Decisión nº 063-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

Maracaibo, 30 de Marzo del año 2007

Expediente: 10.657.-

Demandante: Z.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.095.938, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte demandante: E.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.741, y de este domicilio.

Demandada: MARINE & DIESEL PATS, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo del año 1974, quedando anotada bajo el N.65, Tomo 5-A.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: J.R.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.40.729.

Motivo: Daños y Perjuicios-

Ocurre la ciudadana Z.H.C. asistida por la abogada E.B.S., ambas identificada, e interpuso en fecha 21 de febrero del año 1996, escrito libelar, teniendo en él por pretensión peticionada el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la sociedad mercantil MARINE Y DIESEL PARTS, C.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de abril del año 1996, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda,

Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de el mismo la Juez Titular Dra. T.V.S., y procede a dictar el fallo correspondiente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL ACTOR CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

Consigna escrito libelar la parte actora Z.H.C., asistida por la abogada E.B.S., ya identificada, fundamentándolo en su escrito libelar de la siguiente manera: Que comenzó a prestar sus servicios como recepcionista para la empresa MARINE & DIESEL PARTS, C.A (MADIPARCA). Que fue despedida el día 08 de junio del año 1995 por la ciudadana C.U. la cual le informó que estaba despedida por que habían sido falsificados algunos cheques a nombre de la empresa y que se encontraba involucrada y que si no firmaba el despido y recibía la cantidad de Bs.88.425,00 la denunciaría. Que la accionante firmó dicho despido para demostrar su inocencia. Que la denuncio la ciudadana L.U. en fecha 09 de junio del año 1995 por ante la PTJ. Que el expediente fue remitido a los Tribunales al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal acusándola de estafa agravada. Que demanda a la empresa mercantil MARINE & DIESEL PARTS, C.A por concepto de daños y perjuicios por el sufrimiento y humillación que pasó y los graves trastornos, ya que el daño moral no es susceptible de prueba sino de estimación. Que reclama, daños y perjuicios, daños materiales y lucro cesante. Que estima la cantidad de Bs.7.000.000,00 por daño materiales y la cantidad de Bs.5.000.000,00 por lucro cesante. Que reclama indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de octubre del año 1999, el abogado J.R.G.G., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINE & DIESEL PARTS, C.A, consigna escrito de contestación a la demandada discriminado de la siguiente manera: Que es cierto que la accionante Z.H.C. comenzó a prestar sus servicios como recepcionista en fecha 24 de enero del año 1994 hasta el día 08 de junio de 1995. Que es cierto que la ciudadana C.U. le notificó que estaba despedida. Que niega, rechaza que la ciudadana C.U. cuando la notifico le manifestara que la estaba despidiendo porque habían sido falsificados algunos cheques. Que es cierto que la demandante fue citada para que compareciera ante la PTJ para que rindiera declaración, por la denuncia formulada en su contra. Que es cierto que la demandante fue llamada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal. Que es cierto que el mencionado Juzgado según resolución estableció que se cometió un hecho punible en el delito de estafa gravada. Que niega, rechaza y contradice que la accionante sea beneficiaria al pago de Bs.7.000.000,00. Que niega, rechaza y contradice que igualmente sea beneficiaria por lucro cesante de la cantidad de Bs.5.000.000,00. Opone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Que debe declara sin lugar la demanda e improcedente el pago de daños y perjuicios morales como también declarado improcedente el pago de daños y perjuicios materiales estimados en la cantidad de Bs.7.000.000,00 y lucro cesante la cantidad de Bs.5.000.000,00.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Establecido los alegatos de ambas partes se procede a fijar cuales fueron los hechos que se encuentran convenidos, y controvertidos en la presente causa:

Se encuentran convenidos entre las partes lo siguiente:

-La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Z.H.C. y la sociedad mercantil MARINE & DIESEL PARTS, C.A.

-El cargo desempeñado como recepcionista.

-La fecha de inicio el día 24 de enero del año 1994 y la fecha de terminación de la relación laboral el día 08 de junio del año 1994.

-Que fue despedida por la empresa demandada.

-Que fue citada a PTJ para que rindiera declaración por la denuncia.

-Que se abrió un procedimiento penal por denuncia en el delito de estafa agravada.

Se excluyen del debate judicial y por ende de las probanzas los hechos antes mencionados. Así se establece.-

En cuanto a los hechos que se encuentra controvertidos en la presente causa tenemos:

-Si es procedente o no los conceptos peticionados en el escrito libelar por daños y perjuicios morales, daños materiales y lucro cesante, y de ser procedente esta sentenciadora estimara lo conducente. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 de octubre del año 1999 el abogado J.R.G.G. apoderado judicial de la parte demandada MARINE Y DIESEL PARTS, C.A consignó escrito de promoción de pruebas discriminado de la siguiente manera:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

    2- Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: I.L.M. y P.D. de Moreno.

    En los folios Nros. 208, 209, 210, y 211 riela la testimonial jurada de la ciudadana I.L.M.; de la referida deposición del testigo se observa que conoce suficientemente los hechos que rodearon la relación laboral entre la accionante y la demandada, sin embargo no prueba ninguno de los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa, debiendo así demostrar el daño moral ocasionado a la accionante por ello de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

    En los folios Nros. 212, 213,214 riela de deposición de la ciudadana P.M.D.M., observa esta sentenciadora de la deposición del testigo que al igual que la anterior manifiesta hechos con relación a la relación de trabajo pero sin probar ni manifestar ninguno de los hechos controvertidos, por ello de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    3- Promovió las siguientes documentales:

    - En cuatro (04) folios útiles documento publico administrativo emanado del Ministerio de Justicia, cuerpo técnico de policía judicial (PTJ) formal denuncia de delito contra la propiedad y la fe, y declaración de la accionante en cuanto a los hechos ocurridos, observa esta sentenciadora que siendo un documento publico administrativo que no fue atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho se tiene como cierto lo que del mismo se desprende de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la referida prueba se observa que si bien es cierto la denuncia fue realizada y le solicitaron a la accionante ir a declarar, constando la declaración de la misma por ante el organismo competente, se le otorga valor probatorio y la misma será valorada conjuntamente con las otras pruebas del proceso en las conclusiones de este fallo. Así se establece.

    - En un (01) folio útil en original liquidación de la ciudadana HUYKE CONSUEGRA ZOILA el cual se encuentra firmado en original y por la parte a quien se opone, es decir, el accionante, el cual de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho se tiene como cierto que al accionante le cancelaron sus prestaciones sociales, no siendo un hecho controvertido se desecha la misma en la presente causa. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    Seguidamente pasa esta sentenciadora, a examinar las pruebas promovidas por la parte actora.

  2. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  3. - Promovió las siguientes testimoniales: N.O., R.S.P., Norka Y.A..

    En los folios Nros. 142, 143,144 del expediente riela la testimonial de la ciudadana Norka Y.A.S., se observa que la referida deposición no prueba ningún hecho controvertido en la presente causa, de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, es desechada por no aportar nada de lo controvertido al proceso. Así se establece.

    Las testimoniales juradas de los ciudadanos N.O. y R.S.P. no fueron evacuadas en las actas que conforman este expediente, por lo que no se lo otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    3- Promovió las siguientes documentales:

    - En un (01) folio útil copia simple de letra de cambio, observa esta sentenciadora que la misma fue consignada en copia simple la cual hace dudar de su autenticidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la cual nada tiene que ver con este procedimiento, por lo que no se otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    - Copias de facturas correspondiente a gastos de medicinas, medico, etc. Observa esta sentenciadora que estas instrumentales promovidas no constan físicamente en el expediente, razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Luego de haber analizado las actas procesales que conforman este expediente y habiendo distribuido la carga procesal en la presente causa, procede esta sentenciadora a dilucidar de manera congruente, es decir guardando relación con los pedimentos del libelo y los términos en que se dio contestación a la demanda, cumpliendo así con el deber de resolver sólo lo pedido.

    Habiendo quedado fuera del debate probatorio los hechos que no se encuentran controvertidos en la presente causa por estar convenidos por las partes como lo son: La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Z.H.C. y la sociedad mercantil MARINE Y DIESEL PARTS, C.A. El cargo desempeñado como recepcionista. La fecha de inicio el día 24 de enero del año 1994 y la fecha de terminación de la relación laboral el día 08 de junio del año 1994. Que fue despedida por la empresa demandada. Que fue citada a PTJ para que rindiera declaración por la denuncia. Que se abrió un procedimiento penal por denuncia en el delito de estafa agravada, quedando estos hechos fuera de los hechos controvertidos y de las probanzas de las partes, de seguida se pasa a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

    Establecidos los términos de la presente controversia, y habiendo excluido del debate probatorio los hechos que se encuentran convenidos, ya que los mismo no ameritan probanzas, pasaremos a esclarecer los hechos que se encuentran controvertidos en este proceso, como lo es la pretensión de daños y perjuicios morales, daños materiales y lucro cesante como lo pretende el accionante en su escrito libelar, correspondiéndole al accionante demostrar que la demandada le causo daños y perjuicios y que ello podría generar lucro cesante y que a la demandada le correspondería indemnizar.

    En primer termino, el punto controvertido es determinar la existencia o no del supuesto daño moral , procederemos a examinar el daño moral (alegado y peticionado en el escrito libelar por la parte actora), dando una breve explicación de lo que según la doctrina es el daño moral el cual consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de su hijo. (Maduro Luyando, pag.151, Curso de Obligaciones, Tomo I) Quedan comprendidas las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general a las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

    En este sentido, podemos decir que el daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño a su honor. La doctrina judicial consolidada ha señalado que “siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida”. En este mismo orden de ideas, se considera que en este tipo de acciones en las cuales se reclama el resarcimiento de daños morales provenientes de la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito se considera que el daño moral como tal, no es objeto de prueba, sino de estimación, a diferencia del hecho ilícito que lo originó, sobre cuya comprobación si deben las partes desplegar su actividad probatoria durante el curso del proceso, y una vez demostrado, el juez mediante un proceso lógico tendente al análisis de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima en la sociedad y la determinación de la llamada escala de sufrimiento, fijará de una manera justa y objetiva el monto de la indemnización reclamada. Y así se decide.

    En opinión del destacado autor G.C., extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabreton, Caracas 1.998, el daño moral se define como: “la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic) ..

    La consagración legal de la reclamación la encontramos en el artículo 1.185 del Código Civil el cual establece:

    …."El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"

    En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo. En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.

    De igual manera el Artículo 1.196 eiusdem, establece que:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....”

    La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:

    1) La actuación u omisión;

    2) La ilicitud de la acción u omisión;

    3) El daño;

    4) La relación de causalidad; y

    5) La culpa.

    De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

    1. Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.

    2. Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.

    3. El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Art. 1192 y 1193 del Código Civil).

    El supuesto aplicable al caso en estudio, es el atinente a la responsabilidad directa donde el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión ilícita y culposa que en el dicho de la accionante le ocasionó daños de orden moral y por lo tanto, el thema decidendum estará en este caso enfocado en determinar, si en efecto, se consumó el hecho generador de los daños morales reclamados. Y así se decide.

    En Sentencia No. 4.591-02 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, de fecha 14 de julio del año 2006 señala:

    El 1.185 del Código Civil, establece de manera genérica el daño, y señala el producido por abuso de derecho, igualmente el 1.196 cuando señala “todo daño”, el daño moral da lugar a una reparación, así lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, y si todo daño debe ser reparado, el espíritu de la ley no deja ninguna duda; quiere resguardar todos los derechos del hombre, todos sus bienes y nuestro honor, que son los mas preciosos bienes. (Pág.55

    Indemnización de daños y perjuicios. 1998). Argumenta Ricci: “En orden a la lesión del patrimonio moral, el daño puede ser mayor, ¿porque, pues, no ha de dar lugar a una indemnización? La ofensa a la reputación ajena, dice la Apelación de Casale, produce siempre daño moral o material o ambos a la vez. En efecto, ocasiona un daño moral, por el dolor de la injuria recibida, tanto mas grave cuando es el sentimiento de la propia dignidad. Produce otro daño moral por la disminución en el aprecio de las gentes, además, un daño material en la privación o disminución de aquellos varios y útiles servicios, distinciones, cargos y ventajas de diversas clases que en la sociedad se otorgan a las personas honradas y que rehúsan a las de la fama dudosa.” (Subrayado nuestro).

    En primer termino, el punto controvertido es determinar la existencia o no del supuesto daño moral,

    En sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2004 en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G. contra la Estación de servicio coromoto, C.A, del Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual en un fragmento de la misma establece:

    “…observa este sentenciador que la palabra probidad significa bondad, hombria de bien, rectitud, integridad, honradez, de manera pues, que la causal en referencia solo tiene lugar cuando el trabajador ha cometido uno o más actos que pueden ser conceptuados como violatorios de las normas éticas generalmente admitidas: tal sería, por ejemplo, el caso del trabajador que con ocasión de su trabajo incurre en uno o cualquiera de los delitos castigados por el Código Penal, o comete otro acto que sin estar específicamente contemplado en la Ley penal, evidencie en quien lo ejecuta una personal animadversión hacia su patrono, o un claro menosprecio para con el orden público o las buenas costumbres…

    Acogiendo en su integridad el criterio ut supra mencionado por el Tribunal Superior pasa esta juzgadora a dilucidar el hecho controvertido y esclarecer lo referente a si es o no procedente las indemnizaciones solicitadas.

    En el caso bajo análisis, la accionante argumenta haber sufrido una daño patrimonial y un daño moral, Ahora bien, no se evidencia en modo alguno, de las actas que conforman el presente expediente, uno de los elementos de la responsabilidad civil, como lo es la relación de causalidad, es decir, la causa a efecto entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado. En cuanto al daño material no existe de autos prueba alguna que demuestre, que el actor haya sufrido una merma en su patrimonio. Igualmente, en cuanto al daño moral demandado, observa el tribunal, que hay ausencia de la misma relación de causa efecto, que llegase a la convicción de que el demandante, pudiese haber sufrido un daño psíquico, espiritual o emocional que conllevase a alguna indemnización.

    Con respecto a el reclamo de la parte actora del lucro cesante en su escrito libelar de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, tal como ya se señalo. El Lucro Cesante es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, por cuanto es criterio de nuestra Sala de Casación Social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante, en tal sentido debe señalar esta juzgadora, que la misma no demostró mediante las pruebas consignadas el hecho ilícito así como tampoco explico el daño moral ocasionado por la accionada. En este sentido, y con respecto al expediente que cursa documento público emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resolución 310--desprendiéndose de la misma que se inicio una averiguación sumaria con el fin de esclarecer los hechos, solicitando actas policiales, declaraciones y muestras de escrituras de varios ciudadanos encontrándose entre ellos la accionante Z.H.C., y luego de una exhaustiva revisión por el órgano antes mencionado, decreto auto de detención contra el ciudadano G.P.Y. y Auto de Sometimiento a Juicio contra la ciudadana S.R.P.O. por la comisión de delito de estafa agravada, sin manifestar nada con relación a la accionante. Ahora bien seguido a esta instrumental consta documento emanado del mismo órgano donde manifiesta que con relación a la ciudadana Z.R.H.C., titular de la cedula de identidad Nro.8.095.938 el Juzgado no hizo pronunciamiento alguno en su contra por considerar que no surgieron indicios de culpabilidad que comprometieran su responsabilidad penal a tal efecto debe señalar esta juzgadora, visto que no existe una sentencia firme en la cual se determine la culpa de la ciudadana demandante, y consecuentemente la responsabilidad de la empresa demandada ; por lo que considera ésta Juzgadora que la parte demandante no demostró fehacientemente la ocurrencia del hecho ilícito patronal que hace procedente las indemnización por lucro cesante demandada. Así se decide.

    Es importante señalar la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, de nuestro m.T.S.d.J. de la Sala de Casación Social del Magistrado ponente Omar Mora Diaz En el juicio que por indemnización por incapacidad laboral, daños morales, lucro cesante que sigue el Ciudadano J.V.B.L., en contra de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), el cual establece:

    “En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

    En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

    En este sentido, considera este tribunal que al no existir la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es decir, entre aquellos hechos manifestados por el demandante, y el elemento de intencionalidad, la presente acción debe sucumbir en derecho como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Observa quien sentencia que conjuntamente con el escrito libelar en los folios Nros 11 hasta el 14 del expediente riela documento público emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resolución 310, y al no haber sido atacado en ninguna forma en derecho se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que se inicio una averiguación sumaria con el fin de esclarecer los hechos, solicitando actas policiales, declaraciones y muestras de escrituras de varios ciudadanos encontrándose entre ellos la accionante Z.H.C., y luego de una exhaustiva revisión por el órgano antes mencionado, decreto auto de detención contra el ciudadano G.P.Y. y Auto de Sometimiento a Juicio contra la ciudadana S.R.P.O. por la comisión de delito de estafa agravada, sin manifestar nada con relación a la accionante. Ahora bien seguido a esta instrumental consta documento emanado del mismo órgano donde manifiesta que con relación a la ciudadana Z.R.H.C., titular de la cedula de identidad Nro.8.095.938 el Juzgado no hizo pronunciamiento alguno en su contra por considerar que no surgieron indicios de culpabilidad que comprometieran su responsabilidad penal.

    Sin embargo, durante la secuela probatoria, y a pesar de que la carga probatoria que recayó sobre sus hombros, su actividad fue prácticamente nula e ineficaz, toda vez que no promovió pruebas pertinentes que comprobaran sus dichos, tal y como lo alega en el escrito libelar la accionante de autos (sic) “al ser despedida injustificadamente y haberme denunciado como autora de un delito de estafa el cual me causó daños morales que como consecuencia de tal hecho sufro en el menoscabo y en el demérito de mi reputación, fama, buen nombre, del concepto público que gozaba de mi honor y de mi familia, en el sufrimiento y humillación que pase y sigo pasando y en los graves trastornos que en mi salud física he experimentado por el efecto de la conducta nociva e ilegal de la parte demandada” por el contrario, a través del cual lejos de comprobar que los deponentes tenían conocimiento directo sobre los hechos, demostraron lo contrario, esto es su desconocimiento sobre los hechos, sin precisar de forma puntual aspectos que guarden relación con el hecho ilícito presuntamente causado, ni las repercusiones psíquicas o morales que según lo afirmado por la accionante en autos sufrió como persona; en consecuencia , bajo las anteriores circunstancias, se tiene que la actora definitivamente incumplió la carga probatoria consistente en comprobar los hechos que presuntamente le generaron el daño moral reclamado, esto es, el conjunto de circunstancias que presuntamente le generaron el petitum doloris y así mismo como ya se expresó en el documento cursante en los folios Nros 11 hasta el 14 del expediente riela documento público emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resolución 310, no es prueba suficiente y convincente para este tribunal que verdaderamente exista un daño causado a la accionante, y que tampoco comprobó con las otras pruebas promovidas, no obstante en virtud de lo anteriormente expuesto este tribunal necesariamente debe declara IMPROCEDENTE la presente demanda. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión del pago de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana Z.H.C. en contra de la sociedad mercantil MARINE & DIESEL PARTS C.A (MADIPARCA), ambas partes identificados en las actas

    No hay condenatoria en costas, por cuanto la accionante devengó menos de tres salarios mínimos mensuales, todo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).-

    La Juez,

    Dra. T.V.S..

    El Secretario Temporal,

    E.B.R.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 055-2007. El Secretario Temporal,

    Exp. Nº 10.657.-

    TVS/rom

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