Decisión nº 54 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. 01745

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: DESALOJO

Demandante: Z.M.G.L., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-10.208.527 y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: L.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.245.657, Abogado en el libre ejercicio de la Profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.862, y de igual domicilio.-

Demandado: ALBEIRO J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.082.939, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..-

Apoderado del Demandado: N.S.C., venezolano, mayor de edad, Casado, Abogado en el libre ejercicio de la Profesión, titular de la cédula de identidad N° 4.740.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.872, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 01745, que este Juzgado en fecha 05 de Noviembre de 2.003, le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana Z.M.G.L., en contra del ciudadano ALBEIRO J.G., antes identificados.-

Posteriormente el 07 de Noviembre de 2.003, el Apoderado Actor estampó senda diligencia, reformando el libelo de demanda. Con esa misma fecha, dicha reforma fue admitida cuanto ha lugar en derecho, y, a tal fin, fue emplazado el demandado para que procediera a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 19 de Noviembre de 2.003 se libraron los correspondientes recaudos citatorios.-

En fecha 21 de Noviembre de 2.003, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia expuso que el 21 del mes y año señalado, se entrevistó con el demandado de autos, quien recibió la respectiva compulsa, pero se negó a firmar el recibo y, a tal fin se agregó a las actas y se dispuso que la Secretaria del Tribunal, librara la boleta notificatoria correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación se cumplió en fecha 28 de Noviembre de 2.003, como última formalidad cumplida a la citación del accionado de autos.-

Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre de 2.003, el demandado de autos ALBEIRO J.G., con asistencia de Abogado, se presentó en estrados y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos, trabando la litis con la contestación a la demanda. En esa misma oportunidad el actor otorgó Poder Apud-Acta al Abogado N.S.C..-

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes consignaron las que constan en actas y que este Tribunal analizará para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo, conforme a Ley.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio 24 de Julio, Calle 166 entre las Avenidas 49 A y 49 A-1, signado con el N° 49A-56, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 25 de Agosto de 1.998, bajo el N° 21, Tomo 65 de los Libros respectivos; que dicho inmueble lo adquirió de la ciudadana A.D.C.G.C.; que este se encuentra dentro de los siguientes linderos: Al Norte: Propiedad de M.R.; Sur: Que es su frente, vía pública Calle 166; Este: Propiedad de G.S., y Oeste: Propiedad de Asmirian Ochoa; y que está compuesto de las siguientes dependencias: Porche, dos (02) dormitorios, sala-comedor, cocina, una (01) sala sanitaria, lavandería y completamente cercado, construido con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio y vidrio.-

Además, afirmó que compró la referida vivienda para habitarla con su menor hija A.R.R.G., pero por cuanto trabajaba en la localidad de Ciudad Ojeda y los gastos del transporte para trasladarse a su lugar de trabajo eran costosos, tuvo que alquilar una vivienda en dicha localidad y pagaba los gastos de dicha vivienda con lo cánones de arrendamiento del alquiler de la casa de su propiedad. Igualmente alegó, que primero se la alquiló al ciudadano O.L.G., quien cumplió con sus obligaciones cabalmente; y que luego en fecha 12 de Noviembre de 1.999, cedió bajo contrato de arrendamiento verbal al ciudadano ALBEIRO J.G., afirmó que el canon de arrendamiento se estableció en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, y que dicho canon se mantuvo igual y no se ha ido incrementando; que dicho pago seria cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes, así como también deberían ser cancelados los servicios públicos: Agua, Gas, Energía Eléctrica, etc. No obstante, el referido inquilino ha dejado de cancelar los servicios públicos y adeudas la suma de DOSCIENTOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES (Bs. 200.109,oo) y por concepto de canon de arrendamientos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), esto es, cinco meses de canon de arrendamientos; que el inquilino y su pareja A.M. se han negado a entregarle el bien inmueble y pagarle lo adeudado ante las innumerables solicitudes que ha realizado, en virtud de que se le está causando un perjuicio económico a ella y a su familia, razón por la cual, demanda al ciudadano ALBEIRO GÓMEZ, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento verbal celebrado y entregue completamente desocupado el inmueble, y así mismo le cancele los conceptos adeudados.-

Posteriormente, el actor reformó el escrito libelar en los siguientes términos: Modificó los linderos, medidas, superficie y ubicación del inmueble objeto de la demanda: Dicho inmueble está ubicado en la Calle 166-A, N° 46A-56, Sector D.d.F., Barrio El Silencio de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., construidas sobre un terreno con un área de cuatrocientos sesenta metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (460,54 Mts2) de forma irregular que dice ser ejido y está compuesto de las siguientes dependencias: Porche, dos (2) cuartos dormitorios, sala – comedor, cocina, una (01) sala sanitaria, lavandería y completamente cercado, construido con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio y vidrio, y que dicho terreno tiene actualmente las siguientes medidas y linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de P.C. y mide 13,30 mts.; SUR: Que es su frente, vía pública Calle 166A y mide 15,87 mts.; ESTE: Propiedad que es o fue de M.S. y mide 31,94 mts.; OESTE: Propiedad que es o fue de G.A. y mide 31,28 mts; manteniendo vigentes los demás términos explanados en líneas pretéritas.-

Entre tanto el demandado de autos, ALBEIRO J.G., planteó su contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la temeraria y fundada acción, alegando que los hechos narrados en la demanda son total y absolutamente inciertos; que existe una discordancia entre los datos de la vivienda que la demandante alega haber comprado señalados en la demanda original, y la vivienda descrita en la reforma libelar, con el sitio original donde se encuentra el inmueble el cual está ubicado en el Barrio D.d.F., antes Barrio Colón, Sector Colón, Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., aproximadamente a más de 3 kilómetros del supuesto Barrio 24 de Julio e igualmente queda a más de 2 kilómetros del Barrio El Silencio; que la supuesta vivienda reclamada queda en otro barrio, en otro sector, y no es la vivienda que se le ha antojado reclamar en esta demanda.-

Así mismo, alegó que la actora no definió cual era su verdadera vivienda y que ésta decidió comprar un terreno ejido donde supuestamente se haya su vivienda; que ella ha violentado totalmente todas las normas de derecho; que la demandante no puede comprar un terreno que ni ocupa ni posee; además, afirmó que el verdadero poseedor ha sido él (accionado), quien ha ejercido la posesión forma pública, pacífica, permanente, continua, no interrumpida y con ánimo de verdadero propietario; que en el plano topográfico consignado por la actora se ubica la vivienda en el Barrio El Silencio; que dicha vivienda es otra, puesto que se encuentra ubicada en un barrio distinto al donde originalmente y verdaderamente se encuentra la vivienda que a dicha ciudadana se le ha antojado escoger como su vivienda.-

Además, alegó que por no ser la vivienda que habita, la misma que se reclama, no es cierto que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Z.G.L.; que no es cierto que existía un canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); que no es cierto que adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por atraso de cinco meses de arrendamiento.

De esta manera, afirmó que en el año 1.997 comenzó a poseer dicho inmueble ubicado en el Barrio D.d.F., antes Barrio Colón, Sector Colón, Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.; que en el mes de Enero de 1.998 contrató al ciudadano W.J.R.P., para que realizara bienhechurias, invirtiendo la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo). Así mismo, impugnó de falso el plano topográfico emanado de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., igualmente impugnó de falsa la Consulta de Deuda de la empresa de Energía Eléctrica (ENELVEN) y por último, impugnó de falsa la supuesta notificación firmada por la ciudadana A.M..-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:

Pruebas de las Partes:

  1. - Pruebas de la parte demandante:

    La demandante de autos por intermedio de su apoderado judicial L.E.P.P., promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:

    A.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada ciudadana Z.M.G.L. y que este Tribunal apreciará y valorará conforme a la plena soberanía que le confiere la Ley luego de su análisis.-

    B.- Invocó el instrumento inserto en el papel sellado N° 98-4892408, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 25 de Agosto de 1.998, bajo el N° 21, Tomo N° 65 de los libros respectivos, así como el documento reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo de fecha 02 de Abril de 1.982, anotado bajo el N° 580, Tomo N° 2 de los libros respectivos, instrumentos estos que relacionan data documental y acreditación - propietaria para con la demandante de autos Z.M.G.L., sobre el inmueble objeto del litigio, entendiéndose (casa de habitación familiar) edificada sobre terreno que se dice ser de carácter ejidal en su condición jurídica y, que al no ser tachado de falso por el accionado, los mismos adquieren valor probatorio como documento público que surte efectos entre sus contratantes y respecto de terceros, conforme a las disposiciones legales 1357, 1359 y 1360 de la Ley Sustantiva Civil, y así se aprecian y valoran, en observación del Tribunal que, los aludidos instrumentos no aportan elementos de juicio en determinación a la controversia planteada, esto es, lo existencial o no de la vinculación arrendaticia que la actora afirma tienen con el demandante de autos en forma verbal sobre el inmueble.- Así se declara.-

    C.- Produce la actora en invocación, oficio N° CC-O-2003-129, expedido por la coordinación de catastro de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., conjuntamente con el escrito libelar rielante al folio dieciséis (16) señalándose en el mismo que el inmueble ubicado en el Barrio 24 de Julio, Calle 166 con Avenida 49-A, N° 49A-56 de la Parroquia D.F. se identifica con el N° Catastral definitivo 23-17-U-03-49A-56, en posesión de la ciudadana Z.M.G.L., titulada con cédula de identidad N° V- 10.208.527, dicha documental, fue impugnada por la parte demandada, según su decir, por ser falso, sabido que, el impugnante del documento, parte demandada, en modo alguno señaló las causales legales que reseña el Artículo 1380 del Código Civil y mucho menos en forma circunstanciada y pormenorizada formalizó la tacha incidental propuesta conforme lo ordena el Artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, la tacha de falsedad propuesta debe ser desestimada en derecho, no obstante ello, observa el Jurisdicente que la parte actora, promovió prueba de informe, en oficio de este Tribunal para con la aludida oficina catastral N° 0118-2003 de fecha 05 de Diciembre de 2.003 y de cuya respuestas existe constancia en actas a los folios (73, 74, 75 y 76) de donde dicha dependencia gubernamental corrobora la información requerida, razón por la cual, este Tribunal aprecia y valora dicho medio probatorio a favor de su promovente como documento administrativo que le merezca fé pública a este Juzgador motivado al organismo gubernamental del cual emana, observando el Jurisdicente que dicho medio probatorio en nada influye sobre lo controversial del conflicto intersubjetivo que las partes han planteado. Así se decide.-

    D.- Produce la actora en invocación, partida o acta de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.E.Z., rielante al folio diecisiete (17) del expediente que relaciona el vínculo materno filial entre la ciudadana Z.M.G.L. y la ciudadana M.R.R.G., dicho instrumento público no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte accionada, razón por la cual, este Tribunal le atribuye su apreciación y valoración como tal y en las menciones demostrativas que se derivan de su literatura.- Así se declara.-

    E.- Invoca la actora, el estado de cuenta del suministro de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), cuyo titular lo es el ciudadano O.L.G., según cuenta N° 06-27504 que relaciona el medidor N° 1002559, conforme al poste K22G10, para con la casa de habitación familiar distinguida con el N° 49A-56 del Barrio El Silencio de esta ciudad de Maracaibo, que refleja para el 30 de Enero de 2.004, un saldo deudor de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 196.269,oo), conforme a la comunicación que a través de la prueba de informe que corre inserta al folio ciento nueve (109) del expediente, razón por la cual, este Tribunal aprecia y valora dicha información requerida conforme a Ley y, en atención a la institución del cual emana, pero dicho medio probatorio per se, no influye o aporta nada sobre la materia de fondo.- Así se decide.-

    F.- Así mismo, la actora invoca el documento privado que relaciona solicitud de compra de terreno ejido, rielante a los folios (20 y 21) del expediente, y a tal fin, solicito en el lapso probatorio conforme a los alcances del Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, informe requerido a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., y remitido el oficio correspondiente N° 01117-2003 de fecha 05 de Diciembre de 2.003, luego mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2.004 el Apoderado Judicial de la accionante renunció a dicha prueba de informe, no obstante, el Tribunal observa que al folio 122 del expediente se encuentra agregada comunicación N° SM-0015-2004, de fecha 17 de Febrero de 2.004, donde la Sindicatura de la referida alcaldía informa que la ciudadana Z.M.G., se encuentra tramitando la compra del terreno ejidal donde se encuentra edificado un inmueble que se ubica en el Barrio El Silencio, sector D.F., Calle 166-A, N° 49A-56, Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., así mismo, informa que el plano de mesura del terreno se encuentra inserto bajo el N° ME04030005 y del cual anexa copia fotostática, en virtud de la renuncia de la prueba antes descrita, el Tribunal desetima y no aprecia esta prueba documental e informativa.- Así se decide.-

    G.- Invoca la actora el documento privado consignado con el libelo de la demanda rielante al folio (22), de fecha 13 de Octubre de 2.003 dirigido por la ciudadana Z.M.G.L. al ciudadano ALBEIRO J.G., donde le participa que el ciudadano A.Á., realizara levantamiento topográfico sobre el área de terreno donde se encuentra edificado el inmueble que dice ser de su propiedad, al respecto la parte demandada, en el acto de la contestación a la demanda tachó de falso la aludida comunicación y a su vez, desconoció el contenido y firma del mismo, en lo atinente a la supuesta firma suscrita por la ciudadana A.M., debe entones precisar este administrador de justicia que la postura procesal asumida por el demandado de autos al tachar y desconocer un documento privado que no emana de él, ni de algún causante suyo, es contrario a Ley, esto es, al dispositivo contenido en los Artículos 1381 de la ley sustantiva civil y 444 de la ley adjetiva civil, sabido que, ha sido criterio reiterado por nuestros tribunales de justicia a nivel casacional que “no es posible a la luz del derecho oponer un documento privado a aquella persona que no lo ha suscrito”, por lo tanto la única persona capaz de desconocer y tachar el aludido instrumento privado de fecha 13 de Octubre de 2.003, lo es, la ciudadana A.M., y la misma, no es parte material en esta causa, de esto se deduce que ha existido un desorden procedimental en cuanto a la tramitación de la prueba de cotejo promovida por la representación de la parte actora, aunado a ello, observa el Jurisdicente que la tacha de falsedad propuesta por el demandado de autos sobre el referido instrumento privado no fue debidamente formalizada conforme a Ley, sin embargo, al Estado Venezolano interesa la realización de la justicia como fin último al equilibrio y paz social, y en ese sentido, observa el Tribunal, que real y efectivamente se llevó a cabo prueba pericial que corre inserta a los folios que van desde el 111 al 119 agregadas al expediente en fecha 05 de Febrero de 2.004, de donde los peritos concluyen en lo siguiente.-

    CONCLUSIÓN

    La firma manuscrita, que fuere desconocida y que con el carácter de Notificada, aparece suscribiendo en el extremo inferior derecho del anverso o cara principal de la Comunicación Privada o Participación, que cursa al folio número veintidós (22) del expediente de causa, NO PUEDE SER COTEJADA, con la indubitada y que con el carácter de Notificada, ha suscrito en el extremo inferior izquierdo, sobre la cifra: “13.243.373”, la Boleta de Notificación, librada por el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, el día trece (13) de Enero de dos mil cuatro (2004) y que cursa al folio número ciento dos (102) del mismo expediente, PORQUE DICHAS FIRMAS NO SON COMPATIBLES.-

    Ahora bien, siendo que, dicha experticia, no fue en modo alguna sometida a ampliaciones o aclaratorias por las partes y mucho menos impugnada, este Tribunal aprecia y valora dicha experticia en cuanto a su resultado, sin embargo, la aludida prueba en modo alguno contiene elementos de convicción que puedan influir sobre el fondo de la controversia.- Así se declara.-

    H.- De igual forma, la parte actora, promovió la prueba de experticia en propósito de identificar palmariamente el inmueble objeto del litigio, observando el Tribunal que la representación de la parte actora en diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.003, “RENUNCIÓ” al aludido medio probatorio, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación a la misma.-

    1. Así mismo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.D.C.G.C., I.R.G.L., D.G.R.T., A.R.M.M. y A.Á., de los cuales solo rindieron declaración, los ciudadanos:

    .- A.D.C.G.C.

    .- D.G.R.T.

    .- A.R.M.M.

    .- A.D.J.M.Á.

    El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:

    1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y conforme a las demás pruebas aportadas al proceso conforme a su soberana apreciación.

    2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz, al referencial y al que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

    3) Deberá el Juez, apreciar la testimonial aplicando la sana crítica, esto es, juzgar conforme a como su inteligencia lo indique.

    Sentado lo anterior procede este operador de justicia al examen de los testigos del justificativo antes señalado de la forma siguiente:

    .- A.D.C.G.D.P.: De sesenta (60) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.821.287, de oficios del hogar, domiciliada en la Avenida 44, Callejón Delicias, Casa Sin Número, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, depone esta testigo el 10 de Diciembre de 2.003 (folios 56 y 57), quien al ser juramentarse y ser leídas las generales de Ley, manifestó que: “tenía interés en que la señora Z.M.G.L., no perdiera la casa”, razón por la cual, este Tribunal declara la inhabilidad relativa del testigo, conforme a los alcances del Artículo 478 de la Ley Adjetiva Civil, evidenciando además el Tribunal que la aludida testigo, expresó a la repregunta número ocho (8) que formulara la representación del accionado que: “que ella no conoce a ese señor, refiere al ciudadano ALBEIRO J.G., no dando además la testigo en su deposición en general, razón fundada de lo existencial o no de la supuesta vinculación arrendaticia que pudo suscitarse entre la actora y el demandado, se concluye en la no apreciación y valoración de la aludida testigo. Así se decide.-

    .- D.G.R.T.: De treinta y un (31) años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-12.218.515, residenciado en el Barrio S.B., Campo Alegre, Calle 3, Nº 80, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, rinde su deposición el once (11) de diciembre de 2003, folios (66 al 69), al ser preguntado y repreguntado dicho testigo expresó, en la pregunta Nº 5: Que la señora Z.M.G., le entregó la casa en alquiler al señor Albeiro, el día 12 de Noviembre y en respuesta dada a la pregunta undécima (11), expresó que: Desde el mes de junio del año 2003, no le cancelan el alquiler a la señora Zoila, posteriormente a la repregunta Nº 3, el testigo expresó: Que él captaba o escuchaba la conversación entre la señora Zoila y la señora del señor Albeiro, en el momento en que iba a tomarse dos o tres cervezas a dos casas contiguas de la casa de la señora Zoila, posteriormente afirmó, repregunta Nº 8, que la señora Zoila le comentaba curiosamente que no le querían cancelar el alquiler.-

    .- A.D.J.Á.M.: De 43 años de edad, casado, Topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.561.115, domiciliado en el barrio D.N., calle 162A, Nº 32-17, Municipio San F.d.E.Z., depone este testigo el 15 de diciembre de 2003 e impuesto de las Generales de Ley, hubo el testigo de exponer que el plano topográfico que riela al folio veintisiete (27) del expediente, fue elaborado por él a través de su identificación. Urdaneta Ávila, quien a su vez consignó la respectiva autorización otorgada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco para levantar los planos de mensura respectivos en el aludido Municipio, luego de ser repreguntado, la representación de la parte demandada impugnó la prueba evacuada por no corresponderse conforme a Ley.-

    .- A.R.M.M.: De cincuenta (50) años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-5.100.593, domiciliado en la carretera P34, Sector Tasajera, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, depone este testigo el 16 de Diciembre de 2003, al ser preguntado el testigo sobre sí conocía al señor Albeiro J.G., respondió que “no” , luego al responder a la tercera pregunta del interrogatorio, sobre sí entre la ciudadana Z.M.G.L. y el señor Albeiro J.G., existe Contrato de Arrendamiento, respondió que “no” , luego responde que él (testigo), “no”, llevaba a la señora Zoila a cobrar alquiler de una casa ubicada en el barrio El Silencio, luego a la siguiente pregunta (5°) afirmó que si la traía, después afirmó que todo se lo comentaba la señora Zoila.-

    Del análisis de estas testimoniales, concluye este Juzgador que el testigo A.D.J.Á.M. depuso y reconoció una serie de documentos que no emanan de él, bien como parte o como tercero extraño a esta relación jurídica, entendiéndose además que dicho testigo no aportó nada que relacione el fondo de la controversia, antes por el contrario, su prueba y evacuación no fue formulada conforme a Ley, desvirtuando el declarante la prueba testimonial como tal, al consignar en actas “documentos que no emanan de él, sino de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., razón por la cual, este Tribunal no Aprecia y mucho menos valora el dicho de este testigo. Así se Declara.-

    En relación a los testigos D.G.R.T. y A.R.M.M., encuentra este Tribunal que la deposición de este último por sí misma se contradice y al relacionarla con la deposición del testigo D.R.T., evidencia el Tribunal que las mismas, no concuerdan entre sí, en propósito de demostrar en forma objetiva la circunstancia de modo, tiempo y lugar de haberse celebrado contratación arrendaticia entre la parte actora y el demandado de autos, tales declaraciones son inconciliables y se repelen mutuamente, no siendo posible adminicularlas con las otras probanzas traídas a juicio, razón por la cual, y conforme a Ley, este Tribunal desestima en su apreciación y valoración dichos testigos. Así se Declara.-

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    El demandado, ciudadano ALBEIRO J.G., por intermedio de su apoderado judicial N.S.C., promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

    1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado, como mérito inherente a las partes involucradas en el juicio y, que este Tribunal, Aprecia y Valora en fundamento a los principios procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, previo el análisis soberano que el Juzgador haga de las mismas pruebas. Así se Declara.-

    2) Ratificó el escrito contentivo de la contestación de la demanda y que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración, en virtud del criterio sostenido por nuestro m.T. de que, la demanda y su contestación en modo alguno constituyen medios de pruebas. Así se Declara.-

    3) Ratificó la constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio D.d.F., consignada conjuntamente con el escrito contestatorio de la demanda cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente y que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración por ser dicho instrumento privado emanado de tercero extraño a esta relación jurídico procesal y en consecuencia, ha debido de surtir los efectos del Contradictorio, a través de la prueba testimonial que consagra el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Así se Declara.-

    4) Ratificó el documento privado consignado al folio treinta y nueve (39) que relaciona la presunta construcción de mejoras y bienhechurias efectuadas en el Barrio D.d.F. (antes Barrio Colón), Sector Colón en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y renglón seguido solicitó la presencia del ciudadano W.J.R.P., para que lo ratificara en su contenido y firma, pues bien, llegada la oportunidad legal correspondiente, esto es, en fecha once (11) de Diciembre de 2003, se presentó en estrados el ciudadano W.J.R.P., de treinta y nueve (39) años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.293.009, impuesto del motivo de su comparecencia hubo de ratificar en su contenido y firma el aludido documento privado, con lo cual, dicha prueba fue parcialmente evacuada, en virtud de que, también ha debido de llamarse al demandado de autos a los mismos fines, ya que no le es dable a apoderado alguno ratificar en su contenido y firma un documento privado que no ha suscrito y que emana de su representado, por una parte y por la otra, el aludido documento privado no le puede ser opuesto a la parte actora en conformación a los criterios jurisprudenciales establecidos, agregándose además que la literatura del aludido documento se observa el no señalamiento o identificación exacta del inmueble en virtud de lo cual, se realizaron esas supuestas mejoras y bienhechurias, solo se hace referencia al barrio D.d.F., Sector Colón, en consecuencia, este Tribunal desestima en su apreciación y valoración la aludida prueba documental, amen de que, dicha prueba en nada influye sobre el mérito de la causa. Así se Decide.-

    5) Así mismo, el demandado de autos, promovió e hizo evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.D.C.G., A.E.E.V. y S.A.H.A., de los cuales fueron evacuados los ciudadanos:

    .- E.D.C.G.: de treinta (30) años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.442.677, domiciliada en el barrios D.d.F., calle 166, Nº 47A-17 del Municipio San F.d.E.Z., depone esta testigo el día quince (15) de diciembre de 2003, afirmando conocer al señor Albeiro Gómez, por ser vecino de ella, y luego al ser repreguntada a la tercera repregunta ¿Diga el testigo que tan cerca vive del señor Albeiro? Respondió: “Yo vivo a mano izquierda, él vive a mano derecha, como a cinco casas de distancia, o sea, frente a mi casa, algo así más o menos”, pues bien, conforme a Ley, Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil y a la sana critica en apreciación soberana, este Jurisdicente desestima en su apreciación y valoración el dicho del testigo por considerar que la misma, no dice la verdad, amen de no aportar convicción para el fondo de la controversia. Así se Decide.-

    .- A.E.E.V.: de cuarenta y tres (43) años de edad, casado, Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad Nº V-7.611.857, domiciliado en el Barrio D.d.F., calle 147, Nº 49A-42 del Municipio San F.d.E.Z., depone este testigo el día 15 de Diciembre de 2003, afirmando conocer al señor Albeiro Gómez e indicando que el referido ciudadano vive con su familia en un inmueble ubicado en el Barrio D.d.F., pero al ser repreguntado en la tercera: ¿Diga el testigo en qué calle vive el señor Albeiro?, respondió: “En la calle 147”, en consecuencia, este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración el dicho del testigo, por considerar que el testigo no dice la verdad, no aportando elementos de juicio para con el mérito de la causa. Así se Declara.-

    La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

    En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

    Mutatis-Mutandis, observa el Jurisdicente que el demandado, no demostró su afirmación de hecho, esto es, que el inmueble objeto del litigio derivado del supuesto contrato de arrendamiento verbal, es distinto al señalado por el actor en su escrito reformatorio de la demanda, esto es, el que se ubica en el Barrio El Silencio, Sector D.d.F., calle 166A, distinguido con el Nº 49A-56, jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., cuyas medidas y linderos se dan acá por reproducidos a tenor del plano de mesura que corre al folio 123 del expediente y expedido por autoridad competente al efecto, por otra parte, la parte actora, en modo alguno logró demostrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar de haber celebrado con el demandado de autos la vinculación arrendaticia de carácter verbal alegada como fundamento de su acción, solo sí, se ha demostrado en actas los siguientes aspectos:

PRIMERO

Que la demandante Z.M.G.L., es la propietaria en justicia de la casa de habitación familiar que se encuentra edificada en el Barrio El Silencio, Sector D.d.F., calle 166A, distinguido con el Nº 49A-56, jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., conforme a las datas documentales consignadas al efecto y valoradas por este Tribunal.

SEGUNDO

Que la demandante se encuentra tramitando la adquisición del área de terreno donde se encuentra edificado el aludido bien inmueble por ante la Sindicatura de la Alcaldía del aludido Municipio San Francisco.

TERCERO

Que el demandado de autos, ALBEIRO GÓMEZ, se encuentra en posesión del referido bien inmueble.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DESALOJO DE CONTRATO ARRENDATICIO, se incoara contra el demandado ALBEIRO J.G., identificado en actas.

2) Conforme al criterio objetivo de las costas procesales a la cual hace alusión el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la accionante Z.M.G.L., por resultar vencida en causa al no prosperar su acción conforme a Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abog. I.P.P.

Abog. A.A.R.E....

... la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 8:45 am.-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

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