Sentencia nº 1058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R..

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana Z.J.G.D.M., representada judicialmente por el abogada P.E.M.C., contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada judicialmente por el Contralor Interventor ciudadano N.A.S.M. y los abogados R.M.O.C., C.d.V.Á.d.M., C.A.Z.C., A.G.R.R., Adamay J.P.R., R.E.O.G. y C.A.F.P.; el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda y con cargo a la parte demandada el pago de los honorarios del experto.

Contra la sentencia de alzada, el 12 de abril de 2011, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en Sala, el 26 de mayo de 2011 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, la parte demandada recurrente comparece a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

INFRACCIONES DE LEY

-única-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, e inmotivación por silencio de pruebas.

Sostiene la representación judicial de la parte demandada, que constituye deber del juez fundar su decisión en la verdad alcanzada a través del juicio, “logrando su convicción”, a través del debate probatorio.

Arguye que el ad quem debió valorar las pruebas promovidas en juicio a favor de su representada, concretamente, la instrumental marcada con el N° 3 contentiva de la relación de los “salarios integrales” que percibió la trabajadora durante la vigencia del vínculo laboral, empleados para el pago de las prestaciones sociales, los que debido a un error material, fungen denominados en la relación de salarios como “salario básico”; calificación que fue subsanada a través de la “autotutela administrativa”; motivo por el que acompañó al escrito de apelación marcados con letra “A”: 1) recibos de nómina certificados por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Anzoátegui, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2002, 2001 y 2002 a fin de evidenciar que los salarios acreditados en la instrumental no valorada se corresponden al “salario integral” y no al “salario base”, por lo que no existe diferencia en la base salarial empleada para el pago de las prestaciones sociales; y 2) cuadro de cálculo de prestaciones sociales para demostrar que durante la vigencia del vínculo laboral, pagó la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente la demanda.

No obstante lo anterior, el fallo recurrido señaló en su motiva, que dada la naturaleza jurídica de las documentales promovidas como sustento del recurso de apelación, las mismas merecen valor probatorio; empero, estableció “que la revisión de nuevos cálculos matemáticos, luego de culminado el debate probatorio, por aplicación del principio de autotutela administrativa, escapa de su competencia, además que ello conllevaría a la vulneración del principio de la seguridad jurídica de la parte actora”.

En este mismo sentido, sostiene:

(…) en el caso en cuestión se evidencia que el a quo (sic) omitió su función inquisidora, escudando su error de juzgamiento en una declaración de incompetencia, debiendo la misma analizar a fondo el conjunto de recibos de pagos consignados por esta representación judicial, que a todas luces, lo que buscaba era establecer la realidad de los hechos, determinando que a la demandante no se le adeuda ninguno de los conceptos condenados por el Tribunal, lo cual se desprende del recálculo y los distintos recibos de pagos consignados, que demuestran que éste Órgano Contralor honró en su totalidad los conceptos demandados, por lo que la Jueza en su deber de búsqueda de la verdad, debió indagar a profundidad la veracidad (…) de los recibos de pagos, por lo que mal podría pagarse nuevamente los conceptos ya cancelados a la trabajadora.

Finalmente, acusa el carácter determinante del vicio en el dispositivo del fallo, en virtud de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Para decidir, se observa:

Delata la recurrente, inmotivación por silencio de pruebas, supuesto recurrible en sede casacional bajo el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no por infracción de ley, como erróneamente formalizó la recurrente.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones, procede a conocer el recurso por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

Del contenido del escrito recursivo, se desprende que la parte recurrente afirma que efectuó el pago de la prestación de antigüedad con base al “salario integral”, para lo cual promovió en su escrito de promoción de pruebas, marcado con el número 3, relación de salarios, de cuyo contenido se desprenden los salarios percibidos por la trabajadora en el período comprendido de junio de 1997 a diciembre de 2002. Asimismo, refiere que en la referida planilla debido a un error material denominó al “salario integral” como “salario básico”, empero, que el monto reflejado en la planilla por “salario básico” efectivamente comprende el pago del salario base y las primas que en forma regular y permanente percibió la trabajadora, lo que se traduce en “salario integral”.

Sostiene además, que visto el error cometido en la denominación del salario, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a su corrección, y presentó en alzada marcado con la letra “A” “nuevos cuadros de cálculos de prestación de antigüedad” realizados conforme al salario integral, para lo cual acompañó las nóminas de pago mensual demostrativas de que la base de cálculo de la prestación de antigüedad se efectuó conforme al salario integral mensualmente “percibido por la trabajadora”.

El hecho controvertido en sede casacional deviene en determinar si la sentencia de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar la instrumental promovida por la parte demandada en juicio bajo el N° 3 contentiva de la relación de los salarios percibidos por la trabajadora, a fin de declarar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En este sentido, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

Corresponde en primer término, resolver el aspecto de la apelación referido a la denunciada violación (…) del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al sostener que con fundamento al principio de autotutela de la Administración, la decisión impugnada no valoró (…) los salarios que devengaba la trabajadora (…), en razón de lo cual procede (…) a consignar un nuevo cuadro de cálculos distinguido con letra marcada A. En el cual se procedió a corregir los errores materiales cometidos en el anexo Nº 3 del escrito de promoción de pruebas (…).

(Omissis)

(…) la decisión impugnada ante el planteamiento esgrimido por quien recurre, (…) referido a la solvencia en el pago de acreencias por diferencias de prestaciones sociales a la trabajadora (….) dictaminó que del análisis detallado del soporte numérico contenido en el anexo 3 del escrito de promoción de pruebas de la demandada (…), consignado a los efectos de la subsanación de los cálculos originarios suscritos por el referido organismo, se advertía la insuficiencia (…), toda vez que de su contenido no se verificaba en primer término la inclusión del concepto de antigüedad adicional, consagrada en el primer aparte del artículo 108 de la ley Sustantiva Laboral (sic), así como la base utilizada para la determinación de la prestación de antigüedad omitió la inclusión de la alícuota correspondiente a (sic) bono vacacional y utilidades, conceptos que inciden en la determinación del denominado salario integral, aspectos que en definitiva permitieron la condena recaída en el ente contralor hoy apelante.

(…) no obstante, ello el representante judicial de la recurrente (…) procedió a consignar, un nuevo cuadro de cálculos distinguido con letra marcada A, en el cual según -su criterio- se corrigieron los errores materiales cometidos.

(Omissis)

(…) la actuación de la Contraloría del Estado Anzoátegui, se ejecutó con apego a la facultad consagrada en la Ley que regula la posibilidad de revisar de oficio sus propios actos, en virtud de lo cual se incorporó al proceso como prueba determinante, la información contentiva de nuevas operaciones matemáticas reflejadas en el anexo 3 del escrito de promoción de pruebas de la demanda, que permitieron al organismo contralor conforme se advierte de autos, subsanar los errores de cálculos matemáticos detallados en anexo del oficio Nº DDRRHH-04-06-163 de fecha 15 de junio de 2004 y alegar su solvencia en el pago (….) conforme a tal material probatorio el a quo detectó la insuficiencia destacada ut supra y, por consiguiente condenó en los términos señalados en la decisión impugnada(…).

(…) debiéndose igualmente advertirse que si bien la documentación consignada conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación, merece valor probatorio, por su condición de instrumentales administrativas, sin embargo la revisión de nuevos cálculos matemáticos, luego de culminado el debate probatorio, bajo el presupuesto de potestad de autotutela de la Administración escapa de la competencia de este Tribunal, pues ello conllevaría a la vulneración del principio de seguridad jurídica (…), y con ello se configuraría la violación de los derechos laborales que el ordenamiento laboral brinda a favor de la trabajadora. En mérito de lo expuesto, se desestima la delación bajo estudio.

De la reproducción efectuada, observa la Sala que en efecto, el Juez de Alzada, pese a mencionar la documental promovida por la parte demandada en la etapa de juicio, específicamente, la instrumental marcada con el N° 3, no estableció los hechos que de su contenido se desprenden, en este caso, los salarios percibidos por la trabajadora en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, sino que limitó el fallo a resolver sobre el “cuadro de cálculo” de prestaciones sociales presentado por la demandada en la Audiencia de Alzada, el cual no constituye objeto de prueba, puesto que el deber de la Juez Superior, al resolver la apelación consistía en determinar los salarios percibidos por la trabajadora a lo largo del vínculo laboral para luego establecer el quantum de las prestaciones sociales que correspondieran a la trabajadora a fin de declarar la procedencia de las cantidades demandadas por diferencia de prestaciones sociales; razón por la que el ad quem debía valorar los medios de pruebas promovidos, entre ellos, la instrumental N° 3 y las nóminas de pago certificadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Anzoátegui, acompañadas en alzada.

En tal sentido, cursa al folio 91 (1º pieza), marcado con el número 3, original de relación de salarios percibidos por la ciudadana Z.G.d.M., en el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2002.

Dicha instrumental, no fue objeto de impugnación por la parte actora, además de gozar de la naturaleza jurídica de documento público administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido, se desprende la fecha de ingreso y egreso de la ciudadana Z.J.G.d.M., el carácter de trabajadora jubilada de la Contraloría del Estado Anzoátegui, los salarios “básicos” mensuales y los salarios diarios percibidos por la trabajadora a partir del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2002, reseñados de forma anual, cuyo contenido, se reproduce a continuación:

Años Salario base mensual Salario base diario
1997 Bs. 115.514,00 Bs. 3.850,47
1998 Bs. 152.600,00 Bs. 5.086,67
1999 Bs. 265.800,00 Bs. 8.860,00
2000 Bs. 315.760,00 Bs. 10.525,33
2001 Bs. 516.336,50 Bs. 17.177,88
2002 Bs. 595.110,34 Bs. 19.837,01

En este mismo sentido, cursa a los folios 91 al 110 (2da. pieza), copias fotostáticas certificadas por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Anzoátegui, de nóminas de pago correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. De las referidas instrumentales, se desprende el “salario normal” percibido por la trabajadora en los referidos ejercicios, esto es, salario base y primas; asimismo se desprenden los abonos en nómina por conceptos de bono vacacional, complemento de bono vacacional, bono post vacacional y aguinaldos pagados a la trabajadora en los precitados ejercicios.

Vale destacar, que el monto de los salarios reseñados en las nóminas de pago de los períodos fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, se corresponde con las cantidades contenidas en la instrumental N° 3 -promovida en etapa de juicio- en las que la demandada intituló los salarios mensuales percibidos por la trabajadora como “salario base”, cuyo quantum comprende el salario base y las primas percibidas por la trabajadora mensualmente, esto es:

Años Salario base mensual Primas Salario integral mensual Salario integral diario
1997 Bs. 115.514,00 Bs. 00,00 Bs. 115.514,00 Bs. 3.850,47
1998 Bs. 130.000,00 Bs.22.600,00 Bs. 152.600,00 Bs. 5.086,67
1999 Bs. 240.000,00 Bs.25.800,00 Bs. 265.800,00 Bs. 8.860,00
2000 Bs. 288.000,00 Bs.27.760,00 Bs. 315.760,00 Bs. 10.525,33
2001 Bs. 482.682,84 Bs.33.653,66 Bs. 516.336,50 Bs. 17.177,88
2002 Bs. 559.912,09 Bs.35.198.24 Bs. 595.110,34 Bs. 19.837,01

Determinadas las bases salariales, debe esta Sala verificar si la parte demandada efectuó el pago de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore y las cláusulas 24 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, suscrita por la demandada y aplicable al personal administrativo y obrero de la Contraloría de la mencionada entidad federal, tal como se desprende de la cláusula 8 eiusdem, que reseña el tabulador de sueldos y salarios del cargo desempeñado por la ciudadana Z.J.G.d.M., de “Aseadora IV”.

Respecto a qué comprende el término salario integral, el capítulo de “Definiciones” del Contrato Colectivo de Trabajo, dispone:

SALARIO INTEGRAL: Este término se refiere a las cantidades que los funcionarios públicos perciben de los organismos del Poder Legislativo, conformado por: salario básico, primas, bonos sobre las participaciones en las utilidades, bonos vacacionales, horas extras y cualquier otra remuneración que perciba el trabajador.

En este sentido, el artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Por tanto, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

La definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.

De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal” y el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A):

(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

De igual manera, advierte la Sala que conforme a las cláusula 15, 24 y 26 del Contrato Colectivo de 1998, las partes pactaron el pago de la “indemnización de antigüedad” a razón de noventa (90) días de salario por cada año, setenta y cinco (75) días por bono vacacional y ciento veinte (120) días por utilidades.

No obstante lo anterior, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 01-00-002, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.102 de fecha 7 de enero de 2005, acordó “intervenir la Contraloría del Estado Anzoátegui y designa a los Contralores Interventores de la referida Contraloría General”.

A tal efecto, cursa a los folios 137 al 142 (1º pieza), copias fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui de fecha 1º de marzo de 2005, contentiva de Resolución DC-05-03-022, mediante la que se declaró en proceso de reorganización administrativa a la Contraloría General del Estado Anzoátegui.

De igual manera, la Contraloría General de la República Bolivariana. Dirección General de Control de Estados, remitió informativa (folios 207 al 213. 1º pieza), contentiva de oficio Nº 07-01948 de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrito por el Director de Estados, dirigido al Contralor interventor de la Contraloría del Estado Anzoátegui. De conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende el criterio impartido por el órgano contralor nacional a las contralorías estadales, en cuanto al régimen de prestación de antigüedad para el personal activo y jubilado de noventa (90) días por año previsto en la convención colectiva(1998) suscrita por la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui con el Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa, Contraloría y Procuraduría (SINTRACOPROAL), resulta contrario a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días de salario integral por mes.

En este sentido, cursa a los folios 163 y 164 (1º pieza) copias fotostáticas simples de Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui de fecha 16 de diciembre de 2008, contentiva de Resolución DC-122.08, a través de la que ordenó realizar los cálculos de la prestación de antigüedad de los Funcionarios activos, jubilados, obreros y egresados de la Contraloría del estado Anzoátegui, conforme a la normativa que rige la materia, quedando encargada de ejecutar la Resolución la Dirección de Recursos Humanos del ente Contralor.

Una vez, conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, procede esta Sala a establecer el quantum de las prestaciones sociales, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales que corresponden a la trabajadora Z.J.G.d.M. en el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 1° de enero de 2003 -fecha de jubilación-, cálculo que se efectúa de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, esto es, a razón de 5 días de salario integral, sobre la base de los salarios percibidos mensualmente por la trabajadora debidamente probados por la parte demandada, previa adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, cuyo quantum de conformidad con las cláusulas 24 y 26 del Contrato Colectivo (1998), son setenta y cinco (75) días por bono vacacional y ciento veinte (120) días por utilidades, se verifica que el cálculo efectuado por la Contraloría del Estado Anzoátegui, está ajustado a derecho, para un monto de sesenta y tres mil trescientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 63.330,19). Así se establece.

Asimismo, cursan a los folios 20, 21 y 22, 68 al 75 (1º pieza), original de recibos de pagos efectuados por la Contraloría del Estado Anzoátegui y suscritos por la ciudadana Z.J.G.d.M., por concepto de pago -parcial y total- de prestaciones sociales e intereses, para un total de setenta y seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 76.795,20), desglosados de la siguiente manera:

Fecha Concepto Monto
16 de abril de 2004 Pago parcial de prestaciones sociales e intereses Bs. 800.000,00
21 de diciembre de 2005 Pago parcial de prestaciones sociales e intereses Bs. 8.000.000,00
21 de agosto de 2006 Pago parcial de prestaciones sociales e intereses Bs. 3.000.000,00
18 de octubre de 2006 Pago parcial de prestaciones sociales y fideicomiso. Bs. 3.000.000,00
22 de diciembre de 2006 Pago parcial de prestaciones sociales e intereses Bs. 15.000.000,00
10 de diciembre de 2007 Pago parcial de prestaciones sociales e intereses Bs. 10.000.000,00
2 de mayo de 2008 Pago parcial de prestaciones sociales e intereses Bs. 5.000,00
19 de agosto de 2008 Pago parcial de prestaciones sociales e intereses Bs. 20.000,00
22 de diciembre de 2008 cancelación total de prestaciones sociales e intereses Bs. 11.995,20
Total pagado Bs. 76.795,20

Con base en lo expuesto, colige la Sala que la Contraloría General del Estado Anzoátegui, cumplió con el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad a favor de la trabajadora Z.J.G.d.M., a razón de 5 días con base al salario integral, el cual comprende: el salario normal mensual (salario base +primas) y las alícuotas de bono vacacional, complemento de vacaciones, bono post vacacional y utilidades (aguinaldos), cuyas incidencias anuales fueron pagadas en el mes efectivo en que nació el derecho al cobro de los referidos conceptos, calculados sobre la base del salario normal mensual y multiplicado por el número de días convencionalmente pactados por estos conceptos y adicionalmente efectuó el abono de los cinco (5) días por prestación de antigüedad, lo que se traduce en el cumplimiento efectivo de los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como síntesis a lo expuesto, advierte esta Sala que del material probatorio valorado ut supra, concretamente, de la documental marcada con el número 3 promovida en etapa de juicio y las nóminas de pago correspondientes a los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, se desprende que la parte demandada efectúo el pago de la prestación de antigüedad y días adicionales, conforme a los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no resulta procedente el recálculo ordenado por el fallo recurrido, motivo por el cual se establece que la infracción en que incurrió la sentencia impugnada al no valorar las precitadas documentales resultó determinante en el dispositivo, por lo que, se declara con lugar la denuncia.

En atención a lo expuesto, afirma la Sala que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa al formalización, en consecuencia, anula el fallo y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y procede a decidir el mérito del asunto. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Relata la ciudadana Z.J.G.d.M., que en fecha 15 de abril de 1981 ingresó a prestar servicios a la Administración Pública, bajo el cargo “Aseador III”, adscrita a la Sección de Mantenimiento y Bienes e Instalaciones de la Contraloría del Estado Anzoátegui; que el vínculo laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 2002, por motivo de jubilación efectiva a partir del 1º de enero de 2003.

Alega que desde el momento de su retiro efectivo, la Contraloría del Estado Anzoátegui, incumplió con el pago total de sus prestaciones sociales e intereses; que efectuó su pago mediante pagos parciales, según se desprende de recibos suscritos en los años 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008, siendo recibido el último pago el 22 de diciembre de 2008.

Arguye que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el patrono incumple con el pago de las prestaciones sociales “cae ineludiblemente en situación de mora”, por lo que demanda el pago de intereses moratorios en el período comprendido del 31 de diciembre de 2002- fecha de su jubilación- hasta el 28 de febrero de 2009, esto es seis (6) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, tomando como base de cálculo para el reclamo de diferencia por intereses, “la cantidad declarada por la parte demandada” en oficio Nro DRRHH-04-06-163 de fecha 15 de junio de 2004, equivalente a doscientos cuarenta a y siete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.247.447.777,18), suma que comprende los intereses generados en el período comprendido del 31 de mayo de 1991 al 31 de marzo de 2004.

En este sentido, sostiene que en fecha 24 de marzo de 2009, solicitó a la Contraloría del Estado Anzoátegui, el pago de los intereses generados de la cantidad mencionada ut supra, estimado en la suma de cuatrocientos dieciocho millones trescientos setenta y cinco mil doscientos un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 418.375.201,85), hoy, previa conversión monetaria, cuatrocientos dieciocho mil trescientos setena y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.418.375,20); no obstante, el ente contralor mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2009, dio respuesta negativa a su requerimiento; por lo que agotado el antejuicio administrativo, procede a reclamar la precitada cantidad, que a su decir, adeuda la administración pública por intereses sobre el monto declarado por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido del 31 de mayo de 1991 al 31 de marzo de 2004.

Contestación a la demanda:

Con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la prescripción de la acción, arguyendo que dado que el vínculo laboral finalizó el 2 de enero de 2003, la extrabajadora tenía hasta el 1º de enero de 2004 para interponer su reclamación.

Bajo este contexto argumentativo, refiere que la trabajadora presentó su reclamo en sede administrativa en fecha 24 de marzo de 2009 y en vía judicial en fecha 1º de junio de 2009, sin que haya habido actos interruptivos de la prescripción de la acción, por tanto, a su decir, la acción se encuentra “excesivamente prescrita” y así solicita sea declarado.

Hechos admitidos:

La existencia del vínculo laboral, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, que la relación laboral finalizó por motivo del beneficio de jubilación, que efectuó pagos parciales por concepto de prestaciones sociales en los años 2005, 2006, 2007 y 2008; asimismo, admitió que entregó a la actora, el oficio número DRRHH-04-06-163 de fecha 15 de junio de 2004, mediante el cual se le comunicaba el monto de las prestaciones sociales e intereses en el período comprendido del 31 de mayo de 1991 al 31 de marzo de 2004, estimadas en la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.247.447.777,18), que la extrabajadora reclamó en sede administrativa el pago de los intereses de la referida cantidad declarada en el oficio en fecha 24 de marzo de 2009 y que la administración dio respuesta negativa a su requerimiento en fecha 29 de marzo del citado año.

Hechos controvertidos:

Negó y rechazó que haya efectuado anticipo de prestaciones sociales en el año 2003.

Arguye que el cálculo contenido en el oficio número DRRHH-04-06-163 de fecha 15 de junio de 2004, entregado a la trabajadora, resulta erróneo, por cuanto fue realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, esto es, 5 días a razón del salario mensual percibido por la trabajadora, sino que su representada efectuó el mencionado cálculo con base al “último sueldo devengado”.

En tal sentido, refiere que con base al principio de autotutela administrativa previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con base al acto administrativo contemplado en la Resolución DC-122-08 de fecha 5 de diciembre de 2008, su representada procedió a revisar los referidos cálculos, obteniendo montos inferiores y sobre dicha base procedió a liquidar la prestación de antiguedad adeudada a la trabajadora, no quedando deber nada por este concepto según se desprende de la liquidación de pago suscrita por la actora en fecha 22 de diciembre de 2008, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

Finalmente, negó y rechazó la estimación de la demanda.

Conforme a los términos en que resultó trabada la littis, el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar: a) la procedencia de la diferencia por intereses sobre prestaciones sociales reclamados por la trabajadora con base al oficio No. DRRHH-04-06-163 de fecha 15 de junio de 2004, emanado de la Contraloría del Estado Anzoátegui; b) si la Contraloría del Estado Anzoátegui, se encuentra solvente con respecto al pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales.

Como punto previo, debe resolver esta Sala lo relativo al alegato de prescripción de la acción, tomando como fecha de terminación del vínculo laboral el 1º de enero de 2003, fecha en la que se hizo efectivo el beneficio de jubilación de la trabajadora Z.J.G.d.M., según se desprende de Resolución NºDC-02-12-066 de fecha 12 de diciembre de 2002, que cursa agregada a los folios 13 y 14 (1º pieza), por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora contaba con un (1) año a partir de la citada fecha para ejercer el cobro de sus acreencias laborales, esto es, hasta el 1º de enero de 2004.

De la revisión de las actas procesales no cursa medio de prueba que demuestre que la trabajadora haya realizado actos interruptivos de la prescripción de la acción, en este primer año. Sin embargo, cursan a los folios 20, 21, 22 y 68 al 75 (1º pieza) original de recibo de pagos efectuados por la Contraloría del Estado Anzoátegui a favor de la ciudadana Z.J.G.d.M., por concepto de pago -parcial y total- de prestaciones sociales e intereses, para un total de setenta y seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 76.795,20), pagados en las siguientes fechas:

Fecha Concepto Monto
16 de abril de 2004 Pago parcial de prestaciones sociales e intereses Bs. 800.000,00
21 de diciembre de 2005 Pago parcial Bs. 8.000.000,00
21 de agosto de 2006 Pago parcial Bs. 3.000.000,00
18 de octubre de 2006 Pago parcial de fideicomiso. Bs. 3.000.000,00
22 de diciembre de 2006 Pago parcial Bs. 15.000.000,00
10 de diciembre de 2007 Pago parcial Bs. 10.000.000,00
2 de marzo de 2008 Pago parcial Bs. 5.000,00
10 de agosto de 2008 Pago parcial Bs. 20.000,00
22 de diciembre de 2008 Liquidación total de prestaciones sociales e intereses Bs. 11.995,20
Total pagado Bs. 76.795,20

Adicionalmente, cursa a los folios 32 y 33 (1º pieza) original de comunicación Nº DC-213/09 de fecha 24 de marzo de 2009, dirigido por la Contraloría del Estado Anzoátegui a la ciudadana Z.J.G.d.M., dando respuesta al reclamo efectuado sobre el pago de cuatrocientos dieciocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 418.375,20), por concepto de intereses de mora sobre la cantidad contenida en el contenido en el oficio número DRRHH-04-06-163 de fecha 15 de junio de 2004, mediante el cual se le informa que se ordenó una revisión de los cálculos de prestaciones sociales del personal obrero jubilado de la Contraloría del Estado Anzoátegui. Asimismo, se indicó que de no estar conforme con los recibos suscritos al momento de recibir la prestación de antigüedad y su liquidación, podrá ejercer ante los órganos jurisdiccionales “las acciones a que haya lugar”.

De conformidad con lo establecido en el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe (…) d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, dispone el artículo 1973 del Código Civil, que la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor hace reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, prevé el artículo 1957 eiusdem que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. “la tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa”.

Respecto a la renuncia tácita de la prescripción de a acción, esta Sala en sentencia Nº 508 de fecha 20 de marzo de 2007 (caso: Bexa C.A.O., contra Gobernación del Estado Apure), estableció:

(…)se observa que esta voluntad de renuncia se presenta como algo evidente, en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción, y al no haberlo establecido así el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso declarar la procedencia de esta denuncia. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, colige esta Sala que los pagos efectuados por la Contraloría del Estado Anzoátegui a favor de la trabajadora Z.J.G.d.M., en los períodos fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 se reputan como actos de renuncia tácita de la defensa de prescripción de la acción, no así el acto administrativo de fecha 24 de marzo de 2009, por cuanto de su contenido, no se desprende algún elemento de reconocimiento de existencia de deuda favor de la trabajadora, por tanto, es a partir de la fecha del último pago efectuado por la demandada, concretamente, 22 de diciembre de 2008, que comienza a computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, en aplicación del artículo 61 eiusdem el lapso de prescripción fenecería el 22 de diciembre de 2009.

La presente demanda fue interpuesta en fecha 1º de junio de 2009 y la Contraloría del Estado Anzoátegui, fue notificada en fecha 7 de octubre de 2009, es decir dentro del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral, por tanto, la acción no se encuentra prescrita, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa. Así se decide.

Reclama la trabajadora diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales sobre la base del monto señalado por la Contraloría del Estado Anzoátegui en oficio No. DRRHH-04-06-163 de fecha 15 de junio de 2004.

Cursa a los folios 15 al 19 (1º pieza), original de oficio Nro DRRHH-04-06-163 de fecha 15 de junio de 2004 dirigido por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Anzoátegui a la ciudadana Z.G., mediante el que comunica la relación de cálculos de sus prestaciones sociales y respectivos intereses conforme a la “convención colectiva vigente”, indicando que del mes de abril de 1982 al mes de abril de 1990 fueron calculados a razón de treinta (30) días por año; que a partir del mes de abril de 1991 a razón de noventa (90) días por año, según “reglamento interno”, con intereses a partir de mayo de 1991, acumulando por prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2002 la cantidad de ciento ochenta y cinco millones cuatrocientos trece mil ochocientos ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.185.413.808,51), y que sobre estas prestaciones acumuladas se calcularon intereses a partir de enero de 2003 hasta marzo de 2004, para un total de doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.247.447.777,18).

En este sentido, cursa a los folios 207 al 213 (1º pieza), oficio Nº 07-01948 de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrito por el Director de Estados de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el que le establece que el régimen de prestación de antigüedad para el personal jubilado previsto en la convención colectiva suscrita por la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui con el Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa, Contraloría y Procuraduría (SINTRACOPROAL), resulta contrario a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Contraloría del Estado Anzoátegui, mediante Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre de 2008, dicta la Resolución DC-122.08, mediante la que ordenó realizar los cálculos de la prestación de antigüedad de los Funcionarios activos, jubilados, obreros y egresados de la Contraloría del estado Anzoátegui, conforme a la normativa que rige la materia (Ley Orgánica del Trabajo) y dado que la ciudadana Z.J.G.d.M., no ejerció recurso de nulidad contra el referido acto administrativo, en aplicación de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de que gozan los actos administrativos, dicha actuación debe tenerse como válida, por lo que resulta improcedente la cantidad reclamada por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales con base en el oficio DRRRHH-04-06-163 dictado por la Contraloría del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2004. Así se establece.

Respecto al pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, al conocer el recurso de casación se estableció que la parte demandada efectuó su pago conforme a los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base al salario integral que comprende el salario normal (base+ primas), y sobre dicha base adicionó la incidencia anual de las alícuotas de bono vacacional y utilidades (en los términos pactados en el Contrato Colectivo) en el mes en que nació el derecho al cobro de los referidos conceptos, y adicionalmente efectuó el abono de los cinco (5) días por prestación de antigüedad sobre la base del salario integral del mes respectivo, por tanto, no hay lugar al recálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses. Así se establece.

Con base a las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Z.J.G.d.M. contra la Contraloría del Estado Anzoátegui. Así se establece.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Sala la censurable conducta desplegada por la abogada C.C.F. en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al limitar el recurso de apelación de la parte recurrente a la revisión de “cálculos numéricos” -no objeto de prueba- y no pronunciarse sobre la instrumental N° 3, contentiva de la relación salarial promovidas por la parte demandada en juicio, que adminiculada con las copias certificadas -por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Anzoátegui- de las nóminas de pago correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2002, 2001 y 2002 resultó demostrado que el salario base de cálculo empleado por la demandada para el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, fue con el “salario integral”, por lo que resulta improcedente la condenatoria por diferencia de prestaciones sociales, actuación que configura un error grave en la prestación de la función jurisdiccional. En consecuencia, se ordena remitir copia fotostática certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a efectos de que determine si la actuación desplegada por la precitada Juez Temporal del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constituye falta grave que amerite sanción disciplinaria. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en lo que respecta al fondo del asunto. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Contraloría del Estado Anzoátegui, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2011; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) SIN LUGAR la demanda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. O.A.M.D., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D.
El Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _________________________ J.R.P.
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2011-0724

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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