Decisión nº 128-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003237

ASUNTO : PP11-P-2005-003237

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. LILBEL CORDERO

FISCAL: ABG. Z.F.

ACUSADO: J.C.Y.;

R.E.B.A.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA

ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES

DEFENSA: ABG. F.C.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003237

ASUNTO : PP11-P-2005-003237

Al inicio del debate oral del juicio a los ciudadanos J.C.Y., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.252.391; de 55 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio 19 de Abril, calle 3, con avenida 3, casa s/N°, Acarigua, estado Portuguesa; R.E.B.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.837.778; de 40 años de edad, soltera, oriundo de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio 19 de Abril, calle 3, con avenida 3, casa s/N°, Acarigua, estado Portuguesa y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba: “

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (SUBRAYADO NUESTRO)

Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente C.Z.d.M.”

Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: C.Z.d.M..), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.

Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso.

I

HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS

El hecho punible imputado a los ciudadanos J.C.Y. y R.E.B. es el siguiente:

Los ciudadanos J.C.Y. y R.E.B., supra identificados, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a ese Comando; cuando realizaban labores de patrullaje y control a pié en las adyacencias de la calle 03, del Barrio 19 de Abril, de Acarigua, se percataron de dos individuos apresuran el paso al verlos y asumieron una aptitud sospechosa y salen corriendo; dándosele voz de alto, no haciendo caso, se introdujeron en una vivienda, lo que motivó que dichos funcionarios acreditaran realizar dicho procedimiento conforme al artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron a introducirse en dicho inmueble, siendo abierta por el mismo sujeto que dicen se dio a la fuga; entran en dicho inmueble; siendo que una vez en el lugar, se encuentran con el hallazgo de las sustancias ilícitas y otros enseres para su consumo, estando en dicho lugar, los hoy imputados; procediéndose a realizar revisión personal, de cada uno en presencia de un testigo.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se oferta los ciudadanos J.C.R., T.M.D.B. y DEIBYS MUJICA, F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Acarigua, donde pueden ser citados.

TESTIGOS:

FUNCIONARIOS POLICIALES: CABO 1ero. G.N. P.M.G., J.A.C. y R.V.R., NAUDY PEREZ CAMACHO, ADSCRITOS al Destacamento 41 de la Guardia Nacional.

R.A.V..

DOCUMENTAL. EXHIBICIÓN DE PRUEBAS.

  1. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA a los folios 34 al 36, de fecha 26-09-05.

  2. - EXPERTICIA BOTANICA N° 1117, de fecha 09-06-.2005

  3. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 1102, 1103, 1104 de fecha 01-06-05.

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos J.C.Y. y R.E.B., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública ABG. F.C. asistente técnico de los acusados J.C.Y. y R.E.B., señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos

V

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos J.C.Y. y R.E.B. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismos señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado participó como autor en el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

VI

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MÍNIMA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (por la cantidad incautada y vigente al momento de los hechos) establece pena de prisión de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS, ahora bien, en virtud de que los acusados J.C.Y. y R.E.B. a quienes se les acreditó el hecho en grado de autoría, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), ahora bien, dada la admisión rendida en Sala y por la mímica cantidad incautada, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

VII

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: J.C.Y., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.252.391; de 55 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio 19 de Abril, calle 3, con avenida 3, casa s/N°, Acarigua, estado Portuguesa; R.E.B.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.837.778; de 40 años de edad, soltera, oriundo de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio 19 de Abril, calle 3, con avenida 3, casa s/N°, Acarigua, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo cada acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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