Decisión nº 04 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 03

Guanare, 10 de Abril del 2008

197º y 149º

Causa N° 3M-176/07

N° 04

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Ab. Magüira Ordóñez R.

Escabino Titular I: R.M.P.

Escabino Titular II: B.A.P.P.

Escabino Suplente: Z.C.

Fiscal del Ministerio Público: Ab. Z.F.

Víctima: El Estado Venezolano (salud pública)

Defensor: Ab. M.G.

Acusado: A.J.B.V., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.520.693, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 22/06/1983, de ocupación Obrero y residenciado en el Quebrada de la Virgen, Barrio Negro Primero, calle principal, calle 3, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previstos y sancionados en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sentencia: Absolutoria por In Dubio Pro Reo

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

OBJETO DEL JUICIO.

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por le Ministerio Público contra A.J.B.V., ya antes identificado; admitida por Auto de Apertura de fecha: 01/02/2007, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual:

…Que en fecha 28 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde los funcionarios Cabo Primero J.G. y Agente E.G., se encontraban realizando un patrullaje de rutina, por el perímetro del Barrio La Peñita, carrera 03, con calle 04 de esta ciudad, cuando avistaron a una persona que vestía un mono de color azul con una franja de color verde y rojo por uno de sus laterales y siete estrellas de color blanco por el lateral derecho; una franela de color gris con emblema alusiva de color azul y blanco donde se l.G., y un par de zapatos deportivos de color azul; que al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y le solicitaron exhibiera todo lo que portaba y procedieron a revisarlo, logrando incautarle en uno de los bolsillos de su prenda de vestir(mono), del lado derecho una bolsa de material sintético transparente que en su interior contenía cuatro envoltorios de forma rectangular confeccionado con papel sintético, de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de restos vegetales, de la conocida comúnmente como marihuana, dos envoltorios elaborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de la presunta droga conocida comúnmente como Marihuana, , cuatro envoltorios en material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga conocida como Bazuco, cuatro pitillos pequeños confeccionados en papel plástico transparente con rayas de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la conocida comúnmente como Bazuco, cuatro pitillos pequeños confeccionados con papel plástico transparente con rayas de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la conocida como bazuco, dos pitillos pequeños confeccionados con papel plástico transparente con raya de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada comúnmente como bazuco, cinco pitillos pequeños confeccionados con papel plástico transparente de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la conocida comúnmente como bazuco; le solicitaron su documentación, quedando identificado como A.J.B.V., …seguidamente fue detenido con lo incautado y trasladado a la dirección general de la policía …

El Ministerio Público califico estos hechos como: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente .

La defensa expuso sus alegatos propios a su función y solicitó la conservación del Tribunal como Órgano Jurisdiccional y se mantenga la presunción de inocencia de su representado.

Impuesto como fue de los hechos en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime a declarar en causa propia; manifestando a viva voz A.J.B.V., libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”.

Se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon bajo juramento:

El Experto: J.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.835.674, Farmaceuta y Toxicólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare con dos años y tres meses de servicio, no guarda relación de amistad, enemistad ni parentesco con algunas de las partes y declaro en relación a la Experticia Química N° 249: “realice peritación a cinco muestras identificadas con la letra “A” 4 envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de un gramo con quinientos miligramos y peso neto de novecientos miligramos; “B” cuatro trozos de pitillos, pequeños, confeccionados en material sintético de color blanco con rayas de color rojo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de un gramo y peso neto de setecientos miligramos; “C” cuatro trozos de pitillos, pequeños, confeccionados en material sintético de color blanco con rayas de color amarillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de un gramo y peso neto de setecientos miligramos, “D” dos trozos de pitillos, pequeños, confeccionados en material sintético de color blanco con rayas de color azul, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón con un peso bruto de quinientos gramos y peso neto de cuatrocientos miligramos y “E” cinco trozos de pitillos pequeños, confeccionados en material sintéticos de color azul cerrados en sus extremos a efectos del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón para un peso bruto de seiscientos miligramos y peso neto de cuatrocientos miligramos; que al ser sometidas todas estas muestras a la peritación respectiva mediante el empleo de los reactivos químicos correspondientes: Dragendorff, Sonneschein, Scott, Marquiz y separación cromatografía en capa fina, dieron como resultado positivo para concluir: con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina puedo establecer que en todas las muestras se detecto presencia de Alcaloide Clorhidrato de cocaína y no tiene uso terapéutico” Con relación a la Experticia Botánica N° 250; expuso: “realice peritación a dos muestras identificadas con la letra “A” : cuatro envoltorios pequeños con forma rectangular, confeccionados en material sintético de color amarillo, recubierto con cinta adhesiva de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de seis gramos con trescientos miligramos y peso neto de cuatro gramos con seiscientos miligramos y “B” dos envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en su extremo a manera de nudo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular con peso bruto de dos gramos con quinientos miligramos y peso neto de dos gramos con doscientos miligramos, muestras que al ser sometidas a la correspondiente peritación con los reactivos respectivos, arrojaron como resultado positivo para concluir con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio se puede establecer que las muestras se tratan de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, y no tiene uso terapéutico” y la Prueba de Orientación de fecha 30/11/2006 la cual guarda relación con las experticias antes expuestas, la cual se practica a los fines de orientar sobre que tipo de sustancia se esta investigando.” A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, respondió: “los métodos aplicados en las experticia Química y Botánica son 100% de certeza y no existe posibilidad de margen de error”. A interrogatorio efectuado por la defensa manifestó: “Que recibió las muestras con su respectiva cadena de custodia mediante oficio del organismo actuante que en el presente caso fueron funcionarios de la Policía del Estado.

los Funcionarios Policiales que practicaron el procedimiento: E.J.G.M., se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.297.588, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, con un (01) año y cuatro (04) meses de servicio, no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con algunas de las partes, declaro con relación a los hechos por haber sido funcionario actuante y expuso: “ Nos encontrábamos en ejercicio de funciones como a las 5:00 de la tarde en el Barrio La Peñita, calle 3 con calle 4, cuando vimos a un sujeto de camisa gris y mono azul el actitud sospechosa, le dimos la voz de alto y como hizo caso omiso, le hicimos la revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le encontramos el envoltorio, luego lo llevamos a la Dirección General de la Policía y nos comunicamos con el Fiscal F.M. y lo pasamos al C.I.C.P.C”. A preguntas de la Fiscal Z.F. expuso: “ Que el procedimiento lo practico en compañía de J.G., quien no había mas funcionarios; que realizaron el procedimiento en el Barrio La Peñita, calle 3 con calle 4; que se trasladaban en una moto de la policía y eran como las 4:00 de la tarde, que se trata de un lugar poblado, pero no había testigos a esa hora; que se entiende por actitud sospechosa el nerviosismo que demostró el acusado cuando se le acerca la comisión policial, que vestía un mono azul, zapatos deportivos azul y franela beige; que al acercárseles se le solicito que mostrara todo lo que portaba, haciendo caso omiso por lo que lo revisé y le encontré en el bolsillo derecho del mono una bolsa de material sintético transparente, la cantidad de envoltorios no la recuerdo, así mismo manifestó reconocer al acusado como la persona a la cual aprehendió”. A preguntas de la defensa respondió: “el procedimiento lo practique en compañía del Agente J.G. , veníamos como a una distancia de dos cuadras, el iba a pie y nosotros en la moto, íbamos en el mismo sentido, cuando nos vio a su lado, se puso nervioso, por eso le dimos la voz de alto y le dijimos que mostrara todo lo que portaba, como hizo caso omiso lo revisé y le encontré un envoltorio.” y J.G.G.F., quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.010.449; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado con 13 años de servicio; no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con algunas de las partes y expuso el conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y expuso: “ Aproximadamente en el mes de Diciembre 2006, como a las 5:00 de la tarde, estábamos de patrullaje de rutina y avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa; se le dio la voz de alto y se le dijo que si tenía algún objeto en su vestimenta que la mostrara; hizo caso omiso por lo que mi compañero le efectuó la revisión y le incautamos en el bolsillo delantero derecho, una cierta cantidad de estupefacientes.” A preguntas de la Fiscal, respondió: “ Me encontraba en labores de patrullaje en la zona del Barrio La Peñita por la calle 4 como a las 5:00 de la tarde, andábamos dos funcionarios policiales en una moto; que el acusado al verlos se puso nervioso y que su compañero Ender fue el que práctico la revisión, porque yo conducía la moto y le incautó como 16 a 20 envoltorios; el lugar es poblado y si habían personas alrededor, si lo veo lo reconozco ( señalo al acusado). A preguntas de la defensa respondió: “ Andaba con E.G.; se desplazaban por la zona en moto de la policía en sentido oeste, nos dirigíamos a la carrera quinta y como a cuadra y media de esta vimos al ciudadano que venia bajando por la acera derecha de allá para acá; el venía bajando y nosotros subiendo; venía en sentido contrario a nosotros; este al vernos se puso nervioso, por eso le dimos la voz de alto y le pedimos que mostrara lo que cargaba, este hizo caso omiso por ello mi compañero lo reviso y le consiguió en el bolsillo la sustancia .” Así mismo, se dejo constancia de la no incorporaron por su lectura de las documentales relacionadas con Experticia Química N° 249, Botánica N° 250 y Prueba de Orientación de fecha 30/11/2006, a solicitud de las partes, alegando que por cuanto las mismas habían sido certificadas y debatidas durante la intervención del experto J.J.L., al momento que rindió su declaración no se hace necesaria su incorporación por lectura; estando de acuerdo el Tribunal, y agotada como fue la terna de órganos de pruebas ofertados por las partes para el presente contradictorio, en atención al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se declaro concluido la recepción de medios de prueba.

El representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones: “ Del desarrollo del debate se pudo apreciar que no se desvirtuó el procedimiento policial con el cual quedo aprehendido el acusado A.J.B.V. y en el cual le fue incautado por los funcionarios J.G. y E.G. sustancias estupefacientes y psicotrópicas, certificada con la exposición del experto J.J.L., quedando así probado la presencia de sustancia estupefaciente; no quedando duda de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la participación del acusado en el hecho; y pese que existe decisión jurisprudencial de que con la sola declaración de los funcionarios policiales no debe dictarse sentencia condenatoria; esta representación fiscal se aparta de tal criterio por estimar que no es de carácter vinculante; y en consecuencia solicita sea dictada Sentencia Condenatoria. Es todo. “

La Defensa Concluye: “ Una vez recepcionado los órganos de prueba esta defensa tiene alegatos serios para exponer que con estos medios de prueba, como dije al inicio del debate, no iba a quedar demostrada la responsabilidad penal de mi representado y me fundamento en cuanto a lo expuesto por el experto J.L., quien expuso en relación a las experticias química, botánica y de orientación, de las misma se aprecio que hubo diferencia en cuanto a la cantidad de envoltorios sometidos a estudio en relación con lo manifestado por el funcionario J.G. quien indico que eran como 16 a 20 envoltorios, apreciándose una clara contradicción , así de los expuesto por este funcionario policial , quien afirmo que venían en sentido contrario y el funcionario E.G. dijo que venían en el mismo sentido que el acusado, observándose reiteradas contraposición en sus dichos, además no utilizaron testigos porque no hay tal incautación, lo que hubo fue abuso o exceso en sus funciones, por lo que hilvanando los medios de prueba no quedo probada la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito sea dictada sentencia absolutoria es todo.

Por su parte el representante del Ministerio Público no ejerció su derecho a replica y la defensa a contraréplica.

El acusado, no declaro durante el desarrollo del juicio, sólo expuso en su última oportunidad: Soy inocente de lo que se me acusa y no cargaba nada.

El debate oral y público se realizo cumpliendo con todas las formalidades propias del acto y en varias sesiones, iniciando el 10/03/2008, culminando el 26/03/2008.

CAPITULO II.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, atendiendo el Principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral con la participación activa de los Escabinos con la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo determinada en el debate oral y publico:

La Aprehensión del ciudadano A.J.B.V., acontecida en el Barrio La Peñita, carrera 03 con calle 04, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa Agente J.G. y el Cabo Primero E.G.; aproximadamente a las 5:00 de la tarde; así como de la presencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.

No quedando comprobado que al practicarle la revisión de personas le hayan encontrado en el bolsillo derecho de su mono deportivo; una bolsa de material sintético transparente, contentiva de cuatro envoltorios de forma rectangular confeccionado con papel sintético, de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de restos vegetales, de la conocida comúnmente como marihuana, dos envoltorios elaborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de la presunta droga conocida comúnmente como Marihuana, , cuatro envoltorios en material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga conocida como Bazuco, cuatro pitillos pequeños confeccionados en papel plástico transparente con rayas de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la conocida comúnmente como Bazuco, cuatro pitillos pequeños confeccionados con papel plástico transparente con rayas de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la conocida como bazuco, dos pitillos pequeños confeccionados con papel plástico transparente con raya de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada comúnmente como bazuco, cinco pitillos pequeños confeccionados con papel plástico transparente de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la conocida comúnmente como bazuco.

Con las pruebas antes expuestas y debatidas durante el desarrollo del juicio, al ser analizadas y valoradas sólo permiten establecer que A.J.B.V., fue aprehendido en el Barrio La Peñita, cuando transitaba por la carrera 03 con calle 04 de esta ciudad de Guanare; por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa Cabo Primero J.G. y el Agente E.G.; aproximadamente a las 5:00 de la tarde y de la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; más no se logro atribuir al acusado A.J.B.V., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la representación del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 3, que analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público, seguido a A.J.B.V., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente A.J.B.V., fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado, cuando transitaba por el Barrio La Peñita, carrera 03 con calle 04, aproximadamente a las 5:00 de la tarde; de igual forma quedo determinada la presencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas ; más no se comprobó la culpabilidad ni la inculpabilidad del acusado; a razón de lo apreciado de la exposición de los funcionarios policiales: E.G.: al decir que se encontraba en ejercicio de funciones , como a las 5:00 de la tarde en el Barrio La Peñita, calle 3 con calle 4, cuando vio a un sujeto de camisa gris y mono azul el actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y como hizo caso omiso, le hizo la revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le encontró el envoltorio, luego lo llevaron a la Dirección General de la Policía y se comunicaron con el Fiscal F.M. y lo pasaron al C.I.C.P.C; durante la declaración reconoció al acusado A.J.B.V., como la persona que detuvo y se le incautó la presunta droga, y que lo acompañaba el Cabo Primero J.G., era un lugar poblado pero no habían testigos y con la deposición de J.G.; al manifestar que en el mes de Diciembre 2006, como a las 5:00 de la tarde, estaba con su compañero E.G., de patrullaje de rutina y avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa; se le dio la voz de alto; se le dijo que si tenía algún objeto en su vestimenta que la mostrara; hizo caso omiso por lo que mi compañero le efectuó la revisión y le incautó en el bolsillo delantero derecho, una cierta cantidad de estupefacientes. Durante su declaración reconoció al acusado A.J.B.V., como la persona que detuvo y se le incautó la droga. A preguntas de la Fiscal y la defensa, respondió: “Me encontraba en labores de patrullaje en la zona del Barrio La Peñita por la calle 4 como a las 5:00 de la tarde. Al ser adminiculadas estas declaraciones, se logra determinar que solo quedo acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado A.J.B.V., la cual ocurrió en el Barrio La Peñita en la calle 03 con calle 04 de esta ciudad de Guanare, como a las 5:00 de la tarde; en el momento en que los citados funcionarios, al verlo con actitud nerviosa le dieron la voz de alto y al no atenderlos el acusado procedieron a efectuarle la revisión de personas; para supuestamente incautarle droga; atribuyéndoseles a las misma pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero siendo insuficientes estas declaraciones para determinar la incautación de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas objeto del juicio en posesión del acusado, ya que solo existe la versiones aportadas por estos dos funcionarios policiales, en relación a la ubicación e incautación de la droga, al afirmar; que al darle la voz de alto, éste hizo caso omiso por lo que Ender le realizo la revisión de personas, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda compararse para verificar estas aseveraciones y en consecuencia deficiente para probar la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el delito atribuido por la representación fiscal.

En lo que respecta a la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la misma quedo evidenciada con la declaración del Experto J.J.L.C., quien en base a sus conocimientos científicos por ser de profesión Farmaceuta y Toxicólogo, es la persona idónea para la realización de la pruebas pertinentes a las muestras que le fueron enviadas con oficio sin número de fecha 28/11/2006; desde la Dirección General de la Policía del Estado; y las cuales identifico en su exposición de la siguiente forma; Experticia Química N° 249: le realizo peritación a cinco muestras identificadas con la letra “A”, relacionadas con 4 envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de un gramo con quinientos miligramos y peso neto de novecientos miligramos; “B” relacionados con 4 trozos de pitillos, pequeños, confeccionados en material sintético de color blanco con rayas de color rojo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de un gramo y peso neto de setecientos miligramos; “C” relacionada con 4 trozos de pitillos, pequeños, confeccionados en material sintético de color blanco con rayas de color amarillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de un gramo y peso neto de setecientos miligramos, “D” vinculados con 2 trozos de pitillos, pequeños, confeccionados en material sintético de color blanco con rayas de color azul, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón con un peso bruto de quinientos gramos y peso neto de cuatrocientos miligramos y “E” relacionados con, 5 trozos de pitillos pequeños, confeccionados en material sintéticos de color azul cerrados en sus extremos a efectos del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón para un peso bruto de seiscientos miligramos y peso neto de cuatrocientos miligramos; que al ser sometidas todas estas muestras a la peritación respectiva mediante el empleo de los reactivos químicos correspondientes: Dragendorff, Sonneschein, Scott, Marquiz y separación cromatografía en capa fina, dieron como resultado positivo para concluir que en base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina se pudo establecer que en las cinco (05) muestras se detecto, presencia de Alcaloide Clorhidrato de Cocaína y el cual no tiene uso terapéutico. Siguiendo el orden de idea, explano el contenido de la Experticia Botánica N° 250; aclarando que realizo peritación a dos (02) muestras identificadas con la letra “A”: vinculada con 4 envoltorios pequeños con forma rectangular, confeccionados en material sintético de color amarillo, recubierto con cinta adhesiva de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de seis gramos con trescientos miligramos y peso neto de cuatro gramos con seiscientos miligramos y “B” relacionado con 2 envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en su extremo a manera de nudo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular con peso bruto de dos gramos con quinientos miligramos y peso neto de dos gramos con doscientos miligramos, muestras que al ser sometidas a la correspondiente peritación con los reactivos respectivos, arrojaron como resultado positivo para concluir con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio se puede establecer que las muestras se tratan de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, la cual no tiene uso terapéutico y por último explico en relación con la Prueba de Orientación de fecha 30/11/2006 la cual guarda relación con las experticias antes expuestas, y se practica a los fines de orientar sobre que tipo de sustancia que se esta investigando.” A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, respondió: “los métodos aplicados en las experticia Química y Botánica son 100% de certeza y no existe posibilidad de margen de error”. A interrogatorio efectuado por la defensa manifestó: “Que recibió las muestras con su respectiva cadena de custodia mediante oficio del organismo actuante que en el presente caso fueron funcionarios de la Policía del Estado. Con esta declaración sólo quedo determinada la presencia de Alcaloide Clorhidrato de Cocaína y de Cannabis Sativa (Marihuana), atribuyéndole pleno valor probatorio para acreditar tal aseveración en razón a que la persona que lo practico es la más apta para realizar este tipo de estudio por sus conocimientos técnicos-científicos y máximas de experiencia en el área de la toxicología, permitiendo a este Tribunal determinar que la sustancia sometida al análisis se tratan de estupefacientes y Psicotrópicos, quedando así probada la existencia de la droga y con ello el objeto del delito; sin embargo, resulta insuficiente para establecer que las muestras sometidas al respectivo estudio, hayan sido la sustancias, supuestamente incautadas al acusado A.J.B.V., al momento de su aprehensión; en virtud de que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales con respecto a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro órgano de prueba con la cual pueda someterse a comparación, para verificar lo manifestado por los agentes policiales y consecuentemente establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del Acusado A.J.B.V. en el hecho imputado por la representación del Ministerio Público.

Al respecto de la responsabilidad del acusado en el hecho acreditado, la misma, no quedo suficientemente demostrada con los medios de pruebas controvertidos, a razón de la insuficiencia del acervo probatorio traído al debate, ya que los únicos testigos que fueron contestes en afirmar que le habían incautado la droga en el bolsillo derecho del mono deportivo que tenía el acusado, fueron los dos funcionarios policiales actuantes; no existiendo otro medio de prueba que le permita establecer al tribunal como cierta tal situación; constituyéndose la versión única de los funcionarios policiales en sólo un indicio más no en la totalidad de la prueba para determinar la autoría del acusado en el hecho imputado; al respecto existe reiterada sentencia de la Sala de Casación Penal en la cual dictamina; “… que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sentencia N° 483 de fecha 24/10/02, Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros) ; de igual forma se aprecio que en sus deposiciones surgieron contradicciones al no establecer con certeza y veracidad como es que se practico o realizo el procedimiento; así como la cantidad de sustancia incautada en virtud de que el funcionario E.G. afirmo en su declaración : “ … veníamos como a una distancia de dos cuadras, el iba a pie y nosotros en la moto, íbamos en el mismo sentido, cuando nos vio a su lado, se puso nervioso, por eso le dimos la voz de alto y le dijimos que mostrara todo lo que portaba, como hizo caso omiso lo revisé y le encontré el envoltorio…”; J.G.G.F., expuso al respecto: “… nos dirigíamos a la carrera quinta y como a cuadra y media , vimos al ciudadano que venia bajando por la acera derecha de allá para acá; el venia bajando y nosotros subiendo, venia en sentido contrario a nosotros; este al vernos se puso nervioso, por eso le dimos la voz de alto y le pedimos que mostrara lo que cargaba, este hizo caso omiso por ello mi compañero lo reviso y le consiguió en el bolsillo la sustancia..” Al respecto la defensa le interrogó y este contestó”… que le incautó como 16 a 20 envoltorios”; apreciándose; de los antes citados testimonios que no existe similitud en cuanto a la situación exacta de cómo fue que se encontraron o vieron al acusado, estos funcionarios, difiriendo en cuanto a que uno dijo que iban en el mismo sentido y el otro en sentido contrario; surgiendo duda de cómo realmente se produjo la situación para realizar el procedimiento; además no coinciden en sus dichos en relación a la cantidad de envoltorios incautados ya que E.G. se refiere en sus dichos a un envoltorio al manifestar “ el envoltorio” y J.G. expuso “ como de 16 a 20 envoltorios”; los cuales al ser comparados con lo declarado con el experto en relación a la cantidad de muestras sometidas al respectivo análisis, es de observar que no existe coincidencia en el número de envoltorios que efectivamente fueron incautados y posteriormente analizados; aunado al hecho de que no se aprecio con los ya nombrados órganos de prueba la relación de causalidad entre la consumación del hecho y la participación del acusado en el mismo, por cuanto el experto afirmo que las muestras sometidas a estudios se trataban de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ( Cocina y Marihuana), pero no se determinó que dichas muestras fueran las misma que de acuerdo a la versión de los funcionarios policiales, había sido incautada al acusado A.J.B.V.; circunstancia estas, que conlleva a este Tribunal a dudar con respecto a como efectivamente ocurrieron los hechos, para lograr determinar si existe o no responsabilidad por parte del acusado en los mismos.

De tal situación y sometidas las pruebas al respectivo estudio, se observa que del acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público al ser comparados y adminiculas entres si, se aprecia que con las misma no quedo suficientemente demostrada la responsabilidad del acusado en el hecho imputado, por cuanto no hubo relación de causalidad entre el hecho y la participación o autoría del acusado en el mismo; así como se aprecio una evidente contradicción en sus dichos, las cuales no son coincidentes en relación a como realmente se practico el procedimiento; aunada a la circunstancia que no existieron mas testigos presénciales de la supuesta incautación, surgiendo la duda razonable en el ánimo del tribunal ¿ Si efectivamente el acusado portaba dentro de sus ropas dichas sustancias o no?; creando estas versiones en los integrantes del Tribunal Mixto de Juicio N° 3 incertidumbre en cuanto a la realidad de los hechos para lograr determinar con claridad lo sucedido y correspondiente culpabilidad del acusado; no quedándole otra opción al Tribunal Mixto de Juicio Nº 3, que de aplicar el Principio Universal del In Dubio Pro Reo, por cuanto del desarrollo del juicio y su culminación no surgió la certeza que se requiere para determinar la participación del referido acusado en el hecho delictual imputado, no logrando la representación del Ministerio Público, desvirtuar el Principio Procesal de Presunción de Inocencia que ampara al ciudadano A.J.B.V..

A razón de lo anterior, se permite este Tribunal citar doctrina española, la cual indica: “El Principio In Dubio Pro Reo, como principio autónomo e independiente del Principio de Presunción de Inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de Inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir; en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el In Dubio Pro Reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo; dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargos, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad Probatoria. M.E.. Pág.608).

Por su parte, el autor R.R.M., en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles; se refiere al In Dubio Pro Reo como “… una manifestación procesal, en el momento de valoración de prueba por parte del órgano judicial, del derecho de presunción de inocencia…” continua el autor; “ la aplicación de la regla de juicio de In Dubio Pro Reo en la clausura del proceso penal…, constituye una garantía de imparcialidad en la elección de hipótesis explicativas de los derechos.…, de modo, de que si hay duda sobre su culpabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente…”.

Si bien es cierto, que el Principio “In Dubio Pro Reo”, no esta previsto en nuestra ley penal adjetiva, no es menos; que por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del Principio de Presunción de Inocencia, principio éste que si esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, así como en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Patria, lo que hace procedente su aplicación.

Por otra parte, a opinión de quien aquí le corresponde administrar justicia, el desempleo del Principio Procesal del “In dubio Pro Reo”, cuando surjan dudas razonables en relación a la culpabilidad del acusado, lesiona la garantía constitucional del Debido Proceso, en virtud, de que es la fase procesal del juicio, la oportunidad en que se debe demostrar la responsabilidad, autoría o culpabilidad del sujeto activo del hecho punible, a los fines de obtener una sentencia condenatoria, siendo indispensable la certeza de culpabilidad, ya que de la simple probabilidad conlleva a Sentencia Absolutoria.

En el presente caso; la correspondiente actividad probatoria, no demostró fehacientemente la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en el delito acreditado, motivo por el cual se estima que lo lógico y ajustado a derecho es dictarle sentencia absolutoria, por no habérsele demostrado idóneamente su responsabilidad penal en el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA.

De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, POR UNANIMIDAD: ABSUELVE: por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo a el ciudadano: A.J.B.V., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.520.693, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 22/06/1983, de ocupación Obrero y residenciado en el Quebrada de la Virgen, Barrio Negro Primero, calle principal, calle 3, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; por cuanto no se demostró la culpabilidad ni la inculpabilidad del acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad procesal y en su lugar se decreta libertad plena, desde la misma sala de juicio. TERCERO: Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361,362, 363,364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez Presidente del Tribunal de Juicio N° 3,

Ab. Magüira Ordóñez

Jueces Escabinos,

R.M.P.B.A.P.

Titular 1 Titular 2

Z.C.

Suplente

La Secretaria,

Ab. D.L.

La Suscrita Secretaria Ab. D.L., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° 34 al 47 de la pieza N° 03 de la causa N° 3M-176/07 seguida en contra de A.J.B.V. por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Certificación que se expide a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2008. La Secretaria,

Ab. D.L..

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