Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

EXP.4799-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.A.M.H., Y.M.H., Z.M.H.D.G. e I.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.927.534, 3.132.929, 2.757.209 y 4.255.665.

APODERADO JUDICIAL: Abogado S.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.604.400 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2644.

PARTE DEMANDADA: H.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.830.331.

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.P., venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.251.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursa la presente causa, en este Tribunal, con motivo del recurso de Apelación que interpuso el abogado S.P.V., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2644, actuando en el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos E.A.M.H., Y.M.H., Z.M.H.d.G. e I.M.H. de DELFINO, identificados en los autos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- Interpuesta por los actores antes identificados, en contra de la ciudadana H.P.d.F., identificada en los autos, y que fue tramitada en el Juzgado de la causa, en el expediente Nº 075-02, de la nomenclatura de ese Tribunal.-

En fecha 02-02-2004, se recibió este expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Menores y Contencioso Administrativo, relacionado con la apelación interpuesta y se le dio entrada.-

Cumplidas con los demás actos procesales, en fecha 17-03-2004, la parte actora, presentó escrito de Informes no habiendo ejercido este recurso, la parte demandada.-

Vencido como fueron los ochos días del lapso para que las partes, ejercieron el derecho de presentar las observaciones de los informes, no hicieron uso de tal derecho, ninguna de las partes.-

Llegada la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva, la cual no se hizo posible debido por el exceso de trabajo en esta alzada, razón por la cual fue diferida dentro de los 30 días siguientes, no habiendo sido tampoco posible dictar la decisión dentro del referido lapso.

PUNTO PREVIO:

Este sentenciador de Alzada observa que la parte actora en su escrito de Informes, entre otras cosas, plantea que la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, está viciada de nulidad absoluta porque se incurre en el vicio de forma de la in motivación de la sentencia por cuanto el Juez del mérito no cumplió con su deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que cursan en los autos y expresar de ellos lo que a su juicio valorativo corresponda; que igualmente comete el sentenciador, el vicio de incongruencia positiva, porque, no decide conforme a lo alegado y probado en los autos, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 243 ejusdem, porque no señala los motivos de hecho y de derecho en la decisión y la falta de decisión expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; que incurre igualmente el sentenciador en el vicio de la violación de regla legal para valorar el mérito de la prueba cuando en el capítulo de apreciación y valoración de las pruebas traídas a los autos por las partes así: Pruebas de parte actora: Testifícales de los Ciudadanos: J.B.H., N.Q.J. y R.A., no señala el a quo ninguna motivación del examen de cada testigo por separado, violando expresamente la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez, examinará si las deposiciones de éstas concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan por la edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan. Se puede observar, que el actor, en sus informes, alega también, que el sentenciador de Primera Instancia, en sus motivaciones que señala para la valoración y apreciación de las pruebas refiriéndose a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, llega la motivación de que no existe en los autos pruebas alguna de que la actora hayan poseído a titulo personal legítimamente, es decir, con las atribuciones que a dicha posesión le exige el artículo 772 del Código Civil, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1953 del Código Civil, tal condición es necesaria para adquirir por prescripción. Deduce el actor, que tal motivación, es contraria a derecho porque hace esta deducción sin haber examinado la prueba testifical conforme lo ordenado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En fuerza de las consideraciones antes expuestas solicita la parte actora que con fundamento a lo previsto en el artículo 209 ejusdem, esta alzada declare la nulidad de la sentencia y por cuanto no es motivo, el vicio denunciado de una declaratoria de reposición de la causa, solicita que esta alzada resuelva sobre el fondo del litigio.

Esta Superioridad, en cumplimiento de la norma prevista en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, que señala

La Nulidad de la Sentencia definitiva dictada por el tribunal de la Instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, ejusdem, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La Declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también, sobre el fondo del litigio

.-

Con fundamento en las razones antes expuestas y para llegar a una sana administración de justicia sobre los hechos planteados por la parte actora en sus informes, quien aquí juzga observa: Que el sentenciador de Primera Instancia cuando entra a examinar “la Prueba Testifical” Señala lo siguiente:

Si bien, es cierto que el sentenciador afirma que los ciudadanos: J.B.P.Q.J. y R.A., debidamente identificados en los autos, fueron promovidos como testigos por la parte actora dentro del lapso legal, y para la evacuación de dichos testigos el Juzgado de la causa libró comisión suficiente al Juzgado Primero del Municipio Barinas, donde en fecha 14-02-2003, tuvo lugar la evacuación de los mencionados testigos, acordada por el auto de fecha 11-02-2003. Seguidamente, pasa el tribunal a la apreciación y valoración del testigo J.B.H., N.A.M.d.E., P.Q.J., R.A..

La parte demandada promovió las testifícales de los ciudadanos C.C.V., C.D.M. de RAMÍREZ, M.E.P., V.A.P.R., BARROCO AVÍLA, Z.Y.N.R. y A.M. y se libró comisión al Juzgado primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas...Este Sentenciador de Primera Instancia observa que en las declaraciones hechas por los testigos de ambas partes no fueron repreguntados por la contraparte....

El Sentenciador, para la valoración de la prueba testifical, toma en consideración lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que señala: que el Juez examinará si las deposiciones de estos, concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil. Si bien es cierto que el a quo haya valorado y apreciado esta prueba testifical conforme lo establece el artículo 508 ejusdem, se observa que no examinó las deposiciones, de cada testigo si concuerda entre si con las demás pruebas, ni estima los motivos de sus declaraciones, ni la confianza que le merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Se observa igualmente que el a quo señala en la motivación, de que en el presente caso, no se dan los atributos de la posesión legítima, es decir, de Pública continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, y que no existen en los autos ningún elemento de prueba que así lo demuestre, por lo que concluyó que la presente acción de prescripción adquisitiva no puede prosperar y así decidió.

Esta alzada observa ciertamente que el a quo incurrió en su fallo, en los vicios de forma de inmotivación de la sentencia y de incongruencia positiva porque no decide conforme a lo alegado y probado en los autos violando en esta forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ejusdem, porque no señala los motivos de hecho y de derecho en la decisión.

En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior, con fundamento en la parte in fini del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil debe declarar nula la Sentencia de Primera Instancia, pasando inmediatamente a resolver el fondo del Litigio. Así se decide.

Una vez que este juzgador entra a analizar el fondo de la controversia se hace necesario precisar y decidir otro punto previo concerniente a la interrupción de la prescripción de la acción. Así las cosas, En cuanto a las causas que interrumpen la prescripción, el Art. 1967 ejusdem, señala que la prescripción se interrumpe natural o civilmente. El Art. 1968, dice: Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año. El Art. 1969. ejusdem, señala que: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga por ante un Juez incompetente..”. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, ante de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En consecuencia, quien aquí juzga considera que en el caso subjudice, ha sido interrumpida la prescripción de la acción porque la parte actora registro en la oportunidad legal, el libelo de la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas como aparece probado en los autos. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción deducida por la parte actora, corresponde al juicio declarativo de prescripción adquisitiva, interpuesta en contra de la Ciudadana H.P.d.F., sustanciada con arreglo a las prescripciones legales correspondientes al presente título, observando el sentenciador que la demanda, fue interpuesta conforme a la previsión contenida en el Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, donde ambas partes tuvieron igualdad de derechos y facultades comunes sin preferencias ni desigualdades, y no se observan vicios procesales que subsanar, que pudieran dar origen a una reposición de la causa. Así se declara.

La parte actora integrada por los Ciudadanos E.A.M.H., Y.M.H., Z.M.H.d.G. e I.M.D.H. de DELFINO, asistidos por el Abogado en ejercicio S.P.V., en los hechos que invocan en su libelo de la demanda señalan que son poseedores legítimos de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización R.D., Manzana P, Nº 27 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas y que esa posesión legítima, la han venido ejerciendo por un espacio de tiempo desde hace treinta y tres años, es decir desde el mes de octubre del año 1969, fecha en la cual, la familia Montero Herrera, integrada por sus padres de nombres: I.M.A. y D.H.d.M., hoy difuntos, como se comprueban con las sendas Partidas de defunción que se anexaron a los autos, se mudan de la Población de Barracas y fijan como domicilio y residencia un inmuebles ubicado en al urbanización R.D., Manzana P Nº 27, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas y cuyos linderos y medidas describen plenamente en el libelo de la demanda. Afirman los actores en sus escrito libelar, que durante 33 años, han poseído ese inmueble en forma pacífica, continua, pública, no interrumpida, no equivoca y con la legítima tal como señala el Art. 772 del Código Civil. Igualmente los actores señalan, que ellos, ocupan ese inmueble en compañía de sus hermanos M.R. y J.F.M.H., quienes sufren de defecto intelectual y que por lo tanto al ser retrasados mentales, se encuentran en estado de incapacidad absoluta y dependen de todos ellos, y el cuidado diario que le prestan, han sido desarrollados por las hermanas Yolanda, Isaura y Zoila, por turnos repartidos una semana para cada una. En cuanto a los actos de despojo de la posesión legítima del inmueble, los señalan los actores en el Capitulo Segundo del libelo de la demanda y los distinguen en actos preparatorios y definitivos, en la forma descrita en el libelo, que se dan por reproducido. Se observa, que practicada como fue la citación personal de la demandada H.P.d.F., conforme al Art. 218 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la demandada, al tribunal, asistida por la Abogada M.P.V., aquí identificada, quien dió su contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Alega la parte demandada, que uno de los principios de la prescripción de la propiedad, es la posesión, y que los demandantes establecen que ellos son los poseedores legítimos de una casa de su propiedad ubicada en al Urbanización R.D., Manzana P Nº 27, la cual a su decir, ocupan desde hace 33 años, pero que estos ciudadanos fueron desalojados por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Estado Barinas, tal como consta de la copia certificada de dicho desalojo la cual acompaña, marcada con la letra “A”. Con la contestación de la demanda, quedó trabada la litis, entre las partes.

Al apreciar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, se observa:

  1. Pruebas de las partes actora DOCUMENTALES: El Sentenciador en el caso subjudice, para dar cumplimiento al Art. 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a examinar y a analizar todas la pruebas existentes en todos los actos, para valorar y apreciar, las pruebas documentales presentadas al inicio, por la parte actora, junto con el libelo de la demanda en la forma siguiente: Documento cursante a los folios 4 al 6, del expediente, que contiene la venta del inmueble objeto de esta demanda hecha por R.A.T. a H.P.d.F.. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, y por tratarse de un documento público, el Sentenciador lo aprecia como una prueba idónea para probar la venta del inmueble hecha por R.A.T. a H.P.d.F.. Así se decide. El documento cursante a los folios 12-13, que contiene la certificación expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Barinas, donde certifica que fueron revisados minuciosamente los libros y protocolos llevados por esa oficina y que la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización R.D., Manzana P Nº 27, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, pertenecen en propiedad a la Ciudadana H.P.d.F.. El Juzgador, revisado este documento, observa que tampoco fue desconocido o impugnado por la contraparte, por lo cual lo estima como prueba para considerarlo pertinente para cumplir los extremos legales a que se refiere el Art. 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. El documento cursante a los folios 17-18 que confiere la venta de Y.Y.V.C., al Ciudadano A.T., bajo la modalidad de pacto de Retracto, sobre el inmueble objeto de esta demanda. El Sentenciador, considera, que por estar igualmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas y no fue impugnado o desconocido por la contraparte, se le aprecia como prueba válida para los fines de que fue invocada. Así se declara. En atención a los recaudos acompañado con el libelo de la demanda, cursante a los folios 51 al 56, y que corresponden alas diligencias practicadas por el Juzgador del Distrito Barinas, a cargo de la Dra. V.O. de Linares, para la fecha 05-02-90, donde se traslada al Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, Av. Guaicaipuro, en las oficinas de la Vivienda, donde se expide copia certificada de los siguientes documento: a.) Solicitud de Inscripción al Fondo de Garantía Nº 02 forma 4-32; B) Contrato Nº 57303 de fecha: 07-10-1969 con Nº 2, los cuales se encuentran archivados en dicha dependencia. El Sentenciador, considera que son documento públicos expedidos por un Tribunal de Justicia, y por lo tanto, se les aprecia para probar todos los hechos, a que ellos se contraen, muy especialmente en el contrato de venta a plazo, cursante al folio 52, se observa que el grupo familiar beneficiario del fondo de garantía aparecen los nombres de I.M.A., D.H.d.M., E.M., Y.M. y J.M.; observándose también, en la cláusula primera del contrato de venta a plazo, que el Instituto da en venta a plazo, al comprador, un inmueble de su propiedad en la Manzana P, Nº 27 en la Urbanización R.D., por lo que es criterio de este Sentenciador, que por tratarse de una prueba documental o instrumental, se debe apreciar como acta idónea para colorear la posesión, de los demandantes acreditados en los autos y así se declara.

En cuanto a los documentos cursantes en los folios 57-58, consistentes en las partidas de defunción d los ciudadanos, I.M.Á. y D.H.d.M., el Tribunal los aprecia por ser documentos públicos expedidos por funcionarios competentes y considera que ellos prueban el acto del fallecimiento de los mencionados ciudadanos. Así se decide.

El Documento cursante a los folios 60-67, contiene una copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, y que el tribunal aprecia como un acto que interrumpe la prescripción de la acción. Así se decide.

B.) PRUEBA TESTIFICAL: Los Ciudadanos J.B.H., N.A.M.d.E., P.Q.J. y R.A., debidamente identificados en los autos, fueron promovidos como testigos por la parte actora dentro del lapso legal, para la evacuación de dichos testigos el Juzgado de la causa, libró comisión suficiente al Juzgado Primero del Municipio Barinas, donde en fecha 14-02-2003, tuvo lugar la evacuación de los mencionados testigos, acordada por auto de fecha 11-02-2003, cuyo valor probatorio se hará mas adelante en el presente fallo.

Así las cosas, la parte actora pretende por esta demanda adquirir la declaración de la propiedad por efectos de la prescripción adquisitiva del inmueble sobre el cual se ostentan e invocan la posesión legítima.

La prescripción adquisitiva a que se refiere el Art. 1952 del Código Civil señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, y el Art. 1953, ejusdem, señala, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

En cuanto al objeto de la demanda, se observa, que los actores, demandan por prescripción adquisitiva a la ciudadana H.P.D.F., identificada en los autos, porque esta ciudadana es la única que aparece como propietaria del inmueble en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, como consta de la certificación expedida por la ciudadana registradora, cursante en los autos, y en consecuencia, se le demanda para que reconozca y convenga en que los actores son los únicos y absolutos propietarios de la casa ya descrita, e identificada, por su ubicación, medidas y linderos, por haber sido ellos, sus poseedores legítimos por el tiempo de treinta y tres (33) años.

Siguiendo, el Sentenciador, el principio de que se debe decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, el Tribunal observa, que la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, al rechazar, negar y contradecirla, esta conforme en señal que uno de los principios de la prescripción de la propiedad, es la posesión, pero a su vez, señala que los actores fueron desalojados de dicho inmueble el día 13-08-2001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como consta en la copia certificada marcada con la letra “A”. Al proceder el tribunal a examinar esta copia certificada de desalojo, efectivamente se comprueba que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, procediendo en cumplimiento de una Ejecución de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, previa las formalidades legales, le hace entrega del inmueble, a un ciudadano de nombre R.A.T.; persona ésta, que aparece como vendedora de este inmueble, a la Ciudadana H.P.d.F.. Al respecto, se observa, que la parte actora está igualmente demandando a la Ciudadana H.P.d.F., para que reconozca y convenga en que el Contrato de Compra-Venta de este inmueble, que le hizo el ciudadano R.A.T., esta viciado de nulidad por que la casa vendida es ajena, ya que ellos son los únicos propietarios. Es criterio del Juzgador, que la demandada H.P.d.F., quedó confesa sobre estos alegatos hechos por la parte demandante, porque al contestar la demanda al fondo, no negó, ni contradijo expresamente los mismos, produciendo esta omisión una aceptación taxita, Así se declara.

Ahora bien, para la valoración de la prueba testifical contentiva de los Ciudadanos J.B.H., N.A.M.d.E., P.Q.J. y R.A., debidamente identificados en los autos se toma en consideración lo previsto en el Art. 508 el Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez, examinará si las deposiciones de estos, concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil. De los testigos anteriormente mencionados y tomando en canta la norma trascrita es criterio de este Sentenciador de alzada, que las deposiciones de estos testigos cumplen con los extremos previstos en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y que respondieron en forma asertiva en cada uno de los particulares a que se contrae su declaración, dándose por probados todos los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, al demostrarse con sus dichos que son poseedores legítimos de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización R.D., manzana P Nº 27 de esta Ciudad de Barinas y que está posesión legitima, la han venido ejerciendo por un espacio de tiempo desde el mes de octubre del año 1969, fecha en la cual la familia Montero Herrera, integrada por sus padres de nombre I.M.Á. y D.H.d.M., hoy difuntos, como se comprueba con las sendas partidas de defunción que ya fueron apreciadas se mudaron de la población de Barrancas y fijaron como domicilio y residencia un inmueble ubicado en la urbanización R.D.M. P Nº 27 de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, de manera pues que con las declaraciones de los testigos adminiculados a las partidas de defunciones de los causantes I.M.Á. y D.H.d.M., así como las pruebas documentales cursantes de los folios 51 al 56 y el contrato de venta a plazo cursante al folio 52, se demuestra que el grupo familiar beneficiario del fondo de garantía aparecen los nombres de: I.M.A. y D.H.d.M., E.M., Y.M. y J.M., sobre el inmueble ubicada en la urbanización R.D., Manzana P, Nº 27 de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, comprobándose con las pruebas descritas que los actores una vez muertos los causantes I.M.Á. y D.M.H. continuaron ejerciendo la posesión legitima sobre ese inmueble. Circunstancia ésta, que demuestra que una vez muertos los causantes de los actores ellos continúan ejerciendo la posesión legítima sobre el inmueble en cuestión. Así se declara. Por lo que es lógico considerar, que con las deposiciones de los testigos J.B.H., N.A.M.d.E., P.Q., Jáuregui, R.A., adminiculados a los documentos Público traídos a los autos por los actores junto con el libelo de la demanda, dan por probada la alegada posesión legitima de los demandantes E.A.M.H., Y.M.H., Z.M.H.d.G. e I.M.H. de Delfino sobre la casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización R.D.M. P Nº 27 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas de tal manera que se encuentra probado lo alegado por los actores en el libelo de la demanda.- Así se decide.

Al apreciar y Valorar las pruebas, traídas a los autos por la parte demandada, se observa que, de todos los testigos promovidos por ella, tan solo comparecieron a declarar por ante el Juzgado comisionado Primero del Municipio Barinas, los Ciudadanos: V.A.P.R., el cual este Tribunal al valorar sus deposiciones considera que no dan razón fundada de sus dichos ya que se limita solamente a dar una respuesta afirmativa a cada pregunta, razón por la cual no le merece confianza al sentenciador y la desecha. También promovió la Testimonial de G.M.B.A., a quien al hacerse un examen de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, se observa que en vez de favorecer a la parte demandada, sus deposiciones favorecen a la parte actora sobre los hechos invocados en el libelo, encuentra el Sentenciador que esta testigos, asevera y da fé de la posesión que ha tenido la familia Montero Herrera sobre el inmueble objeto de la demanda de Prescripción Adquisitiva e identificado con la Casa Nº 27, Manzana P de la Urbanización R.D.; al responder a las preguntas tercera y Cuarta, señala que en forma inicial la posesión la tuvieron los esposos Montero Herrera durante el período de trece años y continuado posteriormente sus hijos Yoland, Isaura, Zolia, M.R., J.F.M.H.. Así se declara.

Por lo antes expuesto en esta motivación, es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte actora, debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.P.V..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción Declarativa de Prescripción Adquisitiva intentada por los actores E.A.M.H., Y.M.H., Z.M.H.D.G. E I.M.D.H.D.D. en contra de H.P.D.F., en consecuencia se condena a la demandada H.P.d.F., a hacer entrega a los actores, del inmueble objeto de esta demanda.

TERCERO

Se revoca el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR