Decisión nº 28 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Mayo de 2008

Años: 198° y 149°

N° ___28_____

1CS-5465-08

Juez de Control N° 1: Abg. A.I.G.C.

Imputado: Mejías H.A.J.

Defensora: Abg. J.M. deZ.

Fiscalía:

Primero del Ministerio Publico con Competencia en Drogas

Abg. Z.F.

Victima: La S.P..

Secretario: Abg. R.J.C.L.R.

Asunto: Revisión de Medidas

La abogada J.M. deZ. en su condición de defensora de confianza del ciudadano Mejías H.A.J., venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 11-12-1960, de 47 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.068.425, de profesión obrero, hijo de J.M. (V) y A.M. (F), residenciado en el Caserío Las Marías, Calle Principal, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público atribuyó el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública, solicitó revisión de la medida privativa, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal. Ante este pedimento, se celebró audiencia oral con la presencia de las partes y se decide en base a las siguientes consideraciones:

Planteó la defensa en la celebración de la audiencia, “Solicito al Tribunal que inste al Ministerio Público los fines de que consigne diligencias que fueron solicitadas por ante el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una imposición de una menos gravosas, por haber solicitada la practica de diligencias de investigación a los ciudadanos Ochoa Mejías C.J., Ochoa Mejías C.J., G.C.E. delC. y R.P.C.D., los cuales fueron señalados por mi defendido, y revisadas las declaraciones de estos ciudadanos, donde dan fe, de lo sucedido el día 27 de Abril del presente año, donde el salio de su parcela, en su moto, con un saco de ají para la ciudad de Guanare, y a la altura de INAGER, fue interceptado por los funcionarios policiales donde lo requisaron y otros funcionarios uno de ellos iba manejando la moto y fueron a la Parcela ubicada en el Caserío las Marías, donde estaban unos funcionarios, estaba el Sargento Guédez y el funcionario O.B. que le dicen la Marrana, estas declaraciones las que dice mi defendido, y lo señalado por los funcionarios en el acta policial, y la prueba toxicológica no manipulo ni consumió la sustancia, se desvirtúa el hecho por lo señalado por los funcionarios, en su acta la aprehensión sin la presencia de testigos, en virtud a esto, si han variado las circunstancias y es procedente tomando en consideración la desaplicación del último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, emitido y señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procese Penal, es todo”.

En este mismo sentido, se le cedió la palabra al imputados Mejías H.A.J., quien previa imposición del Precepto Constitucional y de la advertencia preliminar contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, quien indicó: “Si querer declarar” y en consecuencia expuso: “Ciudadana Juez y ciudadana Fiscal, les pido que me ayuden en estos momentos soy una persona trabajadora tengo 18 años trabajando, solicito que me ayuden, soy inocente de lo que me acusan, es todo”.

Ante el planteamiento hecho por la defensa se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Z.R.F.B., quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Visto la declaración del imputado con motivo de la audiencia de presentación y aunado a las declaraciones rendidas por las personas que fueron propuesta por la defensa y la experticia toxicológica, y el acta policial donde existe la responsabilidad del ciudadano, donde se le atribuye uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y dado que el Ministerio Público no cuenta con una declaración de testigos ajenos que den fe de lo ocurrido, en tal sentido la declaración de estas personas y del imputado y aunado a que la cantidad de sustancias incautada, no se acerca a los 100 gramos de cocaína y de marihuana, y vista la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la desaplicación del último aparte del artículo 31, no queda mas a esta representación fiscal, no oponerse a una medida menos gravosas al ciudadano A.J.M.H. en calidad de imputado dejando a criterio del Tribunal la imposición de las medidas que considere procedente establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Considera quien aquí decide, que ante el pedimento de revisión de medidas, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la modificación de la situación procesal del imputado, a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, consta que el mencionado ciudadano fue privado de su libertad en fecha 30 de Abril de 2008, y en dicha audiencia oral se ordenó el trámite por el procedimiento ordinario, en virtud de que el Ministerio Público como rector de la investigación manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar, no obstante a ello, la representante de la vindicta pública en la audiencia de revisión de la medida cautelar manifestó que no cuenta con una declaración de testigos ajenos al procedimiento que den fe de la ocurrencia del hecho que se investiga, y aunado a la cantidad de la sustancia incautada la cual no se acerca a los 100 gramos de cocaína y de marihuana, y que vista la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la desaplicación del último aparte del artículo 31, no queda esta representación fiscal indico no oponerse a una medida menos gravosa al ciudadano en calidad de imputado, por lo que resulta ajustado a derecho acordar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida cautelar menos gravosas para el imputado, en consecuencia en atención al principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual toda persona a quien se le impute de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, la privación de la libertad tiene carácter excepcional, y solo será procedente cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia considera este tribunal procedente sustituir la mencionada medida privativa de libertad, atendiendo a este principio y dada la opinión favorable por parte del Ministerio Público se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, cada (15) días por el lapso de seis (06) meses y a no salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el pedimento de la defensa en cuanto a sustitución de la medida privativa de libertad que le fueren decretada al ciudadano Mejías H.A.J., venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 11-12-1960, de 47 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.068.425, de profesión obrero, hijo de J.M. (V) y A.M. (F), residenciado en el Caserío Las Marías, Calle Principal, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público atribuyó el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública.

Quedan notificadas las partes, libérese oficio a la Comandancia General de Policía y boleta de libertad. Regístrese y déjese copia.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.C.

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R.

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