Decisión nº S2-113-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.604.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.268, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.314, y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO seguido por la recurrente ut supra identificada contra la ciudadana AMNY K.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.017.435, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar; y la medida innominada solicitada por la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar; y la medida innominada solicitada por la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Visto el escrito de solicitud de medidas presentado por los profesionales del derecho A.R. y A.J.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.268 y 37.846, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana Z.M.M.P., ut supra identificada, en virtud de la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, medida Innominada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (…)

(…Omissis…)

Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas contentivas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos o de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, han de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, referido al “Periculum in Damni” es decir, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

(…Omissis…)

“Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

(…)

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

(Negrillas del Tribunal).

Acoge éste Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes transcrita, a través de la cual se resaltan los requisitos de ley para el decreto de las medidas preventivas, como lo son el fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora); la carga del solicitante no sólo de acreditar dichos requisitos, sino también de acompañar un medio de prueba y los elementos que el juez debe tomar en cuenta para considerar si el solicitante cumplió tal carga y si es por lo tanto procedente o no el decreto de la medida.

(…Omissis…)

Ahora bien, constatada la pendencia del proceso, el Tribunal a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar observa, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que, el solicitante no aportó medios de pruebas que hicieran surgir en esta Jurisdicente presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de manera concurrente, es decir, que no se han incorporado al expediente medios probáticos que acrediten el periculum in mora, ni el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o (fumus periculum in damni), por lo que las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada solicitadas deben declararse improcedentes, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista y sancionada en el ordinal 3° del artículo 588 y la Medida Innominada prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se obtiene que los abogados en ejercicio A.R. y A.J.G., el primero de ello ya identificado con anterioridad, y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.724.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.846, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes se atribuyeron el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en virtud de que no consta en actas el documento poder que acredite dicha representación, solicitaron por ante el Juzgado a-quo en fecha 19 de mayo de 2011, a tenor de lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar; y medida cautelar innominada, sobre el inmueble objeto de litigio, constituido por una casa y un terreno signado con el Nº 80-78, situado en el Barrio Panamericano, sector 3, calle 75, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera NORTE: propiedad que es o fue de P.R., D.d.R. mide once punto treinta metros (11.30 mts); SUR: Vía pública o Calle 75, y mide diez punto cincuenta metros (10.50 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Eustoria Cubillan, y mide veintiséis punto sesenta metros (26.60 mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de Noerva de Pacheco, y mide veintiocho metros (28.00 mts) .

Alegando al respecto, que el periculum in mora se encuentra demostrado -según su dicho- la tardanza o dilación en la administración de justicia, ya que aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales establecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedida, existe riesgo manifiesto de que la parte demandada AMNY K.D.M., plenamente identificada en autos, durante el transcurso del presente proceso y por cuanto así lo han manifestado a viva voz, pueda vender, traspasar, o disponer del mencionado, determinado bien inmueble objeto de litigio; señalando aunadamente, que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho se desprende del documento autenticado contentivo del referido negocio jurídico que dio origen a la presente causa.

En fecha 23 mayo de 2011, el Tribunal de Municipio dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capitulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por el abogado A.R., quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, en fecha 31 de mayo de 2011, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que las partes intervinientes durante la presente incidencia cautelar no hicieron uso de su derecho de consignar informes. Sin embargo, éste Tribunal Superior advierte que la representación judicial de la parte actora consignó escrito extemporáneamente, razón por la cual no será valorado por este Jurisdicente, de conformidad a las normas que rigen el proceso civil venezolano.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, evidenciándose asimismo, que el recurso incoado deviene de la disconformidad que presenta dicha parte por la singularizada negativa, siendo que -según su parecer- en la solicitud de medidas cautelares existen pruebas suficientes para solicitarlas y para dar cumplimiento al periculum in mora y al periculum in damni; manifestando además con relación a lo estimando por el Juez a-quo, con respecto a la carga de acreditar no solo el cumplimiento de los requisitos de ley, sino también de acompañar medios de pruebas que le hagan surgir la presunción de la ilusoriedad del fallo, se está exigiendo una prueba plena del derecho invocado, la cual está reservada para resolver al fondo del asunto y no para decretar una medida cautelar.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado que:

(...Omissis...)

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”

(...Omissis...)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)

A. Verosimilitud del Derecho (...)

Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

(…Omissis…)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez ello, establecido todo esto, corresponde al suscriptor de este fallo pronunciarse sobre la presente incidencia, y observándose de actas que la solicitud cautelar está conformada por varias medidas se pasan a resolver de forma individualizada:

En primer lugar, se solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y un terreno que alega la demandante ser de su propiedad, y para determinar la procedencia o no de dicha solicitud, se hace preciso analizar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se exige que se acompañe a la solicitud de medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas y del derecho que se reclama, y en el caso facti especie, la parte solicitante aduce en cumplimiento de este requisito, el hecho de que su pretensión está fundamentada en la tacha de falsedad de documento público, constituido por un contrato de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Nº 26, tomo 111, y registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 46, tomo 5°, protocolo 1°.

Así mismo, se observa en cuanto al presupuesto del periculum in mora, que la parte actora, –según su dicho- tiene fundado temor de que la parte demandada no solo disponga del inmueble, sino que procede a traspasar la posesión del mismo, lo cual representaría la intervención de terceros, que en la defensa de sus derechos, le causaran lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su representada.

Consecuencialmente, analizados los argumentos expuestos por la parte actora y el medio de prueba aportado por la parte actora-solicitante, se constata que los mismos no fueron determinante para crear en este sentenciador la presencia grave de los hechos alegados por dicha parte, que pudieran hacer ilusoria la ejecución del fallo en el juicio principal, máxime cuando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil literalmente exige que las medidas cautelares podrán ser decretadas “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, no habiéndose de ese modo comprobado de forma “manifiesta” dicho riesgo; por ende, este Tribunal de Alzada debe concluir en la falta de cumplimiento del presupuesto del periculum in mora, lo que origina forzosamente la necesitad de NEGAR el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo que el cumplimiento de los requisitos indispensables para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso son de carácter taxativo y concurrentes . Y ASÍ SE CONSIDERA.

En Segundo y último lugar, la actora en su escrito de solicitud de medidas pretende el decreto de medida cautelar innominada de “…la parte demandada se mantenga en la posesión del bien inmueble…” (cita) que alega la demandante ser de su propiedad, sin embargo, en este caso también cabe acotarse que para el decreto de las medidas innominadas se necesita la comprobación del periculum in damni, o peligro de un daño, ello según se desprende del contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En tal sentido, se tiene que a los fines de decretar medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in damni, es decir, que se haga presumir con los medios probatorios aportados que la no ejecución de las cautelares causará un daño inminente, en virtud de lo cual, observa este Tribunal Superior, que del análisis de las actas que conforman esta pieza de medidas, se constata que el juicio principal se trata de tacha de documento público que sigue la ciudadana Z.M.M.P. en contra de la ciudadana AMNY K.D.M., según se desprende de la copia certificada del contrato de venta del bien sub iudice, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Nº 26, tomo 111, y registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 46, tomo 5°, protocolo 1°.

En consecuencia, resulta determinante para este Juzgador Superior la falta de demostración o cumplimiento del requisito del periculum in damni por parte de la actora, indispensable para la procedencia de la medida innominada solicitada, lo que a su vez hace inoficioso entrar a a.l.c.o. no del resto de los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), siendo de cumplimiento taxativo y ante la falta de uno de ellos se afecta la validez de los demás, por lo que en derivación se origina forzosamente la necesidad de NEGAR el decreto de la medida innominada analizada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva, tal y como se concretó a través de la doctrina antes transcrita y las normas reguladas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva se deben cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, por lo que, habiéndose cumplido con el análisis sobre la procedibilidad o no de los mismos en el caso facti especie y del contenido íntegro de las actas que en original fueron remitidas, cabe puntualizarse que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de todos los extremos de Ley exigidos por el Legislador adjetivo para la providenciación de las medidas preventivas nominadas e innominada solicitadas por la parte accionante, concluyéndose en la NEGATIVA del decreto cautelar de las mismas, debiendo en consecuencia el operador de justicia que suscribe, CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo de conformidad con los términos específicos precedentemente explanados, y por ende, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO sigue la ciudadana Z.M.M.P., contra la AMNY K.D.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Z.M.M.P., por intermedio del abogado A.R., quien se atribuye el carácter de apoderado judicial, contra sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 23 de mayo de 2011, proferida por el precitado Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los términos específicamente explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte y ocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. B.C.P.

LGG/bc/kmr

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