Decisión nº PA0782011000001 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: XC11-X-2011-000003

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.900.638, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio E.R.M., A.R.S. Y A.E.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217 y 118.296 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA S.C.. C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil, que llevaba en aquel entonces, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 12 de abril de 1988, quedando anotado bajo el N°45, folios vuelto del 132 al 134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.949.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723.

MOTIVO: INHIBICIÓN

CAUSA: XP11-R-2009-000013 - CAUSA PRINCIPAL: XP11-L-2009-000035

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la inhibición planteada por la Abogada M.B.J.S., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se determinó abrir un cuaderno separado para la misma, el cual debe ser debidamente decidida, para que EL RECURSO DE APELACIÓN del asunto N° XP11-R-2009-0000013, siga su curso normal en este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL, interpuesto por la Abogada A.E.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.891.453, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.296, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.900.638, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de noviembre 2009 (folios 163 a 174), contenida en DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpusiere los apelantes contra la CONSTRUCTORA S.C., representada por su apoderada Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723; estando dentro de la oportunidad para decidir establecida en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de justicia procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

…En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces que integran los Tribunales Superiores de Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiera en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley

A la vez en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

Ahora bien, siendo que en el Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas existe sólo el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en los artículos citado supra, no existiendo otro de la misma competencia, al inhibirse el Juez Superior debe seguirse lo señalado en la ley con respecto a los suplentes debidamente nombrados siendo debidamente asignada como consta en autos esta Juez Accidental que pasa a conocer la presente inhibición. Así se decide.

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CAPITULO II

DE LO SOLICITADO

Mediante Acta de Inhibición de fecha 23 de marzo de 2011 (folios 02 y 03), la Abogada M.J.S., con el carácter de Jueza del Juzgado Superior del Trabajo del estado Amazonas, expone : “...resulta importante señalar que tuve conocimiento en primera instancia de la causa, en vista de que me desempeñaba como Jueza de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , en tal sentido y en aras de la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la causal de inhibición prevista en le ordinal 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 5- Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia,.. (…omissis…), por lo que lo tanto ME INHIBO de conocer de la presente causa....”.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estatuye el ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Jueces o Juezas del Trabajo, así como los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados “...5° Por haber el Inhibido o el recusado , manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente ,...”. Lo aquí dispuesto va relacionado con lo pautado en el Código de Ética del Juez en su artículo 69, ya que es un deber del Juez inhibirse sin esperar que se les recuse.

Observa pues, quien aquí decide, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza en acta de fecha 23 de marzo de 2011 ( F. 02 y 03 del presente cuaderno ), mediante la cual se plasma una manifestación expresa y contundente de la ciudadana Jueza inhibida, en cuanto a que ciertamente conoció y decidió sobre el asunto principal; A criterio de esta operadora de justicia, en virtud del conocimiento de la causa en primera instancia por la ciudadana Jueza Inhibida, se encuentra afectada la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente proceso, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia. La Juez inhibida realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados por las partes, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que fueron presentados en juicio, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida señaló claramente cuál es la causa de su inhibición y aunque no está anexa copia de la misma, se revisó la causa principal la decisión emitida por la juez solicitante de la inhibición donde en fecha 24 de Noviembre del 2009, conoció el fondo de dicha causa en el asunto principal identificado por el sistema JURIS 2000 causa Nº XP011-L-2009-000035, se constata que la Jueza inhibida, anteriormente se desempeñaba en el cargo de Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, un hecho público y notorio, verificable en el resumen taxativo de la decisión indicada, donde en la sentencia la Juez inhibida señala:

De las pruebas aportadas se desprende que en fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano J.A.G., recibió la cantidad de Bs. 5.686,961.53, en pagó total de sus prestaciones sociales, por haber culminado el contrato N°GEA-AD-01-2005 “Hospital Central de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, I Etapa”. Así mismo se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que en fecha 15 de Agosto de 2007 la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa N°048-2007-01-00011, ordeno reenganche a las labores que ejercía al momento del despido y el pago de los salarios a partir de la cual se verifico la citación de la parte accionada hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales(Sentencia N°1371) de fecha 02 de noviembre de 2004, expediente N°04-416.

En este sentido, la Sala de Constitucional, en fecha 28 de Junio del 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ( Caso Municipio A.B. del estado Yaracuy) Señalo “ Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de Derecho y de Justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y , más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que , se insiste lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo señaló que en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político Administrativa decidió lo siguiente: “De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo: quedando a salvo , no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeudan”.

Con fundamento en las razones que fueron expuestas, esta Juzgadora no puede apartar su criterio del de la Sala Constitucional, al considerar que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales del reclamante, configura una violación del derecho al debido proceso del aquí demandado.

En Consecuencia en el caso subjudice, los apoderados de la empresa demandada consignaron el pago de las prestaciones sociales del trabajador el 20 de diciembre una vez terminada la relación de trabajo, por lo que de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, no puede un trabajador que recibió el pago total de sus prestaciones sociales pretender el reenganche y pago de salarios caídos, como le fue acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas.

Es criterio de quien juzga que la relación entre el ciudadano J.A.G. y la empresa mercantil Constructora S.C. C.A. Término en fecha 20 de diciembre de 2006, en consecuencia mal puede reclamar el pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2007 2008, quien nunca presto el servicio como trabajador de la empresa en virtud que la relación de trabajo como bien lo ha señalado la Jurisprudencia termino con la renuncia tácita del trabajador al recibir dichos pagos. En virtud de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar la demanda por prestaciones sociales ejercida por la Ciudadana S.P..

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de de prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Z.P., plenamente identificada en autos, contra la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA S.C. a.C. plenamente identificada en autos, ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandante devenga un salario inferior a los tres (03) salarios mínimos. ASÍ SE DECIDE

( F. 163 a la 174, pieza 1). Al emitir esta sentencia emitió opinión y conoció al fondo de la misma.

Todo lo anteriormente se enmarca dentro de la causal de inhibición planteada en el presente asunto, al emitir esta sentencia emitió opinión y conoció al fondo de la misma, mas sin embargo, se exhorta a los Jueces, darle fiel cumplimiento a lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante la cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).

Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Es también un hecho notorio para ésta A Quem, en su condición de Juez ACCIDENTAL Superior Laboral que el asunto signado, con la nomenclatura XP11-R-2009-000013 en donde se inhibió la JUEZ SUPERIOR LABORAL Abogada M.J.S., le corresponde conocerlo al haber declarado con lugar la inhibición, de acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…

Todo esto en estricto apego a la normativa anteriormente transcrita y al principio de la celeridad procesal, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal del novísimo sistema de justicia laboral, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena enviar oficio de la decisión a la a la Jueza inhibida y que la presente Juez Accidental pase a conocer la causa apelada para dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer sobre la Inhibición de la Abogada M.J.S., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo.

SEGUNDO

CON LUGAR la Inhibición de la Abogada M.J.S., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que EL RECURSO DE APELACIÓN del asunto N° XP11-R-2009-0000013, siga su curso normal en este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL, interpuesto por la Abogada A.E.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.891.453, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.296, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.900.638, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de noviembre 2009 (folios 163 a 174), contenida en DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpusiere los apelantes contra la CONSTRUCTORA S.C., representada por su apoderada Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723 .

TERCERO

ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. Anexándosele copia certificada del presente fallo ya que la presente decisión no admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. M.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

Seguidamente se público la anterior decisión siendo las 03.00 horas de la tarde de este mismo día.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

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