Decisión nº PJ0282006000046 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000133

ASUNTO: PP11-P-2006-000133

JUEZA DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. P.J.R.G.

FISCAL: ABG. Z.F.

IMPUTADO: J.L.M.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. J.M.S.O.

DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN

SOBRESEIMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000133

ASUNTO: PP11-P-2006-000133

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales, ABG. Z.F., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa, en contra del ciudadano J.L.M., venezolano, de 25 años de edad, natural de Acarigua, nació 06-03-80, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.751.613, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, con Avenida 11, calle 6, casa S/N. Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público ABG. A.J.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El día viernes, 20 de Enero de 2006, el funcionario: TTE (GN) SOTO L.E., adscrito a la Tercera Compañía Destacamento 41 Guardia Nacional Acarigua “Que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día de hoy, salió de comisión en compañía de los funcionarios: CABO/1RO. (GN) J.C. Y CABO/2DO. (GN) J.G.P., con destino al Barrio 5 de Diciembre de la ciudad de Acarigua, con el fin de realizar patrullaje vehicular, específicamente cuando se desplazaban por la avenida 11 con calle 06, avistaron a un ciudadano, que cargaba una bolsa en la mano derecha , y al notar la presencia de la comisión, Salió a veloz carrera, introduciéndose en una vivienda de bloque sin frisar y sin numero de identificación, en la cual procedieron entrar a la vivienda logrando identificar al ciudadano que había salido corriendo, como: J.L.M., manifestando ser el propietario del inmueble, de inmediato procedieron a efectuar un registro a la referida vivienda, resultando que en el gabinete del baño específicamente dentro de un bloque cemento hueco, detectaron: Una bolsa plástica transparente contentiva en su interior la cantidad de Setenta y Cinco (75) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentiva en su interior de una sustancia pastosa de consistencia sólida, tipo piedra, de color marrón presuntamente droga, un envoltorio de papel plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales, color marrón y verdoso, presumiblemente droga. Cabe señalar, motivado a la avanzada horas de la madrugada y la peligrosidad del sector, considerado zona roja, no contaron con personas que se prestaran como testigos al procedimiento. Seguidamente procedieron a la detención preventivamente del ciudadano antes mencionado, conjuntamente con la droga incautada.

SEGUNDO

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN:

Los hechos imputados se fundamentan en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Con los elementos de convicción recabados durante la etapa de la investigación, el Ministerio Público, demostrara el desarrollo del debate en Juicio Oral y publico, que en fecha 20-01-2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, del día de hoy, fue aprehendido el imputado, J.L.M., por los funcionarios: TTE. (GN) L.E. SOTO, CABO/1RO. (GN) J.C. Y CABO/2DO. (GN) J.G.P., adscritos la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento n° 41, Acarigua según consta en acta de aprehensión por Flagrancia, (Acta Policial), cursante al folio 4 del presente asunto, donde dejan constancia, momentos en que salieron con destino al barrio 5 de Diciembre de la ciudad de Acarigua, con el fin de realizar patrullaje vehicular, específicamente cuando se desplazaban por la Avenida 11, con calle 06, avistaron a un ciudadano, que cargaba una bolsa en la mano derecha, y al notar la presencia de la comisión, salió a veloz carrera, introduciéndose en una vivienda de bloque sin frisar y sin numero de identificación, en la cual procedieron entrar a la vivienda logrando identificar al ciudadano que había salido corriendo, como J.L.M., manifestando ser el propietario del inmueble de inmediato procedieron a efectuar un registro a la referida vivienda, resultando que en el gabinete del baño específicamente dentro de un bloque cemento hueco, detectaron: Una bolsa plástica transparente contentiva en su interior la cantidad de Setenta y Cinco (75) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentiva en su interior de una sustancia pastosa de consistencia sólida, tipo piedra, de color marrón presuntamente droga, un envoltorio de papel plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales, color marrón y verdoso, presumiblemente droga. Cabe señalar, motivado a la avanzada horas de la madrugada y la peligrosidad del sector, considerado zona roja, no contaron con personas que se prestaran como testigos al procedimiento. Seguidamente procedieron a la detención preventivamente del ciudadano antes mencionado, conjuntamente con la droga incautada.

  2. - ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 21-01-2006 suscrita por el funcionario: Inspector. L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Acarigua, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó el Sargento/2do.(GN) O.M., adscrito a la Tercera Compañía (GN) Destacamento N° 41., trayendo oficio N° 077 de fecha 21-01-2006, el cual fue atendido por la funcionaria Toxicólogo, Dra. N.B., donde remiten: 01.- Setenta y Cinco (75) envoltorios elaborados en papel aluminio de forma rectangular contentivos en su interior de sustancia en estado sólido en forma de polvo de color beige con un peso bruto de: Dieciséis (16) Gramos con Doscientos Ochenta (280) miligramos y peso neto de: Doce (12) gramos de los cuales se tomaron Cien (100) Miligramos para sus respectivos análisis. 02. Un envoltorio elaborado en material sintético transparente cerrado a manera de nudo, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color en forma globular, con un peso bruto de; Dos (02) gramos y un peso neto de un (01) gramo con Doscientos (200), se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. Las muestras signadas con el N° 02: se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA., la muestra signada con el N° 01: resulto ser Positivo para COCAINA. Dicha droga se encuentra en calidad de deposito en la Tercera Compañía (GN) Destacamento 41 Acarigua. Folio 10.

  3. - Con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-012, de fecha 23-01-2006, suscrita por la funcionaria N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio31.

  4. - Con la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-013, de fecha 23-01-2006, suscrita por la funcionaria N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio 32.

CUARTO

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Para ser exhibidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 en concordancia con lo establecido en el artículo 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas:

  1. - ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 21-01-2006 suscrita por el funcionario: Inspector. L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó El Sargento S/2do. GN O.M. adscrito a la Tercera Compañía (GN) Destacamento N° 41., trayendo oficio N° 077 de fecha 21-01-2006, el cual fue atendido por la funcionaria Toxicólogo, Dra. N.B., donde remiten: 01.- Setenta y Cinco (75) envoltorios elaborados en papel aluminio de forma rectangular contentivos en su interior de sustancia en estado sólido en forma de polvo de color beige con un peso bruto de: Dieciséis (16) Gramos con Doscientos Ochenta (280) miligramos y peso neto de: Doce (12) gramos de los cuales se tomaron Cien (100) Miligramos para sus respectivos análisis. 02. Un envoltorio elaborado en material sintético transparente cerrado a manera de nudo, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color en forma globular, con un peso bruto de; Dos (02) gramos y un peso neto de un (01) gramo con Doscientos (200), se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. Las muestras signadas con el N° 02: se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA., la muestra signada con el N° 01: resulto ser Positivo para COCAINA. Dicha droga se encuentra en calidad de deposito en la Tercera Compañía (GN) Destacamento 41 Acarigua. Folio 10.

  2. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-012, de fecha 23-01-2006, suscrita por la funcionaria N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio31. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la práctico, en virtud de la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

  3. - EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-013, de fecha 23-01-2006, suscrita por la funcionaria N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio 32. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la práctico, en virtud de la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

    EXPERTO:

  4. - N.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub. - Delegación Acarigua, donde puede ser citados, a los fines de que declare en relación a las Experticias Química N° 9700-058-012 y Botánica N° 9700-058-013 practicadas a la droga incautada, cursante al folio 10. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la práctico, en virtud de la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    A tenor de lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las testimoniales de:

  5. - TTE. (GN) L.E. SOTO, CABO/1RO. (GN) J.C. Y CABO/2DO. (GN) J.G.P., adscritos la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento N° 41, donde pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga, y la aprehensión del imputado J.L.M.. Cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron al imputado de autos, así como el resguardo de granitas Procesales y Constitucionales del Imputado al momento de su revisión corporal.

QUINTO

PETITORIO FISCAL:

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el enjuiciamiento del ciudadano J.L.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

SEXTO

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano J.L.M., de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “QUERER DECLARAR”, constando en el Acta de celebración de la Audiencia Preliminar. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

SEPTIMO

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Público ABG. A.J.L., rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: “La Fiscalía fundamenta la Acusación sólo con el Acta Policial suscrita por los dos funcionarios que practicaron el procedimiento policial, no siendo lógica la conducta realizada por los funcionarios, los cuales no están cumpliendo con la Ley ni con la Constitución por cuanto ingresaron a la residencia de su defendido sin orden de allanamiento, no esta fundada la acusación, es por ello que solicita se declare la nulidad del Acta Policial, ya que la comisión simuló una conducta que no hizo su defendido, en el espacio y tiempo es absurdo, solicita en tal sentido la desestimación de la acusación porque está fundada en un acto nulo, viciado de nulidad absoluta”.

OCTAVO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales TTE. (GN) L.E. SOTO, CABO/1RO. (GN) J.C. y CABO/2DO. (GN) J.G.P., adscritos a la Tercera Compañía (GN) del Destacamento 41 del Estado Portuguesa, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. A.A.F.).

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justificable debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio orla y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que en la presente causa corren insertas experticias botánicas y químicas suscrita por la experto N.B., que señalan la existencia de la droga conocida como marihuana y cocaína, pero no hay ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en etapa de juicio la participación del acusado en le delito que se le imputa , ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otras pruebas, bien sea testigos instrumentales, o prueba indiciaria que le de el carácter de sería fundada a la acusación y que constituya un pronóstico de sentencia condenatoria. Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

NOVENO

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano J.L.M., ya identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días del mes de Mayo de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO.

ABG. P.J.R.G..

NMAC/nmac.-

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