un peso Bruto de 3,09 gramos y un peso Neto de 2,51 Gramos a la cual se le aplico el reactivo Scot y Marquiz dando positivo de caocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, posteriormente la comisión de la Guardia Nacional se retiro del Despacho, conjuntamente con las detenidas, quien quedara en la Comisaría General J.A.P., a la orden de la Fiscalía Primera con competencia en Droga del ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, se dio inicio del Control de Investigaciones número H-362.696, por la Comisión de Uno de los Delitos previstos en la Ley Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia mediante la presente Acta Policial que la droga quedara en la sala de Resguardo y C.d.E. de este Despacho.

  4. - Al Folio 12 de la causa cursa RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-1077/233, de fecha 23-08-06, suscrito por el Agente R.J.D., experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante la cual se deja c.d.I.P. practicado a la pieza consistente en Un (01) receptáculo, usado comúnmente para envasar crema para calzado, elaborado en metal de color negro y plateado, constituido por dos piezas una que funge como tapa y la otra como envase propiamente dicho, en la pieza que funge como tapa se lee crema para zapatos LORD, así como un código de barras, el mismo tiene una capacidad para 36 gramos y una medida de ocho centímetros de diámetro y dos centímetros de altura, dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación; Concluyéndose lo siguiente: la pieza antes descrita tiene su uso especifica como lo es envasar cualquier tipo de crema o cualquier otro uso que se le de quedando a criterio del usuario.

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Ministerio Público representado por la ABG. Z.R.F.B., procediendo en su carácter de Fiscal primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratificó oralmente su solicitud, requiriendo se decretara la Flagrancia y por ende la detención de las imputadas debe ser declarada como legítima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordara la prosecución del presente proceso penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a la previsiones del Encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de garantizar las resultas del Proceso, y se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, respecto a la imputada M.B.D.M., por ser esta la única medida cautelar aplicable al caso concreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico procesal Penal, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.M.R., en virtud de que la misma se encuentra en avanzado estado de gestación.

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

    Impuestas las ciudadanas M.M.M.R. y M.B.D.M., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada una por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    El Defensor Privado Abogado M.A.L.T., asistente técnico de las ciudadanas M.M.M.R. y M.B.D.M., expuso entre otras cosas lo siguiente: “Que de acuerdo al acta policial se violentó el derecho a la libertad de sus defendidas por cuanto fueron aprehendidas sin orden judicial y ni en situación de flagrancia por cuanto los funcionarios iban en persecución de un sujeto que se evadió e ingresaron a la vivienda de sus defendidas, violentándose su domicilio, por lo que considera que se violentó las garantías contenidas en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juez en esta fase restablecer los derechos vulnerados, es por lo que solicita se decrete la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y se les acuerde la L.P. a sus representadas, o en su defecto se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.

    DE LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA:

    En atención al alegato precedentemente hecho por la defensa considera quién aquí decide que no fueron violentados ni el derecho a la libertad ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrados en los artículos 44.1 y 47, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento actuaron amparados en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a cabo el registro domiciliario, toda vez que en persecución de un sujeto de actitud sospechosa, lograron avistar a otra persona en actitud sospechosa en el interior de una vivienda, y haciéndose acompañar de un testigo instrumental, lograron la aprehensión en flagrancia de las imputadas al momento de estarse cometiendo el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, tratándose éste de un delito de Lesa Humanidad, es decir, que las imputadas fueron aprehendidas en situación de flagrancia no requiriéndose en este caso orden judicial para su detención, en tal sentido la detención es legítima y no se produjo la violación del domicilio de las imputadas M.M.M.R. y M.B.D.M., en consecuencia se declara sin lugar la Nulidad de las actuaciones invocada por la defensa. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  5. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  6. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  7. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  8. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que las imputadas M.M.M.R. y M.B.D.M., fueran aprehendidas el día 22 de Agosto de 2006, por los Funcionarios Policiales DTGDO (GN) DELFIN TORRES, C/2DO (GN) ARNOLDO VALLADARES, C/2DO (GN) J.G., C/2DO (GN) J.O., C/1ERO (GN) H.M. y C/1ERO L.T., adscritos al Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional, en el interior de su residencia y M.B.D.M., trataba de introducir un objeto de metal color negro, con apariencia de lata de crema de zapatos, una vez revisado dicho objeto se localizo en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, veintiuno (21) envoltorios material si8ntético color negro presunta droga denominada crack (piedra), 3 envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra), 6 envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra) y 1 envoltorio de material sintético color transparente contentivo de una sustancia pastosa presunta droga denominada cocaína, lo cual fuera observado por el testigo instrumental ciudadano YEAN R.M.P., hecho que quedara acreditado con el Acta Policial, de fecha 22/08/06, levantada por los funcionarios actuante mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de las imputadas así como de la incautación de la droga que se encontraba oculta, aunada al Acta de Entrevista suscrita YEAN R.M.P., testigo instrumental del procedimiento policial, adminiculados éstos elementos al Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Agosto de 2006, cursante al Folio 09 de la Causa, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I J.G., adscrito a la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, y por la licenciada N.B. (Experto Toxicológico), quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que se trata de las Sustancias denominada Marihuana y Cocaína, las cuales son de posesión prohibida, y efectivamente se evidenció que la sustancia se encontraba oculta en un receptáculo, usado comúnmente para envasar crema para calzado, elaborado en metal de color negro un recipiente de metal y trataron de esconderla en un closet, de una de las habitaciones de la vivienda donde se llevó a cabo el registro, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

  9. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

    En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que las imputadas han sido las autoras del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, circunstancia ésta que se desprende de de fecha 22/08/06, levantada por los funcionarios actuante mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de las imputadas así como de la incautación de la droga que se encontraba oculta, aunada al Acta de Entrevista suscrita YEAN R.M.P., testigo instrumental del procedimiento policial, que corrobora la versión policial de que las mencionadas imputadas fueron aprehendidas en el interior de su residencia al momento de que la imputada M.B.D.M., trataba de introducir un objeto de metal color negro, con apariencia de lata de crema de zapatos, contentivo en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, veintiuno (21) envoltorios material sintético color negro presunta droga denominada crack (piedra), 3 envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra), 6 envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada crack (piedra) y 1 envoltorio de material sintético color transparente contentivo de una sustancia pastosa presunta droga denominada cocaína, sustancias éstas que al ser sometidas al análisis científico resultó ser de las sustancias Marihuana y Cocaína de posesión prohibida; así como también consta la existencia del recipiente de metal donde se encontraba oculta las sustancias de posesión ilícita, por lo tanto queda plenamente determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que las imputadas son las autoras del delito atribuido,

  10. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

    En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se trata de un delito de Lesa Humanidad que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en este tipo de delitos no se podrán otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas; por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que las imputadas son las autoras del delito atribuido y el supuesto del peligro de fuga, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle las imputadas M.B.D.M., ya identificada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a M.M.M.R., ya identificada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, por encontrarse en estado avanzado de gravidez.

    Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le imputa a las referidas ciudadanas, se desprende que las mismas fueron aprehendidas por los funcionarios policiales en posesión de la sustancia que resultó ser cocaína que mantenían oculta en la residencia de las víctimas, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se les decreta a las imputadas M.B.D.M., ya identificada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a M.M.M.R., ya identificada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, por encontrarse en estado avanzado de gravidez.

TERCERO

Se niega la nulidad solicitada y se declara inadmisible el Recurso de Revocación interpuesto en la audiencia por el Defensor Privado ABG. M.A.L.T., por cuanto dicho recurso procede contra los autos de mero trámite y estamos en presencia de un auto fundado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 254 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole de las Medidas acordadas y el reintegro de la imputada M.M.M.R., y el traslado de la M.B.D.M., hada su residencia donde cumplirá arresto domiciliario en la siguiente dirección: en la Calle 27, Casa Numero: 12, en el Barrio B.V. 2, de Acarigua, Estado Portuguesa.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.

.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 25 días del mes de Agosto del año 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. N.M.A.C.

EL SECRETARIO;

ABG. C.Z.P..

NMAC/nmac.-

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