Decisión nº 11200 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 155°

ASUNTO: WP12-V-2015-000045

PARTE ACTORA: Z.L.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.576.454, asistida por el abogado D.J.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.914.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la anterior Demanda, presentada por la ciudadana Z.L.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.576.454, asistida por el abogado D.J.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.914, estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente demanda, el Tribunal observa:

Expone la parte actora en su libelo lo siguiente: 1) Que en fecha veinte y dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.V.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Municipio Vargas, del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.498.641, según se evidencia en la copia del Acta de Matrimonio, cursante en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de la Parroquia La Guaira del año 1986, folio 100, N° 100; 2) Que fijaron su domicilio conyugal en la cabrería calle atrás, casa S/N, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas; 3) Que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres GENISES LISSEGNIS y LISSENDYS GENILES, la primera nació el 5 de julio de 1988 y la segunda nació el 01 de febrero de 1991, ambas actualmente mayores de edad; 4) Que actualmente tienen 26 años de casados;

Ahora bien, El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el escrito libelar deberá contener varias exigencias, expresando dicho artículo textualmente lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

….omisis…

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...omisis…”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el actor está obligado a indicar en el libelo el nombre, apellido y domicilio del demandado (sujeto Pasivo). Igualmente el demandante deberá determinar lo que pretende, como se pretende y por que se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.

Asimismo, expondrá los hechos y el derecho que sirven de fundamento a la pretensión, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado.

En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para poder explicar el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.

En el caso bajo estudio la actora en su libelo manifiesta:

…”Capítulo VI

Petitorio.

1- Solicito medida de embargo por partición del 50% de las prestaciones del Ciudadano J.V.G.A., titular de la cedula de identidad N° 6.498.641.

2- Solicito que se realice oficio a su lugar de trabajo Aduana Marítima Seniat, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas) a la dirección de Recursos Humanos de esa institución)”.

De lo previamente trasladado, quien juzga observa que la demandante redactó en forma ininteligible, ambigua el libelo de la demanda, ya que por una parte en el petitorio del mismo no se desprende la determinación en forma clara y precisa del objeto de la pretensión, creando confusión a quien juzga de lo que se demanda, y por otra parte, no se observa en el escrito libelar que el demandante señalara la persona a quien demanda, omitiendo el sujeto pasivo, en consecuencia, esta juzgadora considera, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en caso que la parte actora pretendiere la partición de la comunidad de bienes, es preciso para esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

La Comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo….omisis...

Por su parte, el artículo 184 ejusdem establece:

Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de los conyugues y por divorcio.

De los artículos precedentemente citados se evidencia que la extinción de la comunidad de bienes obtenidos durante el matrimonio procede por nulidad o por disolución de dicho matrimonio, bien sea disuelto por muerte de los conyugues o por el divorcio.

Dicho esto, quien suscribe observa que en el libelo de la demanda el actor alega en el capítulo de los hechos lo siguiente:

…omisis…”Actualmente tenemos 26 años de casados”…

En este sentido, si la pretensión de la parte actora es la partición de la comunidad de bienes obtenidos durante el matrimonio, quien suscribe considera que para que prospere tal partición debe estar extinguida la comunidad de bienes, y en el presente caso esta juzgadora no observa que la misma se encuentre extinguida, por cuanto alega la actora en el libelo que actualmente se encuentra casado con el ciudadano J.V.G.A., aunado al hecho que no consta en los anexos acompañados al escrito libelar el instrumento fundamental que demuestre la disolución o la nulidad del matrimonio. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, es importante señalar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.

Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al Juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.

Así pues, de lo anteriormente expuesto, de las normas precedentemente citadas, esta juzgadora considera que en el caso bajo estudio es evidente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 2,4,5,6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando contraria a diversas disposiciones expresamente contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, y de conformidad con el artículo 341 ejusdem, la demanda de autos, no cumple con los requisitos previstos para su admisibilidad, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo de la demanda y los recaudos acompañados no cumplen con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 2º, , y y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana Z.L.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.576.454, asistida por el abogado D.J.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.914. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes febrero de dos mil quince (2015).

LA JUEZA,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 A.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

WP12-V-2015-000045

LCMV/MV/David.-

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