Decisión nº 869-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Octubre de dos mil diez

Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-Z-2004-001114

Demandante: Z.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.608.316, de este domicilio.

Demandado: M.D.S.B., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.439.783 y de este domicilio.

Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 10 y 15 años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. L.G.L. Agüero, como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.

En fecha 05 del mes de Abril del año 2.004, comparece por ante este despacho la ciudadana Z.D.C.M.G., asistida por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.V., solicita que el padre de su hijos ciudadano M.D.S.B., plenamente identificado en autos, quien se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, educación, útiles, uniformes, asistencia medica, deportes que requieren sus hijos. Por cuanto sus hijos tienen necesidades prioritarias demanda como en efecto lo hace al ciudadano M.D.S.B., plenamente identificado en autos, para que convenga en pagar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) aparte de los gastos de medicinas, asistencia medica, útiles uniformes, odontólogo, inscripciones escolares, gastos culturales, recreativos, deportivos, educativos, ropa y calzado. Así como una bonificación de fin de año, equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), ya que el mencionado ciudadano se desempeña como Comerciante.

En virtud de todo ello la parte demandante solicita a este tribunal fije la obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha 26 del mes de Abril del año 2.004, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado ciudadano M.D.S.B., para que conteste la demanda y se realice la reunión conciliatoria, la notificación del Ministerio Público, practica del informe social a las partes en juicio.

Libradas y practicadas todas las diligencias pertinentes para el caso, se evidencia que corre inserta al folio 10 consignación efectuada por parte del alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.D.S.B..

En fecha 28 de Abril de 2004, se evidencia que corre inserta al folio 12 consignación efectuada por parte del alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico.

En fecha 06 de Mayo del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, se dejó constancia que solo asistió a dicho acto el ciudadano M.D.S.B., razón por la cual no se realizo el mismo.

Riela a los folios 14 y 15 de la presente causa, escrito de Contestación presentada por el demandado ciudadano M.D.S.B..

En fecha 10 de Junio de 2004, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y la parte demandada no presento las mismas.

Riela a los folios 17 al 20 de la presente causa, informe Social practicado a las partes en juicio por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

Los beneficiarios en la presente causa tienen de 10 y 15 años de edad, tal como se comprueba con las copias de las partidas de nacimiento cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud a que dichas documentales a la cual se ha hecho referencia, son valoradas con plena eficacia probatoria, conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requieren del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción .

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano M.D.S.B., por cuanto fue debidamente citado tal y como consta en la boleta de citación debidamente firmada y cursante al folio 10. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto compareció solo la parte demandada una de las partes de las partes en juicio. Asimismo se verifica que al folio 14 el demandado presento escrito de contestación a la demanda, seguidamente vencido como ha sido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas se dejo constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, en consecuencia tal y como se evidencia de autos, a las partes se les dio la oportunidad de ejercer todos los derechos en juicio, garantizándose todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

En este sentido, siendo que la alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual debe gozar todo niño y adolescente, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto

Del Informe Social practicado a las partes intervinientes en el presente asunto a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, se evidencia que en la presente causa de obligación de manutención a favor de Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 15 y 10 años de edad, manifiesta la demandante haber convivido 11 años con el demandado, y desde el momento de la separación, el demandado comenzó a proporcionar las verduras y las carnes del consumo semanal, y la demandante se encargaba de los víveres, sin embargo la ayuda fue disminuyendo hasta el presente que no recibe ayuda alguna por parte del demandado. Señala el demandado que mantuvo negocios fructíferos, sostén de hogar, de hecho mantuvo por tribunales la guarda y custodia de sus dos hijos, sin embargo sus ingresos han disminuido, los negocios terminaron en quiebra y no puede comprometerse con una pensión de alimentos fija, pues no tiene seguridad de poder cumplir con esta.

Visto lo antes expuesto y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado alimentista trabaje sin relación de dependencia su Capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” esta Juzgadora en aras del Interés Superior de los beneficiarios de autos; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo el Salario Mínimo Nacional, establecido por Decreto Presidencial, en fecha 23/02/2010, gaceta Nº 39.372, que determina el mismo en la suma de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con ochenta y nueve (Bs.1.223,89).

En relación a los Requisitos Up Supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los beneficiarios de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de todo niño y adolescente, de gozar de un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, el cual comprende alimentación, vestido, vivienda, entre otros.

Opinión de los beneficiarios:

En el caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, garantizar por el efectivo cumplimiento de los derechos que amparan a todos los niños, niñas y adolescentes, en relación al derecho que tienen a opinar y ser oídos en los asuntos que tengan interés, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del n.I. omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y AdolescenteO y de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de diez (10) y quince (15) años de edad. Y Así Queda Establecido.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, es que se procede a dictar la Sentencia sin mas dilación y a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva por lo cual se declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

En relación al monto de la obligación de manutención este tribunal tomando en cuenta la progresión de los derechos, así como los amplios poderes del juez de protección, los cuales están orientados a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en el presente asunto el monto solicitado por la demandante data del año 2.004 aunado a ello los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente tienen diez (10) y quince (15) años de edad por lo cual se encuentra en una etapa de desarrollo relevante en la que los requerimientos de la vida se incrementan, dada la escolaridad, sus relaciones interpersonales, por lo que se estipulara una cantidad que se calculara sobre la base del salario minino mensual que permita a este niño y adolescente alcanzar el desarrollo integral y nivel de vida adecuado, en consecuencia en la dispositiva del fallo se dispondrá lo conducente. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Z.D.C.M.G., en contra del ciudadano M.D.S.B., ambos identificados, y se fija; Primero: Como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a sus hijos, la cantidad de Cuatrocientos bolívares Mensual ; para los gastos del mes de Diciembre la cantidad de ochocientos (Bs. 800,00), y la cantidad de mil bolívares (Bs.1000,00) en el mes de Agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares; todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre de los beneficiarios. Segundo: La atención a la salud de los beneficiarios y las medicinas debe ser prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y cuando haya que adquirir medicinas deben hacerlo entre los dos progenitores.

Regístrese y Publíquese.

La presente sentencia por encontrase fuera de lapso se ordena la Notificación a las partes en juicio.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, bajo el Nº 869-2010, siendo las 3:45 p.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

LLA/Isa/victor_H.-

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