Decisión nº 632-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Agosto de 2007

Años 197° y 148°

N° 632-07

2C-1545-07

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: Jeomar A.V.C.

DEFENSORA: Abg. M.G.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas

Abg. Z.R.F.

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA: Abg. R.R.

MOTIVO: Apertura a juicio oral y público

La Abogada Z.R.F.B. actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Jeomar A.V.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.341.594, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Polar, sector I, callejón 1, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Jeomar A.V.C., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día Lunes, 30 de Abril de 2007, los funcionarios detective T.S.U H.R. e Inspector Jefe J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, siendo las 04:00 horas de la tarde…se encontraban en labores de servicio, en vehículo particular por la Av. S.B., adyacentes a la empresa ANCA, de esta ciudad, observaron a un ciudadano transitando la mencionada vía, sentido Destacamento 41 Urbanización J.P.S., al cual se le apreciaba debajo de su vestimenta un bulto exagerado, motivo por el cual procedimos a dar la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este intentó darse a la fuga, dándole alcance y se identificó como Velásquez Cedeño Jeomar. Seguidamente procedieron a buscar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión de personas, siendo infructuosa la misma por lo que se realizo una revisión corporal del mismo lográndole incautar en el cinto parte frontal del pantalón, tipo mono, color rojo, marca Niké, del ciudadano antes mencionado, la cantidad de 01 media panela cubierta de cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Marihuana, se le impuso de sus derechos… es todo”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. Acta de investigación penal de fecha 30 de abril del 2007, suscrita por el funcionario detective T.S.U. H.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante el cual dejo constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio, en compañía del Inspector Jefe J.S., en vehículo particular por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Av. S.B., adyacentes a la empresa ANCA, de esta ciudad, observamos la presencia de un ciudadano quien se encontraba transitando la mencionada vía, sentido Destacamento 41 Urbanización J.P.I., de esta ciudad, al cual se le apreciaba debajo de su vestimenta un bulto exagerado, motivo por el cual procedimos a dar la voz de alto no sin antes identifícanosles como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, intentando este emprender veloz huida, luego de ser neutralizado se identifico de la siguiente manera: VELASQUEZ CEDEÑO JEOMAR ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-88, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio la Polar, sector I, callejón I, casa s/n de esta ciudad, hijo de América y J.C. indocumentado, seguidamente procedimos a buscar dos ciudadanos para que fungiesen como testigos en la revisión de persona, siendo infructuosa la misma ya que la zona se encontraba desolada por ser una vía desolada de poco transito peatonal, por cuanto se realizo una revisión corporal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi persona, logro incautar en el cinto parte frontal del pantalón, tipo mono, color rojo, marca Niké, del ciudadano antes mencionado, la cantidad de 01 media panela cubierta de cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Marihuana…” folio 01.

  2. - Acta de prueba de orientación, de fecha 01 de mayo de 2007, suscrita por el Experto Toxicólogo J.J.L. adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare quien dejo constancia de lo siguiente: “ Encontrándome en este laboratorio, se presentó el Dr. F.M.F.P.d.M.P. con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en materia de Droga procediéndose a recibir las evidencias de manos del Agente o.D., la cual consistió en:

    Muestra “A”: CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancias no tiene efectos terapéuticos conocidos. Folio 08

  3. -Experticia botánica N° 9700-057-110, de fecha 24/05/2007, suscrita por el toxicólogo Juan José Ledezm.C., quien determinó: la muestra suministrada consiste en una (01) panela grande, con forma rectangular con las siguientes dimensiones, quince (15) centímetros de largo y trece (13) centímetros de ancho, confeccionada en material sintético de color negro, luego con material de color beige y finalmente recubierta con cinta adhesiva de color azul, contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular. Peso de la muestra: peso bruto: cuatrocientos ochenta (480) gramos con quinientos (500) miligramos; peso neto: cuatrocientos sesenta (460) gramos con seiscientos (600) miligramos; cantidad de muestra utilizada: doscientos (200) miligramos: cantidad de muestra remitida: cuatrocientos sesenta (460) gramos con cuatrocientos 400 miligramos. Conclusión: 1.- en la muestra suministrada se trata de la planta conocida como Marihuana en forma material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne; no tiene uso terapéutico conocido. Folio 61

  4. - Experticia toxicológica N° 9700-057-128, de fecha 28/05/2007, realizada por el toxicólogo Juan José Ledezm.C., quien deja constancia de lo siguiente: la muestra suministrada consiste en 1.- raspado de dedos: veinte (20) centímetros cúbicos. 2.- Orina: cuarenta (40) centímetros cúbicos. Muestra N° 1 tetrahidrocannabinol (Marihuana): reacción con reactivo de duquenois-moustopha: POSITIVO; separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf: POSITIVO. Muestra N° 2: extracción con éter dietilico y cloroformo en medio ácido y alcalino. Conclusión: por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, se concluye que en la muestra N° 1 (raspados de dedos) se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Muestra N° 2 (Orina) se localizó metabolitos de alcaloides (Cocaína) y no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana), metabolitos psicotrópicos (benzodiazipinas), barbitúricos no otras sustancias tóxicas. Folios 82 y vuelto

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    TESTIMONIALES

  5. - Detective T.S.U H.R. e Inspector Jefe J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió al imputado, en virtud de que fueron los que practicaron el procedimiento.

    DOCUMENTALES:

  6. - Prueba de Orientación, de fecha 01/05/2007, suscrita por el experto Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria en virtud de que se deja constancia del pesaje de la droga incautada.

  7. - Experticia Botánica N° 9700-057-110 de fecha 24/05/2007, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezm.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es útil, pertinente, y necesaria en virtud de que es la prueba esencial para determinar el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad.

  8. - Experticia Toxicológica N° 9700-057-057 de fecha 28/05/2007, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezm.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es útil, pertinente y necesaria en virtud de que es la prueba esencial para determinar el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad.

    EXPERTO

  9. - Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que rinda declaración en relación a la experticia Botánica N° 9700-057-110, practicada a la droga incautada, experticia toxicológica N° 9700-057-128 y prueba de orientación; las cuales son útiles, pertinente y necesarias a los fines de establecer el cuerpo del delito y el nexo causal con el imputado.

    Finalmente la Fiscal (A) del Ministerio Público Abg. Z.F., calificó Jurídicamente el hecho como ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente se ratifique la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 03/05/2007.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Jeomar A.V.C., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Publica Abg. M.G., en la audiencia manifestó: “Escuchados los términos de la acusación ratifica el escrito consignado en tiempo útil, solicito la desestimación del escrito acusatorio por no tener fundamento serio toda vez que en el procedimiento no se utilizó testigo y como consecuencia el sobreseimiento formal de la causa, como segundo punto presento los medios de prueba, solicito la experticia toxicológica no sea admitida, y pido la adecuación del tipo penal en virtud del peso de la sustancia según la experticia y según el principio de la progresividad solicito se haga la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

TERCERO

Oída la intervención de las partes, respecto a los alegatos de la Defensora Pública M.G., se observa, que no le asiste la razón al estimar que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento de su defendido, en virtud de no contar el procedimiento con testigos presénciales, sino con el sólo dicho de funcionarios policiales, toda vez, que es en el debate oral y público bajo la inmediación y la contradicción que puede el juez valorar el dicho de los funcionarios actuantes y establecer la credibilidad o no que éstos le merecen, respecto a cada caso en particular y tomando en consideración las circunstancias propias que le rodean, estándole vedado al juez de control en la oportunidad de la audiencia preliminar restarle o atribuir credibilidad al dicho contenido en actas respecto a la manera en que ocurrieron los hechos objeto del debate, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio,

(Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Ahora bien, respecto a la solicitud de adecuación de la calificación jurídica de ocultamiento de sustancias estupefacientes tomando en consideración el peso de las sustancias incautadas, tenemos que conforme a la experticia botánica que cursa en autos, la sustancia resultó ser cannabis sativa linne, comúnmente conocida como marihuana, la cual arrojó un peso neto de cuatrocientos sesenta gramos con seiscientos miligramos (folio 61), y siendo ello así, la calificación jurídica atribuible a los hechos imputados es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte que prevé cuando la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana.

Revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Jeomar A.V., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.341.594, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Polar, sector I, callejón 1, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

2) Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios aprehensores H.R. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; el experto Juan José Ledezma respecto a las experticias por él practicadas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso. No se admite como documentales para ser incorporadas exclusivamente por la lectura la prueba de orientación, experticia botánica y toxicológica, por no ser de los documentos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Admite el medio de prueba ofrecido por la defensa consistente en la testimonial del ciudadano C.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.729.717, residenciado en el Barrio Unión, callejón 1, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento por considerarse que es inocente, en consecuencia:

4) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado Jeomar A.V., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.341.594, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Polar, sector I, callejón 1, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

5) Ratifica la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, aunado a que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley en la que se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe ratificarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

6) Se acuerda la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas mediante la emisión de la autorización por auto separado de esta misma fecha.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. R.M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR