Decisión nº 13 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

N°: 13-07

1CS-5137-07

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : Monsalve Mora Teofilo

DEFENSOR:

Abg. R.E.P.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga Publico. Abg. Z.F.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIO: Abg. R.C.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogada Z.R.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 06/12/2007, siendo la 02:05 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: Monsalve Mora Teofilo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cedula de identidad N° 10.050.443, residenciado en la calle 24, carrera 01, sector la Peñita, Guanare estado Portuguesa, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día 04-12-2007, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, se encontraba a bordo de la unidad placa 02U-VAZ se encontraban en labores de patrullaje rutinario por el Barrio la Peñita específicamente en la calle 24 esquina carrera 01 de esta ciudad, para el momento avistaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial tomo una actitud sospechosa procediendo a emprender huida, razones suficientes para presumir que ocultaba cualquier objeto de interés criminalistico, persiguiendo al mismo, específicamente a 20 metros se logro dar alcance donde posteriormente al identificarse como funcionarios diciéndole que exhibiera cualquier objeto que estuviera oculto entre sus vestimenta o cuerpo, negándose no poseer nada, para el momento de dicho ciudadano continuaba nervioso lo que condujo a realizar una inspección personal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien específicamente en la pretina de la bermuda de color azul del lado derecho se logra incautar una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de varios envoltorios (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y azul, contentivo de restos de vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, (01) envoltorio en forma rectangular confeccionado en papel sintético color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, (44) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos de un polvo marrón de presunta droga de la denominada bazooko, en el bolsillo del lado derecho le incautaron 14.000,00 Bolívares procediendo a la detención quedando identificado como Monsalve Mora Teofilo ”.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

El imputado ciudadano Monsalve Mora Teofilo, impuesto de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declara”, a lo que expuso: “Ese día me encontraba yo en mi casa, venía saliendo hacia fuera en ese momento vienen correteando un sujeto en vista de que no pueden agarrarlo se le escapo, ahora acá viene un funcionario y dice detenlo ahí y me agarran, me meten a una camioneta blanca en eso me dice uno de ellos me muestra una bolsa la cual dice que es mía, le digo yo, que a mi no me han encontrado nada, diciéndome que dónde yo trabajo y yo le dije soy un muchacho trabajador y trabajo en la Dirección Regional de Salud, ellos me quieren perjudicar y él me mando a callar y me dio una cachetada, me declaro inocente soy un muchacho, trabajador tengo 20 años trabajando allí y 05 días que no voy a trabajar quieren perjudicarme hoy en día no se consigue trabajo, es todo”.

En su intervención el Defensor Público Abg. R.E.P., expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, en la que precalifica los hechos atribuidos a mi defendido como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo ya que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos, solicito se le imponga a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento se realizo sin testigos, solicito la nulidad de la actas procesales y solicito la libertad plena o en su defecto medida cautelar de libertad a favor de mi defendido”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado T.M.M. es el autor del hecho:

  1. - Acta Policial de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario C/1RO (P.E.P.) Toro S.A. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa el cual expuso lo siguiente: “Siendo las 05:30, horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del Funcionario AGTE (P.E.P) L.R., a bordo de la unidad signada con el numero 02U VAZ, perteneciente a esta División de Investigaciones, en labores de patrullaje rutinario por el barrio la Peñita, específicamente en la calle 24 esquina carrera 01 de esta ciudad, para el momento avistamos a un ciudadano de color de piel moreno que se dirigía por la zona, quien vestía una franela de color beige con franjas de color azul, rojas y gris una bermudas de jeans de color azul, en el referido ciudadano al observar la presencia policial tomo una actitud sospechosa procediendo a emprender huida, razones suficientes para presumir que ocultaba cualquier objeto de interés criminalistico, persiguiendo al mismo, específicamente a 20 metros se logro dar alcance donde posteriormente al identificarse como funcionarios diciéndole que exhibiera cualquier objeto que estuviera oculto entre sus vestimenta o cuerpo, negándose no poseer nada para el momento de dicho ciudadano continuaba nervioso lo que condujo a realizar una inspección personal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien específicamente en la pretina de la bermuda de color azul del lado derecho se logra incautar una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de varios envoltorios (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y azul, contentivo de restos de vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, (01) envoltorio en forma rectangular confeccionado en papel sintético color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, (44) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos de un polvo marrón de presunta droga de la denominada bazooko seguidamente en el bolsillo del lado derecho se logra incautarle ocho (08) billetes de circulación Nacional de las siguientes denominaciones (07) de denominación 2000 Bs. Correspondiente a los seriales D15230304, D28092673, E20542836, E30995969, B28732548, A40558673, un (01) billete de circulación Nacional denominado de 1000 Bs. Serial J140472627, en vista de encontrarnos en un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimos a identificar al ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: Monsalve Mora Teofilo.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por el Funcionario Detective L.H., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede del despacho en labores de Guardia, se presento comisión de la Policía local al mando del Cabo Primero (PEP)Toro S.A., trayendo oficio 3870, de fecha 04-12-2007, emanado de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten como investigado al ciudadano Monsalve Mora Teofilo, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, nacido el 12-10-67, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Peñita, carrera 01, con calle 24, casa numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad V- 10.050.443, así mismo remitiendo las siguientes evidencias: 01) bolsa plástica transparente contentiva de (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y azul, contentivo de restos de vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, (01) envoltorio en forma rectangular confeccionado en papel sintético color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, (44) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos de un polvo marrón de presunta droga de la denominada bazooko, (08) billetes de circulación Nacional de las siguientes denominaciones (07) de denominación 2000 Bs. seriales D15230304, D28092673, E20542836, E30995969, B28732548, A40558673, un (01) billete de circulación Nacional denominado de 1000 Bs. Serial J140472627, las cuales le fueron incautados en la vestimenta del detenido en el presente caso quien se desplazaba por el barrio la Peñita, carrera 01 con calle 24 de esta ciudad a las 05:30 horas de la tarde de ayer 04-12-2007 motivo por el cual se le dio inicio a la causa H-753.258, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas seguidamente me traslade al área del SIPOL, a fin de verificar si el ciudadano investigado en el presente caso le corresponde los datos aportados y se presenta registro o solicitud alguna, donde fui atendido por el Funcionario detective E.L., quien luego de una breve espera procedió a ingresar a los datos aportados manifestándome que a el referido ciudadano le corresponden los datos y presenta el siguiente antecedente Policial Causa B-997.217, de fecha 24-02-86 por el delito de Robo Agravado, por ante la sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, acto seguido informe a la superior sobre las diligencias efectuadas y el ciudadano detenido quedara en la sede de la policía local en calidad de depósito y puesto a la orden de la fiscalia.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 05 de diciembre de 2007, del ciudadano Cabo Primero Toro S.A., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Guanare estado Portuguesa el cual expuso lo siguiente: “Yo me encontraba patrullando en compañía del Funcionario Agente L.R. por el Barrio la Peñita, calle 24, esquina carrera 1 Unión, de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano, este al ver la comisión Policial emprendió veloz huida siendo alcanzado a los pocos metros y al efectuarle la revisión de personas de ley le encontramos cerca de la pretina del pantalón, lado derecho una bolsa con varios envoltorios de presunta Droga y el mismo se identifico como Monsalve Mora Teofilo, cedula de identidad V-10.050.443, por lo que procedimos a efectuarle la detención preventiva y el investigado fue trasladado a la sede de investigaciones de la Policia y se le notifico a la fiscal Primera auxiliar del ministerio público con Competencia en Droga Z.F., es todo”.

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-551 de fecha 05 de Diciembre suscrita por el detective L.T. funcionario adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica realizada a Cinco billetes de la denominación de Dos Mil Bolívares…, Dos billetes de la denominación de Dos Mil Bolívares y a Un billete de la denominación de Mil Bolívares…, el cual concluyo lo siguiente: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de uso comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le de, 2.- Todo el dinero objeto de la presente experticia, arrojo la cantidad de quince mil (15.000) Bolívares, lo que es igual a quince (15) Bolívares Fuerte, 3.- Las piezas en estudio, se devuelven a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, Es Todo.

  5. - Prueba de Orientación de fecha 06 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario José Ledezma Carmona, adscrito al laboratorio de toxicología del Departamento de Criminalistica de la sub. delegación de Guanare, quien expuso lo siguiente: “Muestra A.- Ocho (08) envoltorios, pequeños confeccionados en material sintético, de color Negro, cerrados en los extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados color verde parduzco y semillas del mismo en color aspecto globular, con un peso bruto de tres (03) gramos con setecientos (700) gramos y un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos gramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Muestra B.- Cuatro (04) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, de color negro y azul cerrados en su extremos a manera de nudos con el mismo material; contentivo de restos vegetales deshidratados de verde pardaza y semillas del mismo color de aspecto globular, con el peso bruto de 02 gramos con cien 100 miligramos y un peso neto de un 01 gramos con cuatrocientos 400 miligramos, se tomaron doscientos 200 gramos para realizar el respectivo análisis. Muestra C.- Un 01 envoltorios, en forma rectangular con las siguientes dimensiones 5 cm. de largo y un 1 cm. de espesor, confeccionado en material sintético adhesivo, de color marrón contentivo de de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de cuatro 04 gramos con seiscientos (600) miligramos y un 01 peso de tres gramos con ochocientos 800 miligramos se tomaron doscientos 200 gramos con seiscientos 600 miligramos para realizar su respectivo análisis. Muestra D: cuarenta y cuatro 44 envoltorios pequeños, confeccionado en material sintético, de color verde cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de un sustancias sólida en forma sólida de color beige, con un peso bruto de nueve 09 gramos con cien 100 miligramos, y un peso neto de: tres 03 gramos con setecientos 700 miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Total de la cocaína incautado, la muestra signada con la letra D, suministrada al ser sometida a los reactivos scout y marquiz, resulto se positiva COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efecto terapéutico y las muestras signadas con las letras A, B y C, suministradas, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio y por sus características organoléptica que presenta, se pudo constatar que se tratan de planta cocaína como MARIHUNA (CANNABIS SATIVA LINNE) así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efecto terapéuticos conocidos.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a el ciudadano Monsalve Mora Teofilo se le incautó la sustancia al hacerle la revisión corporal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de 08 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo den su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y azul, contentivo de restos de vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, (01) envoltorio en forma rectangular confeccionado en papel sintético color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, (44) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos de un polvo marrón de presunta droga de la denominada bazooko; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano T.M.M.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley que establece en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Monsalve Mora Teofilo, venezolano mayor de edad, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cedula de identidad N° 10.050.443, residenciado en la calle 24, carrera 01, sector la Peñita, Guanare estado Portuguesa, y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. -Califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .

  8. - Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Monsalve Mora Teofilo, por estar llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser un delito de lesa humanidad y de conformidad con el articulo 31 de la Ley especial.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario

    Abg. R.C.

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